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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00765-01(1812-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00765-01(1812-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA INDUSTRIAL Y

COMERCIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan funciones de dirección o confianza, que se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De suerte que, para el caso analizado, la demandada en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la norma de creación de la entidad o de su restructuración, la demandada ejercía un empleo propio del trabajador oficial. En todo caso, es necesario aclarar que cuando la demandada adquirió su pensión mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y para cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público 1992 la demandada ya se había pensionado. Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto

del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada. La orden de remisión a la jurisdicción ordinaria se dispondrá con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, comoquiera que de acuerdo con la documental de folio 30 el terminal donde se pensionó la demandada fue en Buenaventura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00765-01(1812-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: OLGA VICTORIA VALDERRUTEN Asunto: Recurso de Apelación Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la señora Olga Victoria

Valderruten.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución número 004358 del 26 de diciembre de 1991, que reconoció la pensión proporcional de jubilación a la señora Olga Victoria Valderruten, y 040090 del 10 de febrero de 1992, que confirmó la resolución anterior, proferidas por el Terminal Marítimo de Buenaventura. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a: i) devolver indexados los valores pagados en exceso, hasta cuando se profiera sentencia que termine el proceso, y ii) condenar en costas. 1.1. Auto apelado El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto del 5 de abril de 2017, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la señora Olga Victoria Valderruten. Indicó que para la época en que se pensionó la demandada se encontraba vigente el estatuto de Puertos Marítimos consagrado en la Ley 1º. de 1991, y de acuerdo a esa norma las sociedades portuarias se regían por el Código de Comercio. 1 Según el audio de la audiencia quien interpuso el recurso fue la parte demandante pese a que en el acta obrante en los folios 264 a 268 se indicó que la recurrente fue la parte demandada folio 262 párrafo 2.

Así pues, la naturaleza jurídica de Puertos de Colombia era la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado; por ello, en principio, el régimen de quienes laboran en ella es el de trabajadores oficiales. Luego, la mencionada entidad, mediante el Decreto 36 de 1992 cambió su naturaleza jurídica, creó el fondo de pasivos y se convirtió en un establecimiento público, pero este cambio ocurrió después de que la demandada adquiriera su derecho pensional, lo que quiere decir que su vinculación para la época en se le reconoció su pensión, era como trabajadora oficial. Como consecuencia, debe prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción, presentada por la señora Olga Victoria Valderruten, y quien debe conocer de la demanda es la jurisdicción ordinaria. 1.2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento: Señaló que estaba en desacuerdo con la decisión del tribunal de declarar probada la excepción propuesta y definir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer la controversia sino la ordinaria, en atención a que existen antecedentes jurisprudenciales en que esta jurisdicción ha conocido de las demandas sobre trabajadores oficiales.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la excepción de falta de jurisdicción.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente

orden: i) de los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) solución al caso concreto. 2.2. De los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 1437 de 2011, al regular la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha determinado en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

3. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…» De igual manera el código contempla en su artículo 105 unas excepciones de inaplicabilidad como las del numeral 4º., así: Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Esa excepción de inaplicabilidad se complementa con lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, que determina lo siguiente: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de

trabajo. (Resalta la Sala) Al respecto, se señala que esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Reiteradamente esta Corporación ha precisado que la justicia contencioso administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino la relación de trabajo dependiente. En el caso sub lite, está demostrado que el conflicto a dirimir tuvo su origen en un contrato de trabajo, toda vez que obra en el expediente que el asegurado fallecido, adquirió su derecho por haber laborado con una Empresa particular y que su afiliación tuvo origen, precisamente, por la inscripción que hizo su patrono particular ante el Instituto de Seguros Sociales. Dicha afiliación tiene como presupuesto, para la asunción del riesgo, la existencia de ese vínculo laboral, que, por tratarse de un empleado al servicio de una sociedad comercial de carácter privado, como aparece demostrado en la certificación que se acompañó en la demanda2 Con esta excepción se determinó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, excluyendo la competencia para conocer sobre la problemática suscitada con los trabajadores oficiales. 3.1. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye

lo siguiente: El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en auto posterior, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, la demandada propuso la de falta de jurisdicción, la cual fue declarada, y este es el motivo de la apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones números 004358 del 26 de diciembre de 1991 y 040090 del 10 de febrero de 1992. Una vez admitida se corrió traslado para contestar a la señora Olga Victoria Valderruten quien formuló la excepción previa de falta de jurisdicción al considerar que el asunto en estudio es de competencia de la ordinaria laboral. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 5 de abril de 20173, resolvió la excepción propuesta y declaró su prosperidad al estimar que las personas que prestan sus servicios a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como en el presente caso, por regla general, son trabajadores oficiales, lo que determina que quien debe conocer del conflicto de la referencia es la jurisdicción ordinaria. 2 Sentencia del 6 de mayo de 1994, Exp.: 6153, M.P Dolly Pedraza de Arenas 3 Folios 264 al 268 cuaderno principal La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica

de la entidad en la que se prestan los servicios y ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir4. Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La empresa de Puertos de Colombia se creó a través de la Ley 154 de 1959 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público, a través del Decreto 36 de 1992. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, determinó la diferencia entre los empleados públicos y trabajadores oficiales de ese tipo de empresas así: Artículo 5º.- empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” (Negrita fuera del texto) Por consiguiente, se puede inferir que las personas que se encuentran vinculadas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen una relación laboral como trabajadores oficiales, pero con excepción de quienes desempeñan

funciones de dirección o confianza, que se consideran empleados públicos, de los cuales se predica que su vinculación es legal y reglamentaria. De suerte que, para el caso analizado, la demandada en el tiempo que adquirió el estatus de pensionada y cuando la pensión fue concedida mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, ocupaba el cargo de oficial de finanzas II, es decir, no desempeñaba funciones de dirección o manejo y por ello de acuerdo a la 4 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. norma de creación de la entidad5 o de su restructuración6, la señora Olga Victoria Valderruten ejercía un empleo propio del trabajador oficial. En todo caso, es necesario aclarar que cuando la demandada adquirió su pensión mediante la Resolución 004358 del 26 de diciembre de 1991, puertos de Colombia era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y su vinculación era la de un trabajador oficial y para cuando esa entidad cambió su naturaleza jurídica a Establecimiento Público 1992 la señora Valderruten ya se había pensionado. Por lo anterior, el asunto bajo análisis es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, comoquiera que la discusión recae sobre un trabajador oficial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la señora Olga Victoria Valderruten.

La orden de remisión a la jurisdicción ordinaria se dispondrá con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, comoquiera que de acuerdo con la documental de folio 30 el terminal donde se pensionó la demandada fue en Buenaventura. En mérito de lo expuesto,

Resuelve

1. Confirmar el auto del 5 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Por Secretaría, remitir de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura (Reparto), para lo de su competencia. 5 Ley 154 de 1959 6 Decreto 561 de 1975

3. Declarar que para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial realizada ante esta jurisdicción.

4. Comunicar al tribunal esta decisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado CLP

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