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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00666-01(4726-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00666-01(4726-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN UNIVERSIDAD DEL VALLE – Reliquidación. /

COSA JUZGADA – Configuración / IDENTIDAD DE PARTES. IDENTIDAD DE OBJETO. IDENTIDAD DE CAUSA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Marina Portela de Delgado. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la Universidad del Valle en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 189 de 23 de febrero de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y la señora Luz Marina Portelo de Delgado. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Marina Portelo de Delgado, se debía realizar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía

ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la cosa juzgada tratándose del reconocimiento de la pensión de jubilación para servidores de la Universidad del Valle: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, rad.: 1289-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00666-01(4726-15)

Actor: LUZ MARINA PORTELA DE DELGADO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0145-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de octubre de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda1 La señora Luz Marina Portela de Delgado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 3114 de 13 de noviembre de 2012, por la cual se ordenó el

reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, ajustada a las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial. - Resolución 1488 de 17 de abril de 2013, que resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 3114 de 2012. - Oficio R-0282-2011 del 3 de marzo de 2011, por el cual se negó la nivelación de la pensión, en atención al régimen especial de la universidad. - Oficio R-1275-2011 de 21 de octubre de 2011, a través del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV, ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales y iii) el ajuste de la pensión en los términos de ley con el IPC. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que pagó la primera mesada.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 21 de octubre de 2015, con fundamento en la facultad oficiosa otorgada en el

artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1 Folios 61 a 101. 2 Folios 227 a 237 Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales referidas al fenómeno de la cosa juzgada para luego argumentar que en atención a los presupuestos del caso concreto se tiene identidad de objeto, causa petendi y de partes respecto al proceso 2005-04265 de lesividad, por lo que el cambio de precedente que alega la parte demandante no tiene la aptitud de alterar los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual declaró la probada la excepción.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior bajo el argumento que el cambio jurisprudencial va encaminado a que exista una decisión en justicia para lo cual hace referencia a la cosa juzgada constitucional en atención a la sentencia C-410 de 1997.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 21 de octubre de 2015 que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali el 21 de agosto de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de junio 2008 y en consecuencia,

hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente4: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. 3 Folio 234. 4 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el

primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones5. La Sección Segunda6 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández

Gómez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»7 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20188, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […]

No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, y de acuerdo a los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:

RADICACIÓN RADICACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL 76001-23-31-000-200576001-23-33-000-2013PROCESO

04265-009 00666-00

DEMANDANT DEMANDANT

DEMANDADA DEMANDADO

E E

EXTREMOS

LUZ MARINA

PROCESALES

UNIVERSIDAD PORTELA DE

LUZ MARINA

UNIVERSIDA

PORTELA DE

DEL VALLE DELGADO D DEL VALLE DELGADO PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 189 de 23 Que se declare la nulidad de febrero de 1999, de la Resolución 3114 de expedida por la rectoría de 13 de noviembre de 2012, la universidad, mediante la por la cual se ordenó el cual se reconoció una reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia una pensión mensual de jubilación, en contra de vitalicia de jubilación a la la Constitución y la ley: demandante, ajustada a las disposiciones legales en a. Reconoció la pensión cumplimiento de un fallo sobre el 100% del judicial; Resolución 0488 promedio salarial, de 17 de abril de 2013, que excediendo el tope legal resolvió un recurso de del 75%. reposición, oficio R-02822011 del 3 de marzo de b. Incluyó como factores 2011, por el cual se negó la salariales pensionales: nivelación de la pensión, en

1/12 parte de la prima de atención al régimen navidad y 1/12 de la prima especial de la universidad y de vacaciones, no oficio R-1275-2011 de 21 autorizadas por la ley y, de octubre de 2011, a además, no realizaron las través del cual se negó la cotizaciones o aportes a la indexación de la primera seguridad social por tales mesada pensional. primas. A título de restablecimiento Que se declare y ordene la del derecho solicitó: i) reliquidación del valor o reliquidar la pensión monto de la suma teniendo en cuenta el pensional de la ingreso base del 100% del 9 Folios 130 a 146. promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más demandada, para que en las doceavas partes de las su defecto la nueva primas pagadas en el liquidación se ajuste a la último año, sin el límite o Constitución y a las leyes tope legal de 20 SMMLV y desde la fecha de su ii) pagar los perjuicios reconocimiento. morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: HECHOS Y A través de Resolución 189 de 23 de febrero de 1999, se OMISIONES reconoció y ordenó pagar a la señora Luz Marina Portela RELEVANTES de Delgado una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1998, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a

la regulación interna de la Universidad del Valle.

JUEZ DE JUZGADO OCTAVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL

DEL VALLE DEL CAUCA

PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO DE CALI

JUEZ DE

CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SEGUNDA DE VALLE DEL CAUCA10

INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Marina Portela de Delgado. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la Universidad del Valle en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 189 de 23 de febrero de 1999, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 10 Folios 147 a 154. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y la señora Luz Marina Portelo de Delgado. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que

claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Luz Marina Portelo de Delgado, se debía realizar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Así las cosas, este Despacho decretará la nulidad de la resolución acusada y de acuerdo con el artículo 170 del CCA ordenará a la Universidad del Valle que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a la demanda (sic) señora LUZ MARINA PORTELA DE DELGADO, tendiendo (sic) en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos legales establecidos en la ley, sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, y liquidándola con el 75% del salario devengado. […]»11 Así las cosas, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora Luz Marina Portela de Delgado, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes.

En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. 11 Folio 146. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2015 que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de octubre de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luz Marina Portela de Delgado contra la Universidad del Valle.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al

Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión

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