CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes La línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». (…). La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación
de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17)
Actor: HÉCTOR FABIO MONTAÑO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Tema:Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Héctor Fabio Montaño contra la Universidad del Valle del Cauca, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Héctor Fabio Montaño, a través de apoderado especial y en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución de Rectoría No. 2.841 de 13 de noviembre de 2007, a través de la cual, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación; el Oficio R-0048-2012 de 25 de enero de 2012, por medio del cual le fue negada la nivelación de la pensión de acuerdo con el régimen especial de la Universidad del Valle; y el Oficio R-0049-2012 de 25 de enero de 2012 a través del cual la Institución educativa en mención negó la indexación de la primera mesada pensional.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV; que le sean devueltas las sumas dejadas de pagar por la reducción injustificada de la mesada pensional; que dichas sumas sean indexadas a valor presente conforme al IPC; que le sean pagos los intereses a los que haya lugar; que se declare administrativamente responsable a la Universidad del Valle, por los perjuicios inmateriales causados por su actuar contumaz, y como consecuencia se ordene el pago de los perjuicios morales, y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia de la accionante, cada uno en una suma equivalente a 100 SMMLV; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 6 de octubre de 2017, folio 257.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 15 de diciembre de 1951 y que prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 34 años y 6 días. 3.2 Indicó, que el 30 de septiembre de 2007, y le fue reconocida la pensión de
jubilación mediante Resolución de Rectoría No. 2.841 de 13 de noviembre de 2007. 3.3 Agregó que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, esto es, 30 de junio de 1995, el accionante había cumplido 21 años de servicio, y al pertenecer al régimen de transición, el régimen aplicable era el de la institución educativa y no la Ley 33 de 1985. 3.4 Planteó que la Universidad dispuso que para determinar la pensión se debe aplicar la Ley 33 de 1985 con un ingreso base de liquidación del 75% del promedio de los últimos 10 años. 3.5 Sostuvo, que el 4 de octubre de 2011, solicitó la nivelación de la pensión de jubilación para que le fuese aplicado el régimen especial de la Universidad del Valle, petición que fue contestada mediante Oficio R-0048-2012 de 25 de enero de 2012, el cual negó lo solicitado; y posteriormente el 23 de septiembre de 2011 elevó solicitud para obtener la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada mediante Oficio R-0049-2012 de 25 de enero de 2012.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 115 de la Ley 1395 de 2010; 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195 del
CPACA.
5. Como concepto de violación sostuvo, que la Universidad del Valle cuenta con un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en el Acuerdo 004 de 1984, Resolución 119 del 22 de abril de 1976 y la Resolución 260 de la misma anualidad, proferidas por el Consejo Directivo, que consistía en que los servidores públicos, docentes o administrativos se jubilarían con 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios con el 100% del salario del último año laborado más 1/12 de las últimas primas; si laboró entre 10 y 15 años de servicio, sería el 90% de las mismas condiciones recién indicadas; entre 5 y 10 años de servicio con el 80%; y entre 0 a 5 años de servicio con el 75%, y precisó que los actos administrativos que le dieron origen al régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle, nunca han sido demandados, por lo que su legalidad sigue intacta y sus efectos jurídicos vigentes, y es aquel que debe ser tenido en cuenta para la nivelación de la pensión solicitada.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ese momento, esto es, 30 de junio de 1995, el accionante contaba con 21 años de servicio, por lo que tan solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido; si bien es cierto hasta 1987 existió en la Universidad del Valle un régimen interno extralegal para la jubilación de sus servidores, este fue derogado mediante Resolución No. 117 de 9 de noviembre de la misma anualidad expedida por el Consejo Superior de dicha institución y reiterado por el Acuerdo No. 010 de 27 de septiembre expedido por la misma autoridad, en consecuencia de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado, las normas administrativas que dispusieron sobre derechos pensionales expedidas por autoridades territoriales, por vicios de competencia legal desaparecieron del ordenamiento jurídico por ser contrarias a las normas superiores de carácter constitucional, sin que sea posible revivirlas por la simple referencia que se efectúe sobre ellas en una ley posterior, como en el caso el artículo 146 de Ley 100 de 1993.
7. Precisó, que el régimen de transición aplicable al demandante era el establecido en la Ley 33 de 1985, siempre que para el 30 de junio de 1995 su situación jurídica estuviera definida, fecha después de la cual llegó a la edad de 55 años el día 15 de diciembre de 2006, por lo que realmente el régimen aplicable es el señalado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de
1985. La sentencia de primera instancia.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
9. Para decidir así fijó como problema jurídico, si el demandante tenía derecho a que su pensión de jubilación se reliquidara conforme al régimen especial pensional de la Universidad del Valle, esto es, con el 100% de la base salarial, y en caso de que resolviere negativamente, determinar si el reconocimiento de la prestación estuvo ajustado a derecho o debió efectuarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios; ante lo cual sostuvo que de acuerdo con las consideraciones efectuadas por el Consejo de Estado en lo que respecta a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluye que el monto equivale al porcentaje de ingreso, por ende las pensiones del régimen de transición se liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al último año de servicios, y así garantizando el derecho a la igualdad y seguridad jurídica.
10. Señaló que el régimen aplicable al demandante no es el creado por la Universidad del Valle, por no reunir a plenitud las exigencias para acceder a una pensión bajo las condiciones establecidas allí, e indicó que el régimen más favorable al actor es el establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual, para efectos de la liquidación, se tendrán en cuenta el 75% del promedio de todos los factores
percibidos en el último año de servicio.
11. Para la condena en costas, simplemente se fundamentó en el contenido del artículo 188 del CPACA.
Recurso de apelación.
12. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
13. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema, conforme los cuales, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
15. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la apelación.
16. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
18. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había
formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. Problema Jurídico. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
20. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
22. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
23. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa
administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración,
fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
24. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
25. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
26. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
27. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto.
28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que el régimen aplicable al demandante no es el creado por la Universidad del Valle, por no reunir a plenitud las exigencias para acceder a una pensión bajo las condiciones establecidas allí e indicó que el régimen más favorable al demandante es el establecido en la Ley 33 y 62 de 1985, y se tendría en cuenta todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad con ello, al considerar que deben ser solo los factores sobre los que efectivamente se hayan efectuado aportes y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»4.
30. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de
(Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley 100 Artículo 1 Ley 33 de de 1993) 1985. Tiempo Edad de Periodo Factores5
servicio El señor Héctor Fabio 55 años 20 años Para el La Montaño a la reconocimiento resolución fecha de pensional se de rectoría entrada en Adquirió el estatus tuvo en cuenta No. 2.841 vigencia de la jurídico el 15 de un período de de 2007 no 75% Ley 100 de septiembre de los 10 años especifica 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 5 Resolución de Rectoría No. 2.841 de 13 de noviembre de 2007. 1993 contaba 2007. últimos años qué con más de de servicio, factores se 43 años y entre el 30 de le tuvieron acumulaba septiembre de en cuenta. más de 15 1997 al 29 de Sin años de septiembre de embargo, servicio. 2007. indica que el IBL se calculó con base en el Decreto 1158/94.
31. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por el Factores salariales de cotización – servidores señor Héctor Fabio incluidos en el IBL públicos incorporados al Montaño Andrade que sirvieron de sistema general de durante el último año base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 de servicios6. pensión del
de 1994. demandante -La asignación básica -Sueldo básico Expresamente se mensual -Bonificación por hizo alusión, a los -La bonificación por servicios servicios previstos en el prestados -Subsidio de transporte Decreto 1158/ 1994. -La prima técnica, cuando -Auxilio de Educación sea factor de salario -Prima de servicios -Las primas de antigüedad, -Vacaciones ascensional y de -Bonificación por capacitación cuando sean recreación factor de salario -Prima de vacaciones -La remuneración por trabajo -Prima de antigüedad dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
32. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del demandante bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho por cuanto incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el 6 Certificados por la Vicerrectoría AdministrativaDivisión de Recursos Humanos de la Universidad del Valle, Cuaderno Antecedentes Administrativos, Folio 286. último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al
Sistema.
33. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional.
Costas procesales.
34. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo
para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
35. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
36. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala7 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
37. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá
de condenar al vencido. 7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Héctor Fabio Montaño contra la Universidad del Valle, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,