CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00726-02(4581-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00726-02(4581-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO DE EJECUCIÓN - Definición / CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Existen actos de ejecución que son aquellos que no nacen de la voluntad de la administración sino que por el contrario, con ellos se atiende lo ordenado por una sentencia judicial que la administración debe cumplir y en consecuencia no son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en situaciones excepcionales como cuando ese acto nace en cumplimiento de un fallo de tutela COSA JUZGADA - Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en territorial No cabe duda que los dos procesos mencionados trataron y decidieron el mismo objeto, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, por tanto, con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100% del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75% como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00726-02(4581-15)
Actor: JAIME ENRIQUE GALARZA SANCLEMENTE
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación del auto que prosperó la excepción de cosa juzgada y da por terminado el proceso La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión de primera instancia adoptada dentro de la Audiencia Inicial prevista 1 El expediente ingresó al Despacho el 18 de septiembre de 2015 (Folio 259) en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y la terminación del proceso.
A n t e c e d e n t e s El señor Jaime Enrique Galarza Sanclemente, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Valle con la finalidad de que en la sentencia, se declare la nulidad de los oficios R-0271-2011 de 2 de marzo de 20112, R-1273-2011 de 21 de octubre de 20113 y R-6183-12 de 2 de agosto de 20124, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación sobre el 100% del promedio devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido mediante la Resolución No 260 de 1976 proferida por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle5. Los hechos La situación fáctica6, se sintetiza así: el actor laboró para la Universidad del Valle
mediante contrato de prestación de servicios en el cargo de asistente de investigación en la decanatura de estudios del departamento de administración industrial desde el 1º de marzo de 1972. Posteriormente fue nombrado rector durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1997, fecha esta última en que se retiró. A través de la Resolución 260 de 1976, artículo 1º, el Consejo Directivo de la institución, dispuso que “a partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio, o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier Nivel, el siguiente régimen de jubilación: (…) Quien haya prestado 2 Folio 76 3 Folio 83 4 Folio 93 5 Folio 16 6 Folio 3 sus servicios a le Universidad del Valle durante un período de 15 a 20 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12) de la última prima pagada”. El actor manifestó que antes del 30 de junio de 1995 cumplió todos los requisitos exigidos por la Resolución Nº 260 de 1976, expedida por el consejo directivo de la entidad demandada, por tanto, considera que es beneficiario de una pensión equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio, pues tenía 22 años, 5 meses y 12 días de servicio en la entidad y, además, 53 años, 7
meses y 12 días de edad. El actor solicitó la pensión y mediante la Resolución No 055 de 21 de enero de 1998, se le reconoció en el 100% del promedio de salarios del último año de servicios. La universidad presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecholesividad contra su propio acto, la Resolución No 055 de 21 de enero de 19987, al considerar que la cuantía de la prestación no correspondía al 100%, como fue reconocida, sino al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. El Tribunal Administrativo del Valle profirió el auto 288 de 16 de marzo de 2001 y decretó la suspensión provisional de la Resolución 055 de 21 de enero de 1998, el cual fue impugnado y posteriormente confirmado por esta corporación mediante providencia de 7 de junio de 2002, en el punto relacionado con lo que excediera el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo anterior, la universidad procedió a modificar el monto de la pensión a partir del 13 de agosto de 2003 a la cuantía del 75%. El proceso culminó con sentencia de 31 de enero de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle quien accedió a las pretensiones de la demanda y anuló, en forma parcial, la Resolución No. 055 de 21 de enero de 1998 y como consecuencia ordenó liquidar la pensión en el monto establecido por la ley. La 7 Folio 21 decisión anterior fue confirmada integralmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 26 de agosto de 2006, por lo que la universidad procedió a
reliquidar la pensión a través de la Resolución Nº 257 de 12 de febrero de 2008. La decisión apelada8 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prosperó la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el presente caso concurren los supuestos de la figura, esto es, que se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi. En lo relacionado con las partes señaló que son las mismas, puesto que en el proceso No 76001 2331 2001-00717, la universidad demandó su propio acto, el cual fue fallado el 31 de enero de 2003 y el demandado fue el señor Jaime Enrique Galarza Sanclemente; y el actual es el No 76001 2333 000 2013 00726 00, en el que es demandante el señor Galarza y la demandada la Universidad del Valle, por ende, hay identidad de partes. Sobre el objeto manifestó que en ambas oportunidades el litigio gira en torno a la liquidación de la pensión de jubilación del señor Jaime Enrique Galarza Sanclemente; y en lo que atañe a la identidad de causa, el primer proceso se instauró con el fin de estudiar la legalidad de la pensión reconocida al aquí actor, de acuerdo con las normas internas de la universidad; y que en el presente asunto también se pretende la reliquidación de la prestación conforme a las normas de aquélla. El recurso de apelación9 Lo parte demandante manifiesta que la cosa juzgada tiene tres elementos que la identifican; sin embargo, en este caso, dice que no está de acuerdo toda vez que los extremos en litigio no son los mismos, ya que en el primero proceso el actor
fue la universidad y el señor Galarza el demandado, en tanto que en el presente 8 Folio 248 a 256 9 CD proceso el demandante es el señor Galarza y la demandada la Universidad del Valle. En cuanto al objeto dijo que el acto que se impugna no es el mismo, pues en el proceso adelantado por la universidad se acusó la Resolución Nº 055 de 21 de enero de 1998 y en el que se tramita en esta oportunidad se impugnan los oficios R-0271 de 2 de marzo de 2011, R-1273-2011 de 21 de octubre de 2011 y R6183-12 de 2 de agosto de 2012. Respecto de la causa señaló que, en un principio, las normas no son las mismas, ya que en este caso se invocan los artículos 13 y 93 de la Constitución Política que tienen que ver con el derecho a la igualdad y a que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación prevalecen en el orden interno. Aludió a la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sobre las situaciones jurídicas individuales consagradas en disposiciones departamentales y municipales. Asimismo dice que el Consejo de Estado en el año 2008 cambió el criterio en relación con las pensiones de los profesores de la Universidad del Valle toda vez que venía desestimando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y aplicó el principio de los derechos adquiridos aunque provengan de normas cuestionables como las expedidas por la citada
universidad para efectos pensionales. C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en determinar si se presentan los supuestos fácticos consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso para que prospere la excepción de cosa juzgada, como lo declaró el A quo. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se considera necesario para los efectos de la decisión que se adopte poner en contexto, la situación que se observa en el proceso. En efecto: La Sala encuentra al revisar el expediente que la Universidad del Valle inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, contra la Resolución 055 de 21 de enero de 199810, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100%, en atención a la Convención Colectiva que se suscribió con los trabajadores oficiales siendo que el actor es empleado público, por lo que el monto no es en ese porcentaje sino en el 75%. Mediante sentencia Nº 10 de 31 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente la Resolución Nº 055 de 21 de enero de 199811 que había reconocido la pensión al demandante, esto es, en el porcentaje del 100% y ordenó su reliquidación conforme al salario promedio de lo percibido en el último año de servicio, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. La sentencia anterior fue impugnada y el Consejo de Estado12 mediante la
sentencia de 26 de agosto de 2004 la confirmó en todas sus partes. En cumplimiento de las sentencias, el rector de la institución reliquidó la pensión al monto establecido por la ley, a través de la Resolución No 257 de 12 de febrero de 200813. Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que el Rector de la Universidad del Valle del Cauca, modificó el reconocimiento de la pensión al demandante que se le había hecho a través de la Resolución No 055 de 21 de enero de 1998, en cumplimiento de la sentencia tanto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como del Consejo de Estado que anuló dicho acto. 10 Folio 26 11 Folio 41 12 ? Folio 42 13 Folio 50 Pues bien, puesto en contexto lo anterior, la Sala deberá precisar si el acto frente al cual se emite la decisión de cosa juzgada es un acto administrativo que adopta una decisión unilateral con el fin de disponer sobre el derecho, esto es, creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica del demandante, o se trató de un acto de ejecución por medio del cual se dio cumplimiento a una sentencia. Así mismo, en ánimo de que el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia por parte del demandante sea plena, también se resolverá el planteamiento que él ha hecho en la vía de apelación, es decir, si hay o no cosa juzgada. Para lo anterior se hace necesario dentro de la teoría del acto administrativo precisar lo ya dicho por la doctrina y la jurisprudencia frente a él, es decir, frente al acto de ejecución. De esta manera Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su obra
“Manual del Acto Administrativo”, señala14 lo siguiente: “… Según quedó visto en el capítulo VII de esta primera parte de la obra, un acto administrativo puede ejecutarse de manera física (caso en el cual estaríamos frente a un acto de ejecución material, o ante una operación administrativa tomada en el sentido amplio acogido por la jurisprudencia); pero también puede ejecutarse en todo o en parte, a través de una actuación igualmente formal como el acto ejecutado, es decir, de otra declaración de una autoridad en ejercicio de la función administrativa. El acto de ejecución, sea cual fuere la forma en que se manifieste, no crea, modifica o extingue una situación jurídica alguna, ya que tal efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución…”. (Se subrayó). También ha dicho la doctrina15 que los actos de ejecución “son aquellos destinados a cumplir con la decisión adoptada dentro de un acto administrativo definitivo. Estos actos como se puede apreciar, no tienen vida autónoma propia y son únicamente instrumentos de eficacia de un acto principal; desde luego que tampoco son actos administrativos demandables”. Ahora, desde el punto de vista de la jurisprudencia, se ha dicho que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración que crea, extingue o modifica un derecho o una situación jurídica. En este sentido, el Consejo de Estado16 al decidir la demanda de nulidad contra algunos apartes 14 Página 331 15 Derecho Administrativo. Gustavo Gómez Aranguren. ABC Editores Librería. 2004
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA CLAUDIA
ROJAS LASSO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00071-01 Actor: CESAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD. del Concepto JDS – 023434 de 20 de agosto de 1999, emitido por el Secretario General del Banco de la República, en relación con el acto administrativo dijo lo siguiente: “(…) 6.2.1. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. En ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etc., formas que de manera corriente no se utilizan para proferir actos administrativos. La circunstancia anotada suscita dudas acerca de si los oficios, memorandos, circulares o conceptos anotados contienen o no actos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando dichos documentos expresan una manifestación unilateral de voluntad de la administración con la aptitud de producir
efectos jurídicos se está en presencia de un acto administrativo y que, en caso contrario, se debe reconocer la inexistencia del acto y, en consecuencia, la ausencia de un objeto sobre cual pueda recaer pronunciamiento judicial alguno de legalidad. En el caso específico de los conceptos es posible que expresen una manifestación de voluntad de la naturaleza descrita, caso en el cual constituyen actos administrativos cuya legalidad puede ser controlada por vía judicial; o que se limiten a expresar opiniones destinadas a ilustrar el juicio de los particulares o de los servidores públicos acerca de un tema cualquiera, caso en el cual no son controlables judicialmente. Para demostrar que los conceptos contienen actos administrativos, el demandante señaló que el Consejo de Estado ha decidido de fondo demandas de nulidad referidas a conceptos de la DIAN (…)”. El acto administrativo tiene unos elementos que de manera sucinta se citan a continuación: la autoridad que tiene competencia para emitirlo; la motivación, es decir, las razones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su expedición; el contenido del acto que hace referencia al resultado final obtenido; el fin del acto administrativo, esto es, el objetivo perseguido y la forma que tiene que ver con las solemnidades dispuestas por la ley. También existen actos administrativos fictos o presuntos que tienen su origen en las peticiones de los administrados y el silencio de la administración; los mismos pueden ser negativos o positivos. Así mismo, estos actos son pasibles de los medios de control contemplados en la ley. Igualmente, existen actos de ejecución que son aquellos que no nacen de la voluntad de la administración sino que por el contrario, con ellos se atiende lo
ordenado por una sentencia judicial que la administración debe cumplir y en consecuencia no son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en situaciones excepcionales como cuando ese acto nace en cumplimiento de un fallo de tutela. Sobre los actos de ejecución, el Consejo de Estado17 ha dicho lo siguiente: “(…) La resolución trascrita (2894 del 14 de septiembre de 2009) que ordenó el reintegro del actor fue expedida para dar cumplimiento a una sentencia de tutela dictada por la Corte Constitucional, es decir, que en principio es un acto de ejecución, tal como lo calificó el Tribunal, pues jurídicamente todo acto que se limite a ordenar el cumplimiento de una sentencia tiene tal connotación. No obstante lo anterior, esta corporación ha aceptado una excepción consistente en que si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión o de las súplicas del actor, que para el caso sería aparte del reintegro, el pago de las sumas que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir desde el retiro hasta su reintegro, agregándole o suprimiéndole algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que sería a todas luces controvertible ante la jurisdicción. Lo anterior conlleva a concluir que con la expedición del acto administrativo demandado se genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia a la que se esta dando cumplimiento, es decir,
existe una situación jurídica nueva no discutida ni definida en el fallo. Entonces, como lo que motivó la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el no pronunciamiento sobre la referida pretensión que en últimas es el objeto del acto acusado, se observa que ello comprende un hecho nuevo que amerita control jurisdiccional (…) En este orden de ideas, la Sala procede a analizar el contenido de los actos acusados, esto es, los Oficios R-0271-2011 de 2 de marzo de 2011, R-1273-2011 de 21 de octubre de 2011 y R-6183-12 de 2 de agosto de 2012, expedidos por la Universidad del Valle, con la finalidad de establecer si se trata de actos administrativos que contenga la manifestación unilateral de la voluntad de la administración o, por el contrario, se trata de un verdadero acto de ejecución. Para el caso en estudio, se considera pertinente citar y transcribir el contenido del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en donde se consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se cresa lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho; también podrá solicitar que se repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero Ponente: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá DC; abril siete (07) del año dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-0015201(1495-2010) Actor: SEVERO ACOSTA TARAZONA Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Obsérvese cómo la norma hace precisión frente a que se trate de un derecho subjetivo que esté amparado por una norma jurídica, caso en el cual, es procedente la iniciación del medio de control contra el acto administrativo que lesiona ese derecho. Se había señalado en precedencia que era necesario precisar si los actos frente a los cuales se emite la decisión de cosa juzgada son actos administrativos que adoptan una decisión unilateral con el fin de disponer sobre un derecho. Pues bien, en este punto del análisis se considera oportuno hacer la siguiente precisión: Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se anuló la Resolución Nº 055 de 21 de
enero de 1998 que había reconocido la pensión de jubilación al actor en el 100% de lo percibido en el último año de servicio, se cumplieron a través de la Resolución No 257 de 12 de febrero de 200818. Asimismo, es del caso precisar que los actos impugnados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, son la respuesta a los derechos de petición que el apoderado constituido por el demandante presentó ante la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión en el monto del 100%, lo cual ya había sido definido en un proceso judicial. De lo anterior se establece que si bien son actos administrativos, pues contienen la manifestación de la voluntad unilateral de la administración que responde un derecho que el demandante considera tener como es que su pensión sea reliquidada de acuerdo con los montos establecidos en la Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la citada universidad, habrá que establecer si con ello pretende revivir situaciones ya definidas por el juez. Ahora bien, el demandante dice que su petición encuentra sustento en la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, conforme a la cual se hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a 18 Folio 50 aquellas situaciones jurídicas individuales consagradas en disposiciones departamentales y municipales, las cuales se protegieron por dicha disposición. El apelante también alude al hecho de que el Consejo de Estado en el año 2008 varió el criterio frente a esa materia toda vez que venía desestimando el artículo
146 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se aplicó el principio de los derechos adquiridos aunque provengan de normas cuestionables como las expedidas por la citada universidad para efectos pensionales. Al respecto, la Sala se permite señalar y precisar que efectivamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones consolidadas a la vigencia de dicha disposición, esto es, 1º de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional y 30 de junio de 1995 para los del orden territorial. El demandante dice que como se varió la línea jurisprudencial en atención a la sentencia de la Corte Constitucional, tiene derecho a que su pensión se reconozca en el 100% de lo percibido, argumento que no se puede aceptar ya que no aplica a la situación fáctica del demandante, pues si bien el actor pudo haber tenido el derecho a optar por la pensión antes del constituyente de 1991, la pensión se le decreta en el año 1998, es decir, en fecha posterior. Sobre este punto el consejo de Estado19 ha dicho que lo que se respeta son los derechos que se adquirieron plenamente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así lo expresó la corporación: “[…] De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a
la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas 19
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente:
JAIME MORENO GARCIA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0534401(2309-06). Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSE DE CALDAS. Demandado: LUIS ENRIQUE AVILA ORJUELA. individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento
en normas territoriales anteriores a su expedición. De esta manera, la Sala rectifica la posición asumida en anteriores oportunidades en que se sostuvo que la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. Al actor le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 940 del 30 de noviembre de 1992, en cuantía equivalente al 90%del promedio mensual de los salarios y primas devengadas en el último año de servicio. Como quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el actor ya tenía reconocida la pensión de jubilación, debe aplicarse el artículo 146, lo cual quiere decir que debe mantenerse el derecho en la forma en que le fue reconocido por el ente universitario. Así las cosas, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda […]”. Efectuadas las precisiones anteriores, y como se dijo, en el ánimo de que el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia por parte de la demandante sea plena, se procede a resolver, si hay o no cosa juzgada en el presente asunto. La cosa juzgada Conforme al artículo 303 del Código de General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción por mandato expreso del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la Cosa Juzgada, se define así: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad
jurídica de partes …” (Se subrayó). De la norma se extraen tres supuestos para que se presente la figura jurídica de la cosa juzgada:
1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto.
2. Este mismo proceso debe estar fundado en la misma causa que el anterior.
3. Existir identidad jurídica de partes.
La cosa juzgada, lo dice la doctrina20, “puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) 20 Código de Procedimiento Civil, comentarios al artículo 332, página 206. Editorial Leyer, agosto de 2006 susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.- Este atributo de la sentencia no constituye un efecto de ella, como lo sostiene gran parte de los autores, sino que se trata, en rigor, de una cualidad que la ley añade para reforzar su estabilidad y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que pueda producir”. En el Código Contencioso Administrativo, la cosa juzgada, se encontraba regulada por el artículo 175, así: “Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la
misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor (…)”. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado21, sobre la cosa juzgada ha dicho: “(…) El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 175 del C.C.A., el cual prevé: "Artículo 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. Lo anterior demuestra que en efecto
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