CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00679-01(5303-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00679-01(5303-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN - Sólo procede para los empleados de carrera /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - No otorga derechos
de carrera Para que se otorgue el incentivo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. La Sala consideró con criterio unificador que la incorporación automática de los empleados que venían laborando en las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales es contraria a los postulados previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, esto es, lo referido al mérito y la igualdad como criterios orientadores en el acceso y ejercicio de la función pública. Sobre el otorgamiento de la aludida prima para los empleados de la DIAN, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ2 002/16, del 19 de mayo de 2016, precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como consecuencia de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». El actor no puede reclamar los derechos propios de los empleados
de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. Dado que Francisco Javier Espitia Segura no acreditó el desempeño en propiedad en un cargo del nivel profesional, requisito fundamental para ser destinatario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada en dicho nivel, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 27 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00679-01(5303-18)
Actor: FRANCISCO JAVIER ESPITIA SEGURA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: TEMA: PRIMA TÉCNICA EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN. LEY 1437 DE
2011 - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
I. ASUNTO.
La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de Francisco Javier Espitia Segura en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1
El señor Francisco Javier Espitia Segura, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-0002043 de 2 de noviembre de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 9784 de 11 de diciembre de 2012 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las
1 Folios 106 y 107 del cuaderno principal del expediente prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. Así mismo, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2 En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Francisco Javier Espitia Segura, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 11 de marzo de 1977. 2.2.2. Antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ocupó cargos en el nivel profesional susceptibles de asignación de prima técnica. 2.2.3. El demandante posee los siguientes títulos académicos: - Licenciado en matemáticas y física de la Universidad del Tolima: título obtenido el 21 de julio de 1983. - Especialista en computación para la docencia de la Corporación Universitaria Antonio Nariño: título obtenido el 20 de octubre de 1987. - Especialista en redes de comunicación de la Universidad del Valle: título obtenido el 16 de noviembre de 1995. 2.2.4. Por medio de la petición realizada el 1 de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-0002043 de 2 de noviembre de 2012, confirmado a través de la Resolución 9784 de 11 de diciembre de 2012. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3
Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. 2 Folios 210 a 215 del cuaderno 2 del expediente. 3 Folios 112 a 118 del cuaderno principal del expediente. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003. Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y diferentes títulos de posgrado, y se encontraba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 5 de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Francisco Javier Espitia Segura no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. Al respecto, indicó que el señor Espitia Segura no solicitó la asignación de la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, y agregó que los regímenes de transición protegen situaciones jurídicas definidas y no meras expectativas. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber demandado a la Nación, entidad que tiene la personería jurídica para actuar como demandado, y haberlo hecho solo frente a la DIAN, que aunque tiene un presupuesto independiente se encuentra adscrita a esta.
2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial5. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca señaló que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues la 4 Folios 146 a 157 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 171 a 173 del cuaderno principal del expediente. entidad demandada tiene personería jurídica propia y autonomía presupuestal y administrativa, motivo por el que puede acudir directamente al proceso A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «… el litigio consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y en segundo lugar, establecer si le asiste derecho a percibir dicha prestación económica»6. 2.6. La sentencia apelada7 El Tribunal Administrativo del Valle, a través de la sentencia de 28 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Después de referirse a la normativa aplicable y exponer cómo ha sido la evolución del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la DIAN, señaló que a través de la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 el Consejo de Estado determinó que aquellos servidores que fueron incorporados de manera automática en la entidad demandada, no
pueden percibir el emolumento reclamado por no estar ocupando los cargos en propiedad, ya que esto contraviene lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política. En el caso concreto, señaló que Francisco Javier Espitia fue nombrado a través de la Resolución 3358 de 22 de agosto de 1991 en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 27, cargo del que tomó posesión el 26 de agosto de 1991. Posteriormente, fue incorporado automáticamente en carrera administrativa a través de la Resolución 001 de 1 de junio de 1993, cargo del que tomó posesión el 2 de junio de 1993. 6 Folio 172 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 508 a 521 del expediente. En ese orden de ideas, al tratarse de una incorporación automática en carrera administrativa, concluyó que no tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por último, condenó en costas al señor Espitia Segura al considerar que se demostró que se causaron. 2.7. Recurso de apelación8 El apoderado de Francisco Javier Espitia Segura interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2018, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se acojan las pretensiones por las razones que se resumen a continuación: Para comenzar, señaló que el señor Espitia Segura si ocupa un cargo en la entidad en propiedad. A lo anterior agregó que ni en el Decreto 1661 de 1991 ni en el 2164 de 1991 se estableció este requisito para acceder al emolumento
reclamado, sino exclusivamente que se demostrara la permanencia en la entidad, y en el caso concreto el demandante se desempeñó por más de 20 años en esta. Además, expuso que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del Decreto 2117 de 1992 en la sentencia C-725 de 2000. Por otra parte, indicó que el mismo Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de mayo de 2014 estableció que se debe reconocer la prima técnica por el criterio de formación, pues el Decreto 2117 de 1992 fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. Adicionalmente, solicitó se revoque la condena en costas, puesto que considera que no se causaron en el caso concreto. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de Francisco Javier Espitia Segura reiteró los argumentos del 8 Folios 208 a 214 del cuaderno principal del expediente. recurso de apelación9 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales10 solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque el señor Espitia Segura no ocupó ningún cargo en la entidad por haber superado un concurso de méritos. Al respecto, puso de presente que si la intención del ejecutivo era establecer el pago de la prima técnica para todos los servidores que acreditaran un título de posgrado así lo habría señalado la norma. Por el contrario, el texto de esta estableció que el emolumento tiene como fin atraer o mantener a personal con formación avanzada y experiencia altamente calificada. Además, indicó que el demandante jamás solicitó la calificación de su experiencia
antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los 9 Folios 253 a 258 del cuaderno principal del expediente. 10 Folios 259 a 264 del cuaderno principal del expediente. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán
exclusivamente los argumentos expuestos por el apoderado de Francisco Javier Espitia Segura y que se precisan a continuación. 3.3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si (i) Francisco Javier Espitia Segura acreditó los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997; y (ii) si se debió condenar en costas en primera instancia a la parte demandante en la medida en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las encontró acreditadas. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. previstos por la ley […]». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima
técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° determinó que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada estableció que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo,
asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el incentivo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, y los cargos susceptibles de asignación de este incentivo. Posteriormente, la regulación de la prima técnica se desarrolló a través de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, en la que se fijaron los criterios, requisitos, y procedimiento para el otorgamiento del emolumento. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1°, modificó el artículo 3° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el
reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el artículo 3°, estableció que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. En el artículo 4°, expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su
derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. Más adelante, el director de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, que estableció el procedimiento y ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «Los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios». Con posterioridad, se expidió el Decreto Reglamentario 1336 de 27 de mayo de 200313, en cuyo artículo 1º se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica. Al respecto se fijó: «Artículo 1. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo (sic), Jefes de Oficina Asesora (sic) y a los de Asesor (sic) cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes
órganos y Ramas del Poder Público». 13 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. Luego, se expidió el Decreto 2177 de 29 de junio de 200614, en el cual se modificaron los criterios para tener derecho a la prima técnica, y en él se precisó que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, por los criterios de formación avanzada y evaluación del desempeño. Con respecto a la «experiencia altamente calificada» esta Corporación expuso que debe ser adicional a la que se necesita para el cargo; debe ser valorada por el jefe del organismo y debe encajar en el adjetivo de «altamente calificada»15. 3.2. Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los empleados de la DIAN. Como se indicó en párrafos anteriores, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual se fijaron los criterios que se debían tener en cuenta para el otorgamiento de la prima técnica, resolución que fue objeto de varias modificaciones, sin embargo, a través de la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, la directora general de la entidad demandada, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores
para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 3.3. De la unificación jurisprudencial en torno a la inscripción automática en el Sistema de Carrera Administrativa de la DIAN fijada por el Decreto 2117 de 19926. En relación con este particular, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación en un inicio no fue pacífica en lo que se refiere a la viabilidad de la inscripción automática en el sistema de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En efecto, esta Subsección en la sentencia del 10 de octubre de 2013 - Rad. 0375-13, precisó que la norma de inscripción automática de la cual se pretendía derivar el derecho al reconocimiento de la 14 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, expediente 3955-13, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. prima técnica (artículo 116 del Decreto 2117 de 1992) era inconstitucional por ser contraria al artículo 125 de la Constitución Política, en tanto era claro que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se debía realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fijaba la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. No obstante lo anterior, con posterioridad, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, esta misma Sección rectificó la tesis anterior, para considerar que el citado
artículo 116 no resultaba inconstitucional por cuanto el Decreto 2117 de 1992 que lo contiene fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, y que por ende los beneficios de que gozaban todas las personas que resultaron incorporadas automáticamente en virtud de tal norma, se mantenían incólumes por tratarse de derechos adquiridos. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de 19 de mayo de 2016 Rad. 4499-2013, procedió a unificar este tema con el fin de establecer que las incorporaciones automáticas realizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en el Decreto 2117 de 1992 resultaban inconstitucionales, y que por ende las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentaban los derechos de carrera administrativa que servían como presupuesto para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En esa oportunidad, la Sala consideró con criterio unificador que la incorporación automática de los empleados que venían laborando en las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales es contraria a los postulados previstos en el artículo 125 de la Constitución Política, esto es, lo referido al mérito y la igualdad como criterios orientadores en el acceso y ejercicio de la función pública. Sobre el otorgamiento de la aludida prima para los empleados de la DIAN, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ2 002/16, del 19 de mayo de 201616, precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117
de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, expediente 4499-13, SUJ2 002/16, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como consecuencia de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». En este fallo se determinó que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos. 3.5. El caso concreto En el caso concreto está demostrado lo siguiente: 3.5.1. El señor Francisco Javier Espitia Segura se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde 11 de marzo de 197717. 3.5.2. Adicionalmente, se probó que fue nombrado en los siguientes cargos en la entidad18: - Revisor de documentos, de 11 de marzo de 1977 a 7 de agosto de 1978.
- Auxiliar administrativo, de 8 de agosto de 1978 a 22 de abril de 1981. - Técnico operativo, de 23 de abril de 1981 a 30 de diciembre de 1987. - Jefe de grupo, de 31 de diciembre de 1987 a 25 de agosto de 1991. - Profesional tributario, de 26 de agosto de 1991 a 30 de mayo de 1993. - Profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21 de 31 de mayo de 1993 a 26 de febrero de 1996. De conformidad con el acta 500371 de 2 de
junio de 1993 fue incorporado automáticamente en carrera administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2117 de 1992. 17 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 18 Folios 12 a 26 del cuaderno principal del expediente. - Especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 28, de 27 de febrero de 1996 a 1 de agosto de 1999. - Especialista en ingresos públicos I, nivel 40, grado 29, desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2008. - Inspector I, código 305, grado 05, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009. - Inspector IV, código 305, grado 05 desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009. - Inspector IV, código 305, grado 08, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2010. - Inspector I, código 305, grado 05, desde el 15 de marzo de 2010 hasta el
4 de mayo de 2010. - Inspector III, código 307, grado 07 desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de noviembre de 2010. - Inspector I, código 305, grado 05, desde el 5 de noviembre de 2010 a la fecha de presentación de la demanda. 3.5.3. Así mismo, está demostrado que obtuvo los siguientes títulos académicos: - Licenciado en matemáticas y física de la Universidad del Tolima: título obtenido el 21 de julio de 198319. - Especialista en computación para la docencia de la Corporación Universitaria Antonio Nariño: título obtenido el 30 de octubre de 198720. - Especialist
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