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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR / RÉGIMEN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Determinación /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL A RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación [E]l demandante prestó servicio militar y fue retirado del servicio el 1.° de septiembre de 1996, por incapacidad relativa y permanente al padecer epilepsia, por lo que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le reconoció una disminución de capacidad laboral 54%. Porcentaje de la disminución sicofísica que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 27 de noviembre de 2014. Según el análisis normativo realizado en los acápites precedentes, es preciso concluir que como las lesiones que originaron la pérdida de capacidad laboral del libelista son fruto de hechos acaecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002 (17 de julio de 1996fecha del Acta Militar-), su caso no puede regirse por lo regulado en la Ley 923 de 2004 ni en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014.En esta medida, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige a los soldados de las Fuerzas

Militares una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta de que su calificación asciende a 54%. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas, por lo que es viable valerse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones , tal como lo sostuvo el tribunal de origen, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada. (…)Bajo esta línea de intelección, y conforme quedó explicado en precedencia, esta Corporación de acuerdo con el principio de favorabilidad, ha inaplicado el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a cuando en apoyo al principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 130012331000200300080 01 (1925-2007).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE

1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989ARTÍCULO 90 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY MARCO 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1157 DE 2014 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Procede su reconocimiento así la pérdida de la incapacidad no tenga origen en el servicio [L]a Sala de Decisión se permite resaltar que, a pesar de que el origen de la pérdida de capacidad laboral en el sub lite es de origen común, el Consejo de Estado ha señalado al respecto que: «la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico-laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este », lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que el demandante fue retirado del servicio como soldado regular por incapacidad relativa permanente. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de reconocer pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública por pérdida de capacidad origen común, ver: C. de E, Sección Segunda, Sección A, sentencia

la del 18 de febrero de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2013-00285-01(0351-18).

PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR MESADA PENSIONAL EN

RÉGIMEN GENERAL – No configuración [L]a aplicación de uno u otro régimen debe ser integral, por lo que no puede escogerse al libre arbitrio y conveniencia las disposiciones que se quiere rijan una misma situación jurídica, por cuanto ello atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma. En el presente asunto, se evidencia que, en virtud del principio de favorabilidad, el a quo acató las previsiones del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 para otorgar el reconocimiento a la pensión de invalidez pretendida, empero, en materia de prescripción a pesar de no esgrimir norma alguna en la parte motiva de la sentencia, en su parte resolutiva, decretó la prescripción cuatrienal de mesadas propia del régimen especial de la Fuerza Pública. Aceptar la conclusión del tribunal de primera instancia, sería desconocer el principio de inescindibilidad normativa con lo que se le da al particular la posibilidad de construir un ordenamiento jurídico a su favor, pues al aplicarse al régimen general para el reconocimiento de la prestación, es claro que la prescripción que opera en contra del demandante es la trienal y no la cuatrienal. Es por ese motivo, que es dable modificar la sentencia recurrida en relación con la

prescripción y dar aplicación a las disposiciones generales previstas en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 , los cuales determinan que las acciones que emanan de los derechos prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Bajo esa óptica, toda vez que el demandante afirmó que elevó petición en julio de 2010 , fecha que no fue controvertida por la entidad demandada y que además coincide con la parte motiva de la Resolución 3010 del 19 de agosto de 2010, a partir de dicho lapso el señor Tovar Lizcano tenía tres años para presentar la demanda con el fin de que se le reconociera su pensión, esto es, hasta julio de 2013, so pena de perder las mesadas que a dicha fecha se hubiesen causado pues es posición reiterada de esta Corporación que el derecho a la pensión no prescribe, por lo que puede ser reclamado en cualquier tiempo, pero las mesadas pensionales sí lo hacen. En esta medida, dado que el presente medio de control se incoó el 31 de mayo de 2013, según acta individual de reparto visible a folio 40, es dable concluir que no transcurrieron 3 años entre la petición en sede administrativa y la presentación de la demanda, por lo que la declaratoria de la prescripción trienal, es a partir de julio de 2007, ello, con el fin de preservar el principio de inescindibilidad normativa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto

de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO102

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público .Bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a favor de la parte demandante, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y el señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 240. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00572-01(2029-19)

Actor: ANDRÉS RICARDO TOVAR LIZCANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Pensión de invalidez de soldado regular. Principio de favorabilidad. Pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Aplicación del Sistema General de

Seguridad Social.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-223-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 37 a 38):

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 3010 del 19 de agosto de 2010 y 4179 del 18 de mayo de 2012, mediante las cuales la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas que la adicionen, modifiquen o complementen.

3. Se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer y pagar al señor Tovar Lizcano el retroactivo de los valores a que tiene derecho, desde la fecha en que adquirió el derecho (17 de julio de 1996) y hasta que se efectúe el pago de las mesadas correspondientes.

4. Se conmine a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pretensión subsidiaria (Folio 38)

1. De no accederse a la pensión de invalidez, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de la correspondiente indemnización de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral del 54%.

Fundamentos fácticos relevantes (Folios 25 a 28):

1. El 18 de julio de 1995 en cumplimiento de la disposición legal para la prestación obligatoria del servicio militar, el señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano fue reclutado en el Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2. El 26 de enero de 1996, cuando el libelista realizaba los ejercicios en la banda de guerra de dicha institución castrense, fue intempestivamente golpeado por el teniente Fernández, con un objeto en forma de bastón, el cual es utilizado para la percusión de los instrumentos de la banda, que le ocasionaron contusiones en la cabeza.

3. Como consecuencia de dicha conducta en su contra, el señor Tovar Lizcano empezó a padecer fuertes dolores de cabeza, hasta que tuvo un desmayo el 15 de marzo de 1996, estuvo sin sentido algunas horas y sufrió convulsiones, por lo que fue atendido en el dispensario del Batallón de Policía 3 de Cali.

4. Posteriormente, encontrándose de permiso el 23 de mayo de la citada anualidad, sufrió una nueva convulsión y perdió otra vez el conocimiento, por lo que fue remitido a urgencias de un centro hospitalario y se le recomendó la valoración médica especializada.

5. En efecto, el demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54%, no apto para la prestación del servicio militar, el 17 de julio de 1996.

6. En julio de 2010, el demandante incoó acción de tutela con el fin de que le fuera reconocida pensión de invalidez, habida cuenta de que su esposa e hija dependen económicamente de él, aunado al hecho de que su desempeño laboral

se vio reducido como consecuencia de la patología que padece.

7. La acción de tutela le fue denegada bajo el argumento de que el fundamento fáctico que dio origen a la disminución sicofísica había ocurrido hacía más de 14 años y aquel no era el medio idóneo para reclamar la prestación.

8. Conforme a ello solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, empero fue denegada por medio de Resolución 3010 del 19 de agosto de 2010.

9. Ante la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 4179 de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 25 de noviembre de 2013.

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «NO SE PRESENTARON EXCEPCIONES.». (Mayúsculas del texto original). (Folio 98 y CD visible a folio 83 del expediente). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se procede a indagar a las partes sobre los hechos de la demanda, pretensiones y contestación de la demanda para proceder a fijar el litigio; y demás extremos de la demanda en que estén de acuerdo. Se concede el uso de la palabra al demandado, para que exprese que (sic) hechos de la demanda está de acuerdo. A las declaraciones me opongo por carecer de fundamento factico (sic) y jurídico no hay elementos. Tenemos que el régimen establecido en el decreto (sic) 4344 (sic) debe tener preferencia respecto de la ley.

MAGISTRADO: Pero que (sic) hechos de la demanda está de acuerdo.

DEMANDADO: Con el numeral primero estamos de acuerdo, respecto a la vinculación del servicio militar. - Con el sexto nos atenemos igual que el 7, lo tienen que probar, que fue golpeado por el teniente Fernández. - Estamos de acuerdo que el 17 de julio de 1996 fue valorado pro (sic) al (sic) junta médica del ejército (sic) con una disminución de la capacidad laboral del 54%.

Hechos en los que están de acuerdo:

Ciertamente el demandante prestó el servicio militar como soldado bachiller en Cali, están de acuerdo con que en la práctica del servicio fue golpeado durante la prestación del mismo y con el retiro del servicio.

Fijación del litigio: En definir el golpe y el autor del golpe, y establecer si se le reconoce pensión de invalidez con base en el régimen especial o general.». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). (Folios 98 a 99 y CD que reposa a folio 83 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

(Folios 197 a 203 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de instancia abordó el marco normativo que gobierna la pensión de invalidez en el régimen de las Fuerzas Militares, específicamente para los soldados conscriptos y en la Ley 100 de 1993, dado que en el libelo introductor se solicitaba la aplicación del Sistema General de la Seguridad Social, en tanto le resultaba más favorable al exigir una pérdida de capacidad laboral mínima del 50%. Luego, analizó las pruebas aportadas al plenario para señalar que las lesiones que sufrió el libelista ocurrieron en vigencia del Decreto 094 de 1989, que exige una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumplía al tener una disminución del 54%.

Empero, conforme lo había señalado el Consejo de Estado en fallo del 3 de mayo de 2018, en virtud del principio de favorabilidad, el demandante tenía derecho a la prestación deprecada en los términos de los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, dado que en aquella normativa se exigía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones 3010 del 19 de agosto de 2010 y 4179 del 18 de mayo de 2012; ii) al título de restablecimiento del derecho ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reconocer, liquidar y pagar al señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano pensión de invalidez en cuantía equivalente al 45% el IBL, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de septiembre de 1996, pero con efectos fiscales desde 4 años anteriores a que se realizara la petición de reconocimiento de la prestación (2010), por prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, con los reajustes legales y actualización según el IPC ; iii) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 208 a 214) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se denieguen las pretensiones de

la demanda. Para tal fin argumentó que, el señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano no tiene derecho a la pensión de invalidez reconocida por el a quo, toda vez que el Decreto 094 de 1989 exige una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 75%, y conforme se advierte del acta emitida por la Junta Médico Laboral, la pérdida de capacidad tan solo fue del «50.01%» (sic). Seguidamente, citó el Decreto 4433 de 2004 dentro del cual se prevén los presupuestos necesarios para que los soldados profesionales y los demás miembros de la Fuerza Pública adquieran la pensión de invalidez. Con fundamento en ello, refirió que el libelista, quien fue calificado con una pérdida de capacidad sicofísica del «50.01%» (sic) no se encuentra dentro de los parámetros determinados en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 para acceder al derecho pensional, esto es, una incapacidad permanente parcial superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos de servicio, por acción directa del enemigo o en conflicto internacional. Al respecto puntualizó que el régimen especial regulado en el Decreto 4433 de 2004, para el personal militar, debe aplicarse de preferencia frente a la norma general preceptuada en la Ley 100 de 1993, sin que ello implique vulneración al principio de igualdad. Insistió en que, para el año 1996 la normativa que regulaba la pensión de invalidez que hoy se reclama, era el Decreto 094 de 1989, el cual prevé una disminución de la capacidad sicofísica superior al 75% para acceder a ella, y en el sub lite la

calificación fue inferior. De igual forma, destacó la imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 para reconocer la prestación solicitada por el demandante, habida cuenta de que en su artículo 279 excluye expresamente al personal de la fuerza pública. Adicionalmente, advirtió que tampoco lo sería con fundamento en el principio de favorabilidad, ya que en este caso no existe duda en la interpretación o aplicación de fuentes formales del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (índice 9 SAMAI): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en consideración a que las circunstancias expuestas en el libelo introductor fueron demostradas, aunado a ello, en el recurso de apelación la entidad demandada no argumentó situación fáctica o jurídica distinta a la presentada en la primera instancia como tampoco indica si el despacho erró en la apreciación de este hecho, ni presenta una prueba sobreviniente que desestime lo probado en el fallo apelado. De igual forma expuso que, en el recurso de apelación no se obró con el mínimo cuidado de observar los tiempos o fechas de hechos relevantes como por ejemplo dice la apoderada del Ejército Nacional que el libelista fue desvinculado del servicio en el año 1998 cuando la desvinculación se dio dos años antes, es decir en 1996, fecha que también quedó plenamente demostrada con la sentencia condenatoria. La entidad demandada (índice 13 SAMAI): Arguyó que el fundamento utilizado por el tribunal de instancia, es que «el demandante se encontraba prestando el servicio militar, por lo que no debe considerarse como plena prueba para la declaratoria de responsabilidad y reconocimiento de pensión de invalidez», pues

prestar el servicio militar no puede tenerse como el daño sufrido por la víctima, ni siquiera debe considerarse consecuencia de una falencia del Estado o producto de equívocos de la administración. Al respecto, indicó que pese a las acusaciones que a lo largo del texto fallo de primera instancia se esgrimen, no se prueba, ni existe medio probatorio siquiera indiciario de una participación o conducta omisiva por parte de algún miembro de la institución castrense en las lesiones sufridas por el señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano. En esta medida, por «el solo hecho de que estuviera prestando el servicio militar, no es menester para declarar la responsabilidad», máxime cuando se tiene que las afecciones que padece son enfermedades comunes, que las pudo haber desarrollado en cualquier etapa de su vida indistintamente de la actividad militar. De otra parte, indicó que se oponía a la condena en costas, toda vez que en el expediente no aparece prueba de los gastos que se han originado, igualmente se debe tener cuenta que todo apoderado recauda por concepto de honorarios procesales, el equivalente al 40% de las pretensiones o condena, generándose un doble pago, un enriquecimiento sin causa y un detrimento patrimonial al Estado. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme constancia secretarial que reposa a folio 240 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa,

Ejército Nacional. Cuestión previa  Objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes (la entidad demandada), el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura. Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General

del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». En el sub lite, se observa que la entidad apelante limitó su manifestación de inconformidad a la imposibilidad de aplicar, en favor del señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano, el régimen general de pensiones, toda vez que aquel es beneficiario del régimen especial previsto para el personal del Ejército Nacional. Por tanto, la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dicho aspecto y sobre ello ha de girar la controversia puesta en conocimiento de esta Sala, pues las demás cuestiones debatidas en primera instancia no suscitaron la inconformidad de la entidad demandada, lo que impide a esta judicatura hacer un estudio de fondo sobre las mismas sin poner en riesgo el derecho al debido proceso de la contraparte. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Andrés Ricardo Tovar Lizcano en su calidad de soldado regular, reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 100 de 1993, al tener una pérdida de la capacidad sicofísica del 54%? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el demandante al contar con una disminución de capacidad laboral superior al 50% por afecciones o lesiones ocurridas en servicio, en virtud del principio de favorabilidad, satisface los

requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, conforme se sustenta a continuación.  Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prevea la ley. De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales regulados en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley señaló en su artículo 2793 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo

fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 3 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»?. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados se ha previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional

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