CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00650-01(0442-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00650-01(0442-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - Agentes de la Policía Nacional / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADAplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo De conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los Agentes, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 1050 de 2011 (fecha en la cual le fue reconocida la asignación de retiro), tiene la siguiente proporción: i) Agente con antigüedad superior a 10 años 18,8179%; e ii) Intendente Jefe 42.6660% en relación con la asignación básica del grado general. (…) Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante es favorable a sus intereses prestacionales. Igualmente no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. Así entonces, si bien es cierto, no se desconoció la
protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto del de favorabilidad, en la medida que el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. (…) El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. (…) Las partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. En el presente caso se observa que la Resolución 001246 del 10 de marzo de 2011 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se reconoció la asignación de retiro del demandante, incluyó las partidas contempladas en el Decreto 4433 de 2004, luego no es procedente la inclusión de otros factores que percibía como Agente antes de la homologación al nivel ejecutivo, toda vez que se vulneraría el principio de inescindibilidad de la norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00650-01(0442-15)
Actor: EDUARDO GOMEZ MEJIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Eduardo Gómez Mejía en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 80 vuelto y CD a folio 95, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a pronunciamiento por cuanto como consta en el informe secretarial visto a folio 71, la entidad demandada no contestó la demanda. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite a folios 80 a 81 y CD a folio 95 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:
Pretensiones. «[…] 5.1.1 Que se declare al nulidad del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar en su totalidad, las cuales eran pagadas con el sueldo estando en servicio activo. 5.1.2 Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro del demandante, aplicando para ello su condición de agente homologado y las partidas computables de que tratan los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990. 5.1.3 Que se disponga el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo pagado y lo dejado de pagar con la respectiva indexación. 5.1.4 Que subsidiariamente la entidad convocada le reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de compensación por los perjuicios morales causados, ante la negativa de la reliquidación pensional. 5.1.5 Que la liquidación de las anteriores condenas se ajuste conforme al IPC, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, finalmente solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.[…]»
Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] - Arguye que el señor Eduardo Gómez Mejía, fue nombrado como agente profesional de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 4299 del 11 de julio de 1985 y presto (sic) sus servicios a la institución por un tiempo total de veintiséis (26) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. - Indica que mediante la Resolución No. 001762 del 29 de marzo de 1996 se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de subintendente, ejerciendo dicho cargo a partir del 1 de abril de 1996. -Precisa que el 10 de marzo de 2011 por medio de la Resolución –No. 1246, se le reconoció y ordenó pagar con cargo al presupuesto de la entidad una asignación mensual de retiro a partir del 22 de febrero de 2011, por cuantía del 87%. -Refiere que posteriormente solicitó la reliquidación de su asignación mensual de retiro, no obstante resalta que por medio del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012 negó lo deprecado, argumentando que las partidas de que trata el Decreto 1213 de 1990 por mandato legal, no le son aplicables al personal del nivel ejecutivo. -Considera que al demandante no se le puede desmejorar su situación laboral a habérsele incluido al nivel ejecutivo y en ese sentido se le debe aplicar su reliquidación pensional el Decreto 1213 de 1990. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] El litigio en el sub-examine se circunscribe en determinar si le asiste
el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo los factores prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar al demandante, y en consecuencia si es procedente declarar la nulidad del oficio No. 3858/GAG-SDP del 14 de noviembre de 2012. De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, se debe determinar si es procedente la compensación solicitada por los perjuicios morales causados, como consecuencia del desconocimiento de las partidas computables. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que en la asignación mensual de retiro reconocida en favor del demandante se aplicó el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1091 de 1995 para efectos de determinar el porcentaje y partidas computables de la asignación de retiro del demandante, normas de carácter especial aplicables al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En ese sentido afirmó que la homologación a la que se sometió le permite estar amparado por la prohibición de discriminación o desmejoramiento de sus condiciones salariales y prestacionales, en tanto que dicho desmejoramiento no puede verse de forma aislada, puesto que de tal forma el actor estaría pretendiendo la aplicación de un tercer régimen creado para él compuesto de los factores salariales más favorables del régimen de agentes y del nivel ejecutivo. En consecuencia, concluyó que si bien en el régimen del nivel ejecutivo se
excluyeron del cómputo de la asignación de retiro factores como las primas de actividad, antigüedad y subsidio familiar, dicha situación no significa una desmejora para el demandante toda vez que el nuevo régimen también creó nuevos factores a ser tenidos en cuenta con los que, en principio, se superaron 4 Folios 83 a 93 las condiciones salariales y prestaciones que el demandante ostentaba al 1.º de abril de 1996.
RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que al momento en que el demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución. Para el efecto, argumentó que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con la limitación de que dicho régimen no podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresaran al nivel ejecutivo. Señaló que para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro se le debieron aplicar todas las normas vigentes antes de incorporarse u homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contenidas en el Decreto 1213 de 1993 pues según su hoja de servicios se incorporó a la Policía como agente profesional el 11 de julio de 1985 y se homologó al nivel ejecutivo a partir del 1.º de abril de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año, motivo por el que era beneficiario de la especial protección contenida en el
parágrafo del artículo 7 de dicha ley y del artículo 82 del citado decreto. Además, agregó que ante la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 y del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y, de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, se revivieron las normas que en materia prestacional y de asignación de retiro se encontraban vigentes para la época en que se homologó al nivel ejecutivo, es decir, el Decreto 1213 de 1990. En ese sentido, indicó que dicha normativa resulta mucho más favorable a sus intereses, toda vez que al tenerse en cuenta los porcentajes por concepto de prima de actividad, antigüedad y subsidio familiar se incrementa notablemente el monto de su asignación de retiro. 5 Folios 105 a 117 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 140.
Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como consta a folio 140.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como consta a folio 140.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando
aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2. ¿El demandante tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro con la inclusión de las prestaciones salariales señaladas en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19947, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y
prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19958 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» 7 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 8 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla
la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»9-10,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. 9 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 10 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200011, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que:
«[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012,
Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de
salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 11 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos12, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún
caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como pasa a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 14 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 12 Artículos 48 y 58 Constitucionales Igualmente se acreditó y no está en discusión, que mientras el demandante se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990. Por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como agente profesional de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Nivel Ejecutivo Agente Definición Concepto Decreto Definición legal Concepto Decreto legal 1091 de 1213 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán
derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al El subsidio familiar se pagará al personal del nivel literal c. de Subsidio ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Subsidio este artículo. art 15 y ss. art. 46 Familiar Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio Familiar b. Viudos, con por persona a cargo. (hijos, hermanos y padres) hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Los Agentes de la Policía en servicio activo tendrán derecho al pago de una prima equivalente al cincuenta por El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en ciento (50%) servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de de la totalidad Prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, Prima de art. 4 art. 31 de los haberes Servicio que se pagará en los primeros quince (15) días del mes servicio devengados de julio de cada año, conforme a los factores en el mes de establecidos en el artículo 13 de este decreto.
junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima Los Agentes de la Policía Nacional en de navidad equivalente a 1 mes de servicio activo, tendrán derecho a Prima de salario que corresponda al grado, a Prima de art. recibir anualmente del Tesoro Público art. 5 Navidad treinta (30) noviembre y se pagará navidad 32 una prima de navidad, equivalente a la dentro de los primeros quince (15) totalidad de los haberes devengados en días del mes de diciembre de cada el mes de noviembre del respectivo año. año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, con la excepción El personal del nivel ejecutivo de la consagrada en el artículo 80 del Policía Nacional en servicio activo, Decreto 183 de 1975, tendrán derecho tendrá derecho al pago de una prima al pago de una prima vacacional Prima de de vacaciones por cada año de Prima de art. equivalente al cincuenta por ciento art. 11 Vacaciones servicio equivalente a quince (15) Vacaciones 42 (50%) de los haberes mensuales por días de remuneración, conforme a cada año de servicio, la cual se los factores que se señalan en el reconocerá para las vacaciones artículo 13 de este Decreto. causadas a partir del lo de febrero de 1975 y solamente por un período dentro
de cada año fiscal El personal del nivel ejecutivo de la Los Agentes de la Policía Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrán derecho a un Subsidio de tendrá derecho a un subsidio Subsidio de art. subsidio mensual de alimentación en art. 12 Alimentación mensual de alimentación, en la Alimentación 45 cuantía que en todo tiempo determinan cuantía que en todo tiempo las disposiciones legales vigentes sobre determine el Gobierno Nacional. la materia. Los Agentes de la Policía El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, Nacional en servicio activo, tendrá derecho tendrán derecho a una prima Prima del a una prima del nivel ejecutivo equivalente al mensual de actividad, que será Prima de art. Nivel art. 7 veinte por ciento (20%) de la asignación equivalente al treinta por ciento actividad 30 Ejecutivo básica mensual. Esta prima no tiene (30%) del sueldo básico y se carácter salarial para ningún efecto, con aumentará en un cinco por ciento excepción de la prima de navidad. (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el Los Agentes de la Policía primer año de servicio en el grado de Nacional, a partir de la fecha en intendente y el uno por ciento (1%) más por que cumplan diez (10) años de cada año que permanezca en el mismo servicio tendrán derecho a una Prima de grado, sin sobrepasar el siete por ciento Prima de art. prima mensual de antigüedad que
retorno a la art. 8 (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por antigüedad 33 se liquidará sobre el sueldo experiencia el primer año en el grado de subcomisario y básico, así: a los diez (10) años, el medio por ciento (1/2%) más por cada año diez por ciento (10%) y por cada que permanezca en el mismo grado sin año que exceda de los diez (10), sobrepasar el nueve punto cinco por ciento el uno por ciento (1%) más. (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mis
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