CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00669-02(4770-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00669-02(4770-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00669-02(4770-15)
Actor: HIDALGO PRIETO SÁNCHEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0156-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de noviembre de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la
excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES
Demanda1 El señor Hidalgo Prieto Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1381 de 9 de abril de 20122, por medio de la cual se ordenó el 1 Folios 81 a 144. 2 Mediante auto de 2 de mayo de 2013 (folios 204 a 208), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó las pretensiones referidas a la nulidad de las Resoluciones 1381 de 2012 y 2533 de 28 de agosto de 2012, al considerar que se reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante ajustada a las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial y Resolución 2533 de 28 de agosto de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución 1381 de 2012. - Oficio R-0659-2011 de 25 de mayo de 2011, por medio del cual la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la universidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de
las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación3 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que los hechos y pretensiones que se debaten en este proceso, son los mismos que dieron origen a la sentencia de 25 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, donde se ordenó reconocer y liquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de los factores prescritos por las Leyes 33 y 62 de 1985. Señaló que la pretensión de reliquidación de la pensión con el 100% del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, hizo tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con idénticas pretensiones, porque es evidente que entre el anterior proceso y el actual, existe identidad de partes, objeto y causa petendi al tratarse de la misma situación, esto es, la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, con el fundamento de una presunta purga de la ilegalidad de las pretensiones por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 3 de noviembre de 2015, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales relacionadas con el fenómeno de la cosa juzgada para a continuación indicar que se encuentra probado en el expediente, que el 25 de abril de 2003 ese tribunal decidió mediante sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho trataban de actos de ejecución, en atención al numeral 3 del artículo 169 del CPACA. 3 Folios 273 a 292. 4 Folios 334 a 343 y CD folio 344. adelantado por la Universidad del Valle contra el señor Hidalgo Prieto Sánchez, radicado 2001-00658, declarar la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reajustaron la pensión vitalicia sobre el 100% del promedio salarial, que excedió el tope legal del 75%, por lo que en ambos procesos judiciales se discutió la reliquidación de la pensión de jubilación al haber sido mal liquidada, con lo que se acredita la identidad de objeto, además coinciden como partes la Universidad del Valle y el señor Hidalgo Prieto Sánchez. Con respecto a la causa explicó que en ambos asuntos se busca el derecho que tiene el demandante para que se aplique el régimen especial de jubilación consagrado por las normas expedidas por la universidad, razón por la cual se acredita este elemento y en consecuencia debe declararse probada la excepción y dar por terminado el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que existe un pronunciamiento de constitucionalidad frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sentencia C-410 de 1997, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene fuerza vinculante para las entidades públicas. Indicó que no se evidencia seguridad jurídica cuando se afirma que existe cosa juzgada respecto a fallos donde no se aplicó el contenido de la ley y la Constitución, además se desconoce el postulado de justicia e igualdad cuando hay personas que se encuentran pensionadas bajo esos regímenes extralegales del orden territorial. Finalmente añadió que es posible abrir nuevamente el debate judicial, pues existe vulneración de derechos fundamentales de personas de la tercera edad protegidos por ordenamientos supranacionales, adicionalmente se pide la reliquidación bajo la Ley 33 porque la anterior no se hizo ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de noviembre de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 5 Folio 342 y CD folio 344. ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción
de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente6: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones7. La Sección Segunda8 frente al tema indicó:
« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 6 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07)
b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»9 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 201810, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […]
No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:
IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN 9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas.
PROCESO 76001-23-33-000-2012-00669-02 76001-23-31-000-2001-00658-0011
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES
HIDALGO PRIETO
HIDALGO
UNIVERSIDAD
UNIVERSIDAD PRIETO
SÁNCHEZ DEL VALLE DEL VALLE SÁNCHEZ Que se declare la nulidad de las Resoluciones 971 de 2 de mayo de 1997 y 1453 de 25 de septiembre Que se declare la nulidad del de 1998, expedidas por la rectoría Oficio R-0659-2011 de 25 de de la universidad, mediante las mayo de 2011, por medio del cual cuales se reconoció y autorizó el la Universidad del Valle negó la pago de una pensión mensual nivelación de la pensión a lo vitalicia de jubilación, y se otorgó contenido en el régimen especial unas sumas extralegales y sin el de la universidad. lleno de requisitos: A título de restablecimiento del - Se reconoció la pensión sobre el derecho solicitó: i) reliquidar la 100% del promedio salarial y no el pensión teniendo en cuenta el 75% previsto en la ley. ingreso base del 100% del
PRETENSIONES
promedio correspondiente al - Incluyó como factores salariales salario del último año con la pensionales 1/12 parte de la prima inclusión de todos los factores de vacaciones, 1/12 de la prima de salariales, más las doceavas navidad, no autorizadas por la ley partes de las primas pagadas en y además no se realizaron las el último año, sin el límite o tope cotizaciones o aportes a la legal de 20 SMMLV y ii) pagar los seguridad social. perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de Que se decrete y ordene la las condiciones de existencia, así reliquidación del valor o monto de como los materiales e la suma pensional del demandado, inmateriales. para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la constitución y a las leyes. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 971 de 2 de mayo de 1997 modificada por HECHOS Y OMISIONES Resolución 1453 de 25 de septiembre de 1998, se reconoció y ordenó RELEVANTES pagar al señor Hidalgo Prieto Sánchez una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1997, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO
CONSEJO DE ESTADO12 CONSEJO DE ESTADO
SEGUNDA INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Hidalgo Prieto Sánchez. En efecto, el aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 971 11 Folios 153 a 178. 12 Folios 182 a 201 de 2 de mayo de 1997 modificada por Resolución 1453 de 25 de septiembre de 1998, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y el señor Hidalgo Prieto Sánchez. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Hidalgo Prieto Sánchez, se debía efectuar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente
se concluyó: «[…] Del mismo modo, la Ley 33 de 1985 dispone que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y ante la falta de competencia de los órganos directivos de la Universidad del Valle para fijar los topes y porcentajes pensionales, como en efecto fueron fijados en cuantía del 100%, el cuestionado acto deviene igualmente ilegal. En suma, para el reconocimiento de la susodicha pensión de jubilación, debió darse pleno cumplimiento a lo preceptuado por el art. 1º de la Ley 33 de 1985 […]»13 Así las cosas, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por el señor Hidalgo Prieto Sánchez, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que en razón a que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la
imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2015 que 13 Folio 174. declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de noviembre de 2015, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Hidalgo Prieto Sánchez, contra la Universidad del Valle.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG