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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00547-01(1446-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00547-01(1446-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SITUACIONES CONSOLIDADAS EN MATERIA PENSIONAL / SITUACIONES

PENSIONALES DEFINIDAS CON FUNDAMENTO EN NORMAS

TERRITORIALES / RÉGIMEN PENSIONAL EXTRALEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en normas territoriales, deben dejarse a salvo en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem. […] las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí dispuestas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora bien, al tenor del texto original del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, resta abordar un último aspecto. De conformidad con la parte final del inciso 2.º de la referida disposición, también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. […] En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que

ellos son ex nunc. […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2.º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. […] [L]a Sala considera que si bien el Consejo Superior de la Universidad del Valle previó a través de su Resolución 260 de 1976 que su personal docente tendría derecho a la pensión de jubilación allí regulada, siempre que cumpliera con los requisitos de edad y tiempo de servicios, lo cierto es que a partir de la Resolución 117 de 1987, este régimen fue modificado en el sentido de que los docentes que se encontraren en las situaciones definidas por los parágrafos 2.° y 3.° del artículo primero de la Ley 33 de 1985 se jubilarían según las normas anteriores a la vigencia de dicha ley siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y estuvieran retirados del servicio. […] [L]a Subsección advierte que en el sub examine el libelista no cumple con ninguna de las condiciones allí determinadas, puesto que al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985: i) no había

consolidado su estatus pensional (…); y ii) no había cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos para que le aplicaran el requisito de edad de la norma pensional anterior, los cuales solo acreditó en el año 1991. […] Con sustento en lo anterior (…) el señor (…) no es beneficiario del régimen pensional extralegal de la Universidad del Valle, ello en virtud de que para la fecha en que consolidó los requisitos exigidos por la Resolución 260 de 1976, estos ya habían sido modificados por la Resolución 117 de 1987. PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIO / FACTORES SALARIALES INCLUIDOS / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El

Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a subsección advierte que si bien la pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía liquidarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hacía falta para causar el derecho a la pensión o con toda la vida laboral, la entidad demandada lo hizo con el promedio del último año de servicio y con la inclusión de todos los factores devengados en dicho periodo. En ese sentido, la Sala concluye que en el presente caso no hay lugar a modificar la prestación reconocida (…) en tanto que si bien aplicaron integralmente el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, dicha situación no fue objeto de reparo por parte de la entidad apelante y porque no se puede hacer más gravosa la situación del demandante quien acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un mejor derecho pensional que el reconocido en sede administrativa. En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de que, para el caso sub examine, es más favorable

la pensión reconocida por la Universidad del Valle en cuanto aplicó integralmente la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 147 / RESOLUCIÓN 260 DE 1976 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE / RESOLUCIÓN 117 DE 1987 – CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL

VALLE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00547-01(1446-18)

Actor: VLADIMIR ZANINOVIC MARULANDA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN.

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Vladimir Zaninovic Marulanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1204

del 14 de septiembre de 1999 que reajustó la pensión de jubilación en favor del demandante bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985; ii) Resolución 328 del 2 de marzo de 2000, que modificó las condiciones de jubilación del demandante; iii) Oficio R-0362 -2011 del 28 de marzo de 2011, que negó la «nivelación» de la pensión acorde con el régimen pensional especial de la Universidad del Valle y; iv) Oficio R-1108-2011 del 26 de septiembre de 2011, por medio del cual la demandada le negó la indexación de la primera mesada pensional.

2. Que se declare que la Universidad del Valle es «administrativamente responsable de los daños ocasionados» al demandante.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión del demandante, en monto equivalente al 100% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, más la doceava parte de las primas percibidas en dicho lapso.

4. Que se indexe la primera mesada pensional, y en consecuencia se ajusten anualmente las demás mesadas ya reliquidadas.

5. Condenar a la Universidad del Valle a pagar 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y otros 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios ocasionados por la alteración de la existencia. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en

adelante CPACA. 2 Folios 50 a 52.

6. Subsidiariamente, que la antedicha reliquidación se dé en los términos de la Ley 33 de 1985, aplicada integralmente, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

7. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la Universidad del Valle y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, así como las sumas indemnizatorias, con la respectiva actualización, igual que al reconocimiento y pago de intereses a que haya lugar en virtud de los artículos 192 y 195 del

CPACA. Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Vladimir Zaninovic Marulanda nació el 7 de octubre de 1941, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad.

2. De igual forma, prestó sus servicios a la Universidad del Valle por 24 años, 4 meses y 19 días.

3. Mediante la Resolución 1103 del 10 de agosto de 1999 la entidad reconoció el derecho a una pensión de jubilación al demandante, a partir del 16 de julio de

1999.

4. Posteriormente, a través de la Resolución 1204 del 14 de septiembre de 1999, la Universidad del Valle reliquidó la pensión de jubilación en los términos de la

Ley 33 de 1985, para lo cual tuvo en cuenta el 75% del promedio salarial del último año de servicio. La anterior fue reajustada a través de la Resolución 328 del 2 de marzo de 2000, para lo cual tuvo en cuenta una «actualización de credenciales».

5. El señor Zaninovic Marulanda solicitó a la entidad demandada la «nivelación» de la pensión de jubilación, conforme al régimen especial que lo cobija. La petición fue contestada mediante Oficio R-0362-2011 del 28 de marzo de 2011.

6. El 28 de febrero de 2008 la Unión Democrática de Pensionados de la Universidad del Valle solicitó la indexación de la primera mesada pensional para los jubilados de la entidad. Posteriormente, el 23 de mayo de 2011, el demandante presentó nueva petición en el mismo sentido, la cual fue resuelta negativamente a través del Oficio R-1108-2011 del 26 de septiembre de la misma anualidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una

3 Folios 52 al 63. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En esta etapa procesal se indicó lo siguiente, a folio 169 del plenario, respecto de las excepciones previas: «[…] No fueron propuestas de esta naturaleza y el Despacho no encuentra probada ninguna excepción. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Así las cosas, los puntos de divergencia del presente litigio y que serán del estudio probatorio, serán los siguientes: Determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la Resolución No. 1204 del 14 de septiembre de 1999, Resolución No. 328 del 02 de marzo de 2000, Oficio No. R0362-2011 del 28 de marzo de 2011 y el Oficio No. R-1108-2011 del 26 de septiembre de 2011. Determinar si el señor VLADIMIR ZANINOVIC MARULANDA, cobijado con el régimen de transición le es procedente que la reliquidación de su pensión se realice conforme a la normatividad especial de la Universidad del Valle.

De manera subsidiaria, determinar si en caso de no ser procedente la aplicación de la normatividad especial de la Universidad del Valle, se le debe aplicar los preceptos normativos contenidos en la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación el promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia el 4 de octubre de 2017, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró que debía accederse a las pretensiones de la parte demandante, en tanto que su derecho pensional se consolidó antes del 30 de junio de 1997, esto es, dentro del término de dos años posteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones para los empleados públicos del orden territorial, según lo regulado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque para dicha fecha ya había cumplido la edad y el tiempo de servicios exigido por la Resolución 260 de 1976. En ese sentido, indicó que el libelista nació el 7 de octubre de 1941 y que laboró en la Universidad del Valle desde el 1.° de enero de 5 Folios 214 al 229. 1976, por lo que al 30 de junio de 1997 tenía más de 55 años y 21 años de servicio. De igual forma, advirtió que mediante la Resolución 1103 del 10 de agosto de 1999 se le reconoció la pensión en un monto equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, más una doceava parte de la última prima

pagada; no obstante, la universidad le reliquidó su pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio a través de la Resolución 1204 del 14 de septiembre de 1999. Así las cosas, concluyó que los actos administrativos demandados debían ser anulados por cuanto el señor Zaninovic Marulanda tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial. En consecuencia, ordenó reliquidar la prestación con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, más una doceava parte de la última prima pagada, según lo dispuesto por el artículo 2 numeral 4 de la Resolución 260 de 1976. Finalmente, el a quo negó las pretensiones de indexación de la primera mesada y pago de perjuicios por considerar que, en el primer caso, resulta improcedente la indexación en tanto que el demandante se retiró en el año 1999, cuando ya reunía todos los requisitos para la pensión, y respecto al segundo, porque el señor Marulanda no realizó ningún despliegue probatorio tendiente a demostrar la causación de los perjuicios acusados. Por último, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007 y condenó en costas a la Universidad del Valle.

RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad demandada solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto que, si bien en la Universidad del Valle existió un régimen interno extralegal de pensiones hasta 1987, este fue derogado mediante la Resolución 117 del 9 de noviembre de esa anualidad, que fue reiterada por el

Consejo Superior del ente universitario a través del Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2000. En ese entendido, afirmó que el régimen pensional especial había desaparecido en virtud de lo dispuesto por la Ley 3 de 1986, por lo que todos los empleados públicos de la universidad, docentes y no docentes, fueron remitidos a las normas generales sobre pensiones. Asimismo, señaló que ni la Constitución Nacional de 1886 ni la Constitución Política de 1991 facultaron a autoridades diferentes al Congreso de la República a expedir normas sobre prestaciones sociales de sus servidores públicos, razón por la cual la Universidad del Valle está obligada a ceñir sus actuaciones al principio de legalidad y, en consecuencia, resulta improcedente alegar la existencia de derechos adquiridos para reconocer una pensión que es evidentemente contraria a la Carta magna y a la Ley. Por otra parte, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no avaló los regímenes especiales de pensiones de las entidades territoriales, pues lo que convalidó fue aquellas «situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad» a la Ley 100 de 1993, por lo que concluyó que no podía el demandante reclamar la aplicación de una norma extralegal proferida sin competencia para ello por parte de la Universidad del Valle.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Folios 236 al 240.

Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal, según consta en informe secretarial visible a folio 288.

La parte demandada7 reiteró los argumentos de su recurso de alzada.

El Ministerio Público8 solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de mantener la decisión respecto a la reliquidación pensional pero revocar la condena en costas. Lo anterior, al considerar que el tribunal no advirtió que las suplicas de la demanda solo prosperaron parcialmente y no se acreditó la causación de los gastos procesales, por lo que la simple enunciación de las normas que faculta al juez a condenar en costas no configura una real motivación de la decisión de condenar en costas. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Vladimir Zaninovic Marulanda tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial de la Universidad del Valle, por haber causado su derecho con anterioridad al 30 de junio de 1997, por autorización del artículo 146 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la tesis de que el señor Vladimir Zaninovic Marulanda no tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con fundamento en el régimen extralegal de la Universidad del Valle, como se explica a continuación: Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en normas territoriales, deben

dejarse a salvo en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem. Al respecto, con la norma en cita se dispuso: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. 7 Folios 273 a 275. 8 Folios 281 a 287. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)9 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.» Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y en relación con las disposiciones municipales y departamentales relativas a las pensiones, expresó: «[...] El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones’, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación

extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandados. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.’. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte

Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). […] De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con 9 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997. arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993) […]» De conformidad con lo anterior, se puede asegurar que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí dispuestas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Ahora bien, al tenor del texto original del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, resta

abordar un último aspecto. De conformidad con la parte final del inciso 2.º de la referida disposición, también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, en la que se afirmó: «[…] Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. [...]» (subraya de la Sala).

Por lo anterior, entonces, puede concluirse que el objeto de protección del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, bajo el imperio de la Constitución Política de 1991 y de su intérprete auténtico, recayó sólo en las situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley. A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley, genera un conflicto frente a los efectos de la

Sentencia C-410 de 1997, por cuanto:

(i) La Corte Constitucional al decidir la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. (ii) En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció, para efectos de fijar su competencia, que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: «[…] Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se

encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. […]» (iii) En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. (iv) Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2.º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza «o cumplan dentro de los dos años siguientes». Así lo indicó esta Sección en sentencia del 7 de octubre de 201010 al sostener: «[…] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también

aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dad

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