CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00603-01(0760-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00603-01(0760-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal. Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso la sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad. El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
NULIDAD DE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL /
FALTA DE IDENTIDAD DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL PLIEGO DE
CARGOS Y LA SANCIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO/
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE SUBSUNCIÓN No basta con el adelantamiento de un proceso disciplinario que agotó totas las
etapas procesales, sino que lo que se debe verificar es que en cada una de ellas se le haya garantizado a la disciplinada el ejercicio de sus garantías procesales y sustantivas, de allí que el centro del debate lo ha constituido tanto en primera como ahora en segunda instancia, el verificar si la sanción que le fue impuesta a la señora(….), correspondía a los cargos que le fueron endilgados en la formulación o pliego de cargos, lo que en últimas se denomina principio de congruencia. Así mismo verificar si existió una adecuada subsunción típica de las conductas, respecto del acontecer fáctico cuestionado(…)descripción de las conductas disciplinarias endilgadas a la demandante como transgresión de las faltas endilgadas, resulta por demás repetitiva, confusa y “farragosa” como bien lo esgrimió la parte actora, circunstancias que sin duda repercutieron en la fácil comprensión del cargo endilgado, lo que en últimas repercutió en el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa en el adelantamiento del proceso disciplinario. Ahora bien, contrastados los anteriores cargos con el fallo disciplinario de primera instancia consignado en la Resolución 009 del 25 de septiembre de 2012, se observa que no coinciden la imputación fáctica del pliego de cargos con el fundamento de la respectiva sanción. resulta evidente para la Sala la transgresión también del principio de subsunción entendido como la adecuación de la conducta a la falta disciplinaria endilgada, como expresión del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002: “El servidor público y el
particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.Por tanto, no resultaba suficiente que a la demandante se le sancionara por no haber desempeñado en debida forma sus funciones como Gerente de IMVIBUGA, cuando lo cierto es que no figuran en el voluminoso expediente las pruebas de esta censura por el hecho de no haber llevado a cabo reuniones para advertir sobre la ejecución del proyecto urbanístico, o porque no gerenció siendo su deber hacerlo, el recurso humano del establecimiento público con el objeto de llevar a buen término el objeto contractual. No se evidencia el soporte probatorio de dicha conducta cuestionada, al no resultar suficiente que se pretenda fincar en falta disciplinaria, por el hecho de que en el Convenio N° 001 de 2009 se hubiera pactado en la cláusula quinta numeral 11 relativa a las obligaciones de IMVIBUGA: “Presentar los informes requeridos por la OPV”, como quiera que en ningún documento ni siquiera en el texto mismo del Convenio, se consignó que era personalmente la Gerente del Instituto la encargada de presentar dichos informes, pues para dichos efectos en la cláusula décimo primera del acto contractual celebrado se acordó lo siguiente: “SUPERVISIÓN DEL CONVENIO: El control y seguimiento, así como las demás actividades de supervisión del Convenio, por parte de IMVIBUGA, estarán a cargo del Profesional Universitario de la Oficina Técnico Operativa, y por parte de la OPV en la persona designada por el presidente de la misma”.Muy seguramente
era a dicho Profesional Universitario de IMVIBUGA, a quien le correspondía redactar y presentar los informes solicitados por la OPV, requerimientos del cual tampoco se conocen en el expediente, de allí que no le podía ser endilgada esta conducta como supuesta falta disciplinaria a la señora [ la disciplinada].(…) Es preciso destacar que a la señora (….)en el pliego de cargos, el segundo que le fue imputado precisamente se relacionaba con la supuesta falta de diligencia para la adquisición del lote de terreno por parte de la OPV, sin embargo, no fue sancionada en los fallos disciplinarios demandados, por este cargo. Los anteriores argumentos son demostrativos de la transgresión del principio desubsunción típica, al no haber sido adecuadamente encuadrado el acontecer fáctico desplegado por la actora, del cual se desconoce también el soporte probatorio, frente a la descripción de los tipos disciplinarios endilgados en los artículos 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en una omisión a un deber y en una prohibición, pero no se tiene la certeza respecto de qué conductas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 1° - LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4
CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del
Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho por cinco s.m.l.m.v., proferida por la primera instancia en el artículo tercero del fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00603-01(0760-16)
Actor: ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Nulidad de sanción de suspensión e inhabilidad por el término de (7) siete meses, por violación al debido proceso ante la ausencia de subsunción típica de las conductas endilgadas y por violación al principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, que impidieron el derecho de defensa de la accionante La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la ciudadana Rosa Antonia Moncada Córdoba por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 314-371 Cuaderno Principal 1 y la Adición de la demanda folios 389-393 Cuaderno Principal 2 -Fallo de primera instancia consignado en la Resolución Nº 009 del 25 de septiembre de 2012 proferida por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante la cual impuso a la demandante sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de ocho (8) meses para ejercer funciones públicas. -Fallo de segunda instancia consignado en la Resolución Nº 061 del 31 de diciembre de 2012 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de siete (7) meses, pero modificó el término de inhabilidad a siete (7) meses. A título de restablecimiento del derecho solicitó se levante, anule, revoque, invalide o suprima la anotación en la División de Registro y Control del ente de control disciplinario, de la sanción ilegalmente impuesta a la demandante. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los
siguientes: La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga adelantó el proceso disciplinario radicado con el Nº 2010-268944 en contra de varios servidores públicos del municipio de Buga entre ellos, en contra de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba quien se desempeñaba para los años 2009-2010 como Gerente General de IMVIBUGA2. En un principio se profirió en contra de la accionante, un primer pliego de cargos que fue declarado nulo y posteriormente se expidió uno segundo y definitivo, en el que le endilgaron tres cargos. Luego del adelantamiento de la actuación disciplinaria, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga sancionó a la accionante con suspensión por el término de siete (7) meses e inhabilidad por el de ocho (8) meses para ejercer funciones públicas y por dos de los tres cargos imputados. En virtud de la impugnación interpuesta por la sancionada, en segunda instancia la Procuraduría Regional del Valle del Cauca confirmó la suspensión por el término 2 Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga de siete meses, pero modificó equiparando el término de la inhabilidad de ocho (8) a siete (7) meses. Normas violadas y concepto de la violación: La parte demandante invocó como transgredidas por los fallos disciplinarios acusados de nulidad: los artículos 2º, 29, 121, 124 y 209 de la Constitución Política y los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 13, 17, 20, 21, 94, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.
2002. Esgrimió como causales de nulidad de los actos administrativos demandados: i) la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa que deviene de la incongruencia entre la acusación, en este caso, pliego de cargos y la sanción como tal y, ii) la falsa motivación respecto de la sanción impuesta por el tercer cargo del pliego de cargos, que viene a ser el segundo, por cuanto los actos acusados contienen una “incongruente y amañada” motivación, que vulnera los principios de legalidad y lealtad con el administrado, como quiera que la imputación fáctica del tercer cargo consistente en permitir la presencia de la señora Lina Pérez en las instalaciones de IMVIBUGA, fue formulada con carencia de motivación. Lo anterior, por cuanto se modificaron los presupuestos fácticos de la acusación al haber sido genéricos referidos al incumplimiento de los compromisos adquiridos en el Convenio Nº 001 de 2009, para luego concretarse en el de no haber expedido memorandos, directrices y modelos de seguimiento, supuesto que no se le manifestó a la disciplinada ni a su defensor técnico. Refirió expresamente que “la construcción del pliego y la sanción resulta farragosa y por ende difusa, donde las mismas frases –in extensose emplean indiscriminadamente para la adecuación de la falta disciplinaria, la sustentación de la gravedad, la culpabilidad, la contestación de los alegatos, la tasación de la sanción, entre otras, de manera que las mismas largas oraciones y hasta párrafos, son al tiempo de soporte de diferentes aspectos del fallo”.
A juicio de la accionante, la sanción impartida en su contra se adoptó sin que existiera prueba que acreditara su compromiso disciplinario, como quiera que en los fallos disciplinarios no se demostró que la presencia en las instalaciones de IMVIBUGA de la señora Lina Pérez realizando labores de información del programa de vivienda impulsado por IMVIBUGA, hubiera causado una afectación concreta o potencial al ejercicio de los deberes funcionales de la servidora pública sancionada señora Rosa Moncada o de la entidad que ella gerenciaba. En suma, para la parte actora es evidente la diferencia entre el fundamento fáctico de la acusación y el de la sanción, lo cual constituye una irrefutable vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contracción, debido a la infracción al principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sanción en el fallo. 1.2. Contestación de la demanda De acuerdo con la certificación secretarial del 28 de mayo de 2014, proferida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de vencido el traslado para que la parte demandada contestara la acción “Dentro de este término no hubo pronunciamiento alguno”3. 1.3. Audiencia Inicial El 30 de octubre de 2014 ante el Despacho Ponente del Tribunal de primera instancia, se adelantó la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron los apoderados de las partes en contienda y el delegado del Ministerio Público. Se fijó como litigio “determinar si hubo afectación por la
presencia de un tercero ajeno al servicio público”4. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos que contienen los fallos sancionatorios, ordenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, retirar de su base de datos el registro negativo que 3 Folio 608 4 Folios 622-627 CD 621 aparece respecto de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba y, condenó en costas a la entidad demandada fijando las agencias en derecho en cinco s.m.l.m.v., con fundamento en los siguientes razonamientos5: Señaló en cuanto a las conductas reprochadas a la disciplinada, que en los fallos demandados se le reprochó la comisión de dos cargos que devienen en la sanción disciplinaria. El primer cargo consistió según interpretó el fallador dado lo copioso, repetitivo y confuso del acto acusado, que a la actora se le cuestiona por no planificar, originar, direccionar y controlar los recursos de IMVIBUGA para realizar eficientemente sus funciones respecto a lo requerido y comprometido con la OPV LAS ORQUÍDEAS. Lo anterior por cuanto no hay actuaciones escritas que prueben el ineficiente desempeño de la disciplinada, igualmente se le reprochó que tampoco hizo reuniones sobre el avance y ejecución del proyecto, pues todo era informal y que no estaba probada la eficiencia en su gestión. También se le atribuye no haber gerenciado armónica y eficientemente el talento humano de la entidad, para cumplir eficientemente el objeto, seguimiento, control y ejecución del
convenio pactado6. El a quo consideró que no hay manifestación “expresa legible” de la norma que infringió la accionante en tratándose de una adecuación técnica, que si bien es común que la descripción de las faltas disciplinarias requieran de complementación, igualmente lo es que de ninguna manera esto debe llevar a una adecuación típica desprovista de rigor, por lo que el enunciado genérico de la norma que contiene las funciones que presuntamente desatendió la actora, evidencia el abandono de las reglas que impone el debido proceso como garantía esencial en la actuación disciplinaria. Apreció que la inexistencia del proceso de subsunción típica, impide encuadrar la realidad fáctica a la descripción del tipo disciplinario consagrado en la norma 5 Folios 656-665 C.P. 2 6 El objeto del Convenio Administrativo celebrado entre la Asociación PROVIVIENDA LAS ORQUÍDEAS e INVIBUGA, era: “Aunar los esfuerzos que sean necesarios entre INVIBUGA y La OPV, dirigidos a la realización de las gestiones necesarias para la adquisición de lote de terreno por parte de la OPV, asesoría técnica por parte de INVIBUGA para la dotación de servicios públicos domiciliarios, realización de las actividades de urbanismo, la elaboración de proyectos necesarios para la construcción de vivienda de interés social y/o prioritario para los afiliados a La OPV, y las demás asesorías administrativas y técnicas requeridas para la ejecución del Convenio” escrita, como pilar de cualquier manifestación de poder de la administración, entendido como requisito de legalidad de toda sanción.
Consideró también el Tribunal de primera instancia, que en la actuación disciplinaria se evidenció la carencia de valoración probatoria pues no es suficiente con manifestar que hay pruebas documentales y /o testimoniales de las cuales se pueda inferir la responsabilidad disciplinaria, como quiera que el derecho a la prueba no se restringe a la certeza de que sea decretada y practicada, sino que debe tener acontecimiento lógico y jurídico conforme a su importancia dentro de la comunidad probatoria, en la decisión que adopte el operador disciplinario. Fue enfático en afirmar que los actos acusados, carecen de motivación de las premisas que conforman un razonamiento lógico, omisión que conlleva a la violación del debido proceso de la accionante, como quiera que no se trata de atiborrar de contenido las decisiones, pues éste debe obedecer a una actividad de discernimiento por separado y en comunidad del caudal probatorio, el cual no se apreció en el sub judice. En lo que respecta al reproche porque la demandante no gerenció de manera armónica y eficiente la entidad IMVIBUGA respecto del Convenio con la OPV Las Orquídeas, apreció el a quo que la demandada no distinguió en qué consistió la conducta, tampoco el soporte probatorio en que se fundó este cuestionamiento ni nada que conduzca a un escenario fáctico. Lo anterior, porque el hecho de no haber presentado informes escritos sobre el avance y debida ejecución del proyecto, no aparece descrito como una falta, a pesar de estar consignada en la cláusula quinta del Convenio. Advirtió el a quo que, si a esta obligación contractual se refiere el fallo para
imponer la sanción, pues no lo dice, necesariamente debió La OPV hacer un requerimiento para que IMVIBUGA le presentara dichos informes por escrito, de lo cual no existe prueba en el expediente, entonces mal podría juzgarse a la demandante por esta supuesta omisión. Dijo que, si a otro tipo de informes se refería la entidad de control, resultaba imposible adivinarlo, pero que en todo caso debió expresárselo a la investigada para que pudiera ejercer su derecho de defensa. Cuestionó que no existe prueba en el expediente, acerca de la supuesta falta de diligencia de la accionante al momento de cumplir sus deberes como funcionaria pública y, que no debe ser al contrario como lo exige el acto acusado, al indicar que debe existir prueba del buen desempeño, ya que esta lógica no funciona en un Estado Social de Derecho ni en un proceso adversarial, por cuanto el reproche disciplinario surge a partir de la comisión de conductas que se apartan de la legalidad, previo juicio de las garantías constitucionales, como razonamientos suficientes para anular los actos acusados. En cuanto al segundo cargo por el cual fue sancionada la demandante, es resumido por la primera instancia así: utilizar para fines privados, bienes asignados al desempeño de su cargo como funcionaria pública, tales como la atención de afiliados de la OPV en el edificio de IMVIBUGA. A juicio del a quo, este cargo adolece de legalidad por cuanto el ente de control disciplinario, le otorgó valor probatorio exclusivo al testimonio del señor Efraín Arana Osorio de la OPV, quien contrató de manera particular a la señora Lina
Pérez para que desarrollara tareas propias de difusión y mercadeo del macroproyecto Ciudadela del Sur en la sede de IMVIBUGA, prueba que no era la idónea por cuanto se debía recurrir al texto del Convenio para determinar si tal hecho estaba o no prohibido, concluyendo que según la cláusula segunda, no lo estaba. Acorde con la cláusula anterior, a juicio de la primera instancia, la presencia de una persona en la entidad IMVIBUGA brindando información respecto del proyecto de vivienda a ejecutar, no puede entenderse como un uso indebido de bienes estatales, teniendo en cuenta que éstos se desarrollaron en cumplimiento de un convenio vigente para la época de los hechos. Por lo anterior, indicó que no existe prueba que permita establecer que la presencia de la señora Lina Pérez en IMVIBUGA, desbordaba los límites pactados en el Convenio o cumplía con otro tipo de funciones o actividades distintas al objeto del contrato. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca apreció que los operadores disciplinarios no están exentos de ceñirse al tenor literal de los enunciados normativos al momento de efectuar la adecuación típica de las conductas disciplinarias enrostradas como vulneradas; que ante la ausencia de subsunción típica de las conductas que se le reprocharon a la actora sumado a la inexistencia de valoración probatoria, resulta obligatoria la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto a pesar de la abundancia de su contenido se apartaron del debido proceso. Lo anterior, por cuanto se ocuparon de hacer referencia irreflexiva de la existencia
de pruebas documentales y testimoniales, sobre la ausencia de control por parte de la gerente de IMVIBUGA sobre la ejecución del Convenio firmado con la OPV Las Orquídeas, sin adentrarse en fijar las conductas específicas en que incurrió, así como tampoco en el contenido de las pruebas que señalaron como soporte, juicio este que viola las garantías constitucionales del debido proceso y es motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante el cual pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento legal y en la actuación disciplinaria se le garantizó a la demandante su derecho de defensa y contradicción, para lo cual esgrimió las siguientes razones7. Con fundamento en los presupuestos consignados en la sentencia del 11 de diciembre de 2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en los que se analizó el tema de las ritualidades del proceso disciplinario en cabeza del juez natural y el alcance del proceso contencioso administrativo, fallo en el que se dijo que “El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez”, afirmó la apoderada que el a quo erró al considerar que el examen de legalidad lo 7 Folios 710-716 efectuaría desde su integralidad, por cuanto dicho análisis lo que hizo fue convertir el proceso en una tercera instancia.
Advirtió que en la Resolución N° 009 del 25 de septiembre de 2012, se motivaron de manera clara y conforme al material probatorio obrante en el expediente, los cargos que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria que ahora se demanda, los cuales consistieron en “omitir cumplir NO SOLAMENTE con el deber legal señalado en el artículo noveno del Acuerdo Municipal N° 025 de 1991, sino también con la Resolución N° 080 de 2006 expedida por la Junta Directiva de IMVIBUGUA” y por “incumplir con el deber legal señalado en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, de utilizar los bienes (sede de IMVIBUGA) asignados para el desempeño de su cargo y función de Gerente del Instituto en forma EXCLUSIVA para los FINES a que están afectos, (servicio público-oferta institucional-relacionada con vivienda” (mayúsculas sostenidas del texto original) Indicó la entidad apelante, que las anteriores conductas endilgadas se encuentran tipificadas en los numerales 1° y 4° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, que el artículo 50 ídem tipifica dichas faltas como graves o leves. Por lo anterior, cuestionó el vocero del órgano de control que las conductas endilgadas a la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba, se encuentran debidamente tipificadas en los artículos 34 y 50 del CDU, motivo por el cual no encuentra fundamento para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diera como probada una supuesta violación al debido proceso de la disciplinada, ya que el ente de control sí efectuó un proceso de subsunción de los hechos
probados en las normas citadas, para establecer la procedencia de la sanción en contra de la demandante. Señaló que no se puede perder de vista, que la actuación disciplinaria se adelantó con base en el oficio del 28 de enero de 2010 suscrito por el señor Gerardo Quintana dirigido al entonces Alcalde del municipio de Buga, al cual se le dio traslado a los órganos de control para que adelantaran las respectivas investigaciones y se garantizara la legalidad del proyecto de vivienda o el convenio entre la OPV e IMVIBUGA, motivo por el cual el Ministerio Público procedió a solicitar información a la Empresa de Aguas de Buga S.A. ESP, a la Curaduría Urbana, al Instituto de Vivienda de Buga IMVIBUGA y a la Secretaría de Planeación municipal. Por último, adujo la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, que la formulación de cargos en contra de la señora Moncada Córdoba cumplió con las exigencias del artículo 163 del Código Disciplinario Único y, que el fallo acató lo ordenado en el artículo 170 ídem, motivo por el cual no existen argumentos serios para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante El apoderado judicial de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba descorrió el traslado de alegatos de conclusión al presentar las razones por las cuales consideró que el fallo de primera instancia debe ser confirmado8.
Discrepó de los argumentos de la alzada, al considerar que el censor afirmó que el fallo de primera instancia se convirtió en una tercera instancia, pero lo cierto es que tal acusación no contiene las razones que dan respaldo a tal señalamiento. Igualmente adujo que las manifestaciones esgrimidas por la apoderada del Ministerio Público al defender la legalidad de los actos sancionatorios, son generales sin que estén acompañadas de efectivas y apreciables valoraciones, análisis y sustentaciones probatorias, por lo que dichas afirmaciones resultan ser simples “oraciones vacías de contenido real que permita una confrontación de pruebas o de argumentos”. En suma, el apoderado de la accionante cuestionó la postura del Ministerio Público pues en su criterio lo que se evidencia es, que para el operador judicial el cumplimiento de las garantías y derechos procesales están satisfechos con la simple formalidad del trámite, sin que pueda cuestionarse la materialidad efectiva del reconocimiento y ejercicio cierto de tales derechos y garantías, que trascienden lo procesal para vulnerar lo sustancial. Reiteró en su integridad, los argumentos del libelo introductorio de la demanda. 8 Folios 734-742 1.6.2. Alegados de conclusión de la parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación radicó escrito en el que reiteró los mismos argumentos de defensa de los fallos sancionatorios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a referir las consideraciones del precedente judicial de esta misma Sección del 11 de diciembre de 2012, en el que se advirtió que el examen de legalidad de los actos administrativos no
corresponde a un juicio de corrección sino de validez y que, en el presente caso, el a quo fungió como una tercera instancia disciplinaria9. 1.7. Concepto del Ministerio Público. De acuerdo con certificación secretarial del 10 de febrero de 2017, en el sub judice guardó silencio el Ministerio Público10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, si procede la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del cauca que accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios que sancionaron a la demandante con suspensión e 9 Folios 751-756 10 Folio 771 11 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) inhabilidad por el término de siete (7) meses y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el retiro de dicha sanción de la base de datos de la entidad. Bajo esta óptica y en los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si la sanción objeto de cuestionamiento se profirió con desconocimiento del debido proceso durante la actuación disciplinaria, por falta de subsunción típica de las conductas que le fueron endilgadas a la demandan
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