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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00831-01(0960-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00831-01(0960-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INEPTA DEMANDA - Excepci(cid:243)n / SENTENCIA - Ordena reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n / RESOLUCION QUE DA CUMPLIMIENTO A SENTENCIA - Constituye un hecho nuevo susceptible de control judicial / COSA JUZGADA - No configurada al no existir identidad de causa petendi ni de objeto Observa el Despacho que la referida providencia no determin(cid:243) lo referente a los factores salariales sobre los cuales deb(cid:237)a realizarse la respectiva liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que ten(cid:237)a que reconocerse y pagarse al actor. En este sentido, se estima que la Universidad del Valle al proferir las Resoluciones No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013, mediante las cuales dio cumplimiento a la sentencia antes anotada, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n bajo el rØgimen establecido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, se precisa que para efectuar la liquidaci(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n, la entidad demandada tuvo en cuenta como factores salariales los previstos por las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1158 de 1994, situaci(cid:243)n que considera el Despacho, constituye un hecho diferente o nuevo a los consignados en la parte motiva de la providencia judicial en cita, en tanto, se

reitera, la decisi(cid:243)n del Tribunal solo defini(cid:243) el rØgimen sobre el que deb(cid:237)a reconocerse la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al actor. As(cid:237) las cosas, determina el Despacho, contrario a lo alegado por el recurrente, que las Resoluciones No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013 contienen hechos o consideraciones distintas a las expuestas en la sentencia de 6 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no hay duda de que su naturaleza no responde a la de actos de ejecuci(cid:243)n, de modo que son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. (…) Por las razones expuestas, se determina que en el asunto bajo estudio no oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la cosa juzgada, en tanto, se reitera, no existe identidad de causa petendi ni de objeto, entre la demanda que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la demanda de la referencia. En conclusi(cid:243)n, el Despacho considera, como bien lo defini(cid:243) el A quo, que no hay lugar a declarar probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de acto administrativo demandable”, en razón a que los actos acusados no son actos de ejecuci(cid:243)n al contener un hecho nuevo, y de cosa juzgada en cuanto no se configur(cid:243) la identidad causa petendi ni de objeto entre el actual proceso y el adelantado en acci(cid:243)n de lesividad anteriormente, por la

Universidad del Valle.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2013-00831-01(0960-15)

Actor: MARIO PAEZ DELGADO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO. APELACI(cid:211)N.

Decide el Despacho el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de febrero de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se declararon no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de acto administrativo demandable” y de cosa juzgada dentro de la demanda presentada por el seæor Mario PÆez Delgado contra la Universidad del Valle. l. ANTECEDENTES El seæor Mario PÆez Delgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  • Resoluci(cid:243)n No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012 “Por la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia de jubilaci(cid:243)n al seæor

MARIO P`EZ DELGADO ajustada con las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial”, proferida por la Universidad del Valle.

  • Resoluci(cid:243)n No. 1.880 de 4 de junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposici(cid:243)n y se modifican parcialmente algunos Considerandos de la

Resolución de Rectoría No. 3.278 de noviembre 29 de 2012”. A t(cid:237)tulo de restablecimiento solicit(cid:243) que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del actor, teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado sobre factores salariales de 4 de agosto de 2010. Pidi(cid:243) ademÆs, que se ordene a la entidad accionada a pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas, aplicando la siguiente f(cid:243)rmula: R= Rh x ˝ndice final ˝ndice inicial ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 19 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declar(cid:243) no probadas las excepciones de “inepta demanda por falta de acto administrativo demandable” y de cosa juzgada, bajo los siguientes argumentos (fls. 114 a 119): - “Inepta demanda por falta de acto administrativo demandable”: En relaci(cid:243)n a esta excepci(cid:243)n, manifest(cid:243) el Tribunal que le asiste raz(cid:243)n a la parte

demandada al seæalar que los actos de ejecuci(cid:243)n de sentencias judiciales no son susceptibles de control judicial; sin embargo, precis(cid:243) que jurisprudencialmente se han reconocido ciertas excepciones a esa regla, una de ellas consiste en que si el acto administrativo desconoce el fallo judicial o crea una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica para el actor, este podrÆ acudir nuevamente por v(cid:237)a judicial para que se estudie la legalidad de los nuevos aspectos. Sostuvo que lo que se solicita se analice en la presente demanda no es el rØgimen aplicable al accionante para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, pues este tema ya fue objeto de estudio en la demanda de lesividad presentada por la Universidad del Valle contra el seæor Mario PÆez Delgado. Afirm(cid:243) que lo pretendido ahora es que se declare la nulidad de los actos que se expidieron en cumplimiento de la sentencia judicial y se ordene la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, ya que a criterio del demandante, no se realiz(cid:243) la liquidaci(cid:243)n de la misma teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de prestaci(cid:243)n de servicios, por lo que en consecuencia, se configura una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica nueva que es pasible de control judicial. - Cosa juzgada: Reiter(cid:243) lo expuesto en la anterior excepci(cid:243)n, al indicar que en el presente asunto existe un nuevo hecho en los actos demandados.

Precis(cid:243) que no hay identidad de partes con respecto a la sentencia de 6 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puesto que se profiri(cid:243) dentro de una demanda de lesividad incoada por la Universidad del Valle. Aclar(cid:243) tambiØn que el presente asunto difiere en la causa petendi y el objeto de dicha sentencia, en raz(cid:243)n a que lo solicitado aqu(cid:237) es la inclusi(cid:243)n de los factores salariales percibidos durante el œltimo aæo de servicios, sin que se ponga nuevamente en discusi(cid:243)n el rØgimen pensional aplicable al actor. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita la parte demandada que se revoque el auto de 19 de febrero de 2015 proferido en audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (minuto 10:30 a 17:48 del CD de audiencia inicial): - “Inepta demanda por falta de acto administrativo demandable”: Afirma que dentro del proceso de lesividad que interpuso la Universidad del Valle contra el ahora aqu(cid:237) demandante, tuvo oportunidad el seæor PÆez Delgado para presentar los planteamientos que considerara pertinentes en relaci(cid:243)n a la liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, teniendo en cuenta que con la demanda se pretend(cid:237)a la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n para que esta se disminuyera del 100% al 75%. Manifiesta que la decisi(cid:243)n judicial fue clara al establecer los factores que deb(cid:237)an

ser reconocidos, raz(cid:243)n por la cual los actos acusados son de ejecuci(cid:243)n, ya que fueron proferidos en cumplimiento del fallo. - Cosa juzgada: Alega que se configura el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, en raz(cid:243)n a que concurren los tres elementos que la conforman, identidad de partes, de causa y de objeto. Aduce que la entidad profiri(cid:243) los actos aqu(cid:237) acusados procediendo a reliquidar la pensi(cid:243)n en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En cuanto a la identidad de partes seæala que es obvia su existencia. Seæala que el objeto coincide, en cuanto lo que ahora se pretende debi(cid:243) haber sido debatido en ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n dentro del proceso de lesividad, donde le correspond(cid:237)a al seæor PÆez Delgado solicitar en demanda de reconvenci(cid:243)n, que en caso de que procediera la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n, esta se realizara teniendo en cuenta los factores que ahora pretende se estudien en esta demanda. lV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico. Le corresponde al Despacho determinar:

  • Si la Resoluci(cid:243)n No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012, mediante la cual la Universidad del Valle reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia

al actor y la Resoluci(cid:243)n No. 1.880 de 4 de junio de 2013, a travØs de la cual se

modificaron algunos considerandos del acto anterior, constituyen un acto de ejecuci(cid:243)n o, por el contrario, son actos administrativos que contienen la manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n. - Si en el presente asunto se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Universidad del Valle adelant(cid:243) demanda de lesividad contra el aqu(cid:237) actor, pretendiendo la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. De los actos administrativos de trÆmite y ejecuci(cid:243)n y la imposibilidad de su control en sede judicial.1 En desarrollo de la actuaci(cid:243)n administrativa tradicionalmente se ha considerado que las distintas autoridades pœblicas se ven en la necesidad de adoptar, en no pocos casos, decisiones que contribuyan a su impulso antes de concluir con la manifestaci(cid:243)n definitiva de su voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir las situaciones jur(cid:237)dicas de los asociados. Esta categor(cid:237)a de acto, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuaci(cid:243)n administrativa han sido denominados al un(cid:237)sono por la ley y la jurisprudencia como actos de trÆmite los cuales, al no contener una manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n, que ponga fin a la actuaci(cid:243)n escapan, por expresa disposici(cid:243)n del legislador, al control judicial de esta Jurisdicci(cid:243)n.

Sobre este particular el Despacho estima conveniente precisar que, el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su art(cid:237)culo 432, retoma parcialmente la f(cid:243)rmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carÆcter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genØrica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos œltimos el calificativo de actos de trÆmite como lo hac(cid:237)a la codificaci(cid:243)n anterior. No obstante lo anterior cabe seæalar, por parte de este Despacho, que a la categor(cid:237)a de acto que no ponen fin a la actuaci(cid:243)n administrativa se suman los de ejecuci(cid:243)n de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que Østos tampoco entraæan la manifestaci(cid:243)n de la voluntad de la administraci(cid:243)n sino 1 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 14 de noviembre de 2013 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 050012331000200300490 01 (2277-2012). Actor: LUIS ALBERTO RINC(cid:211)N VEL`SQUEZ. Demandado: NACI(cid:211)N, MINISTERIO DE DEFENSA, POLIC˝A NACIONAL. 2 “ART˝CULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el

fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”. que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administraci(cid:243)n o una autoridad judicial hayan adoptado a travØs de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales segœn el caso. As(cid:237) las cosas, debe decirse, que en los eventos en que la administraci(cid:243)n da cumplimiento a decisiones emitidas por autoridades judiciales œnicamente profiere actos que ejecutan el contenido material de las mismas sin que, en principio, haya lugar a establecer situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas a las que fueron objeto de debate y conclusi(cid:243)n en sede judicial. Esta œltima precisi(cid:243)n en raz(cid:243)n a que si el acto expedido por la administraci(cid:243)n, en cumplimiento de una decisi(cid:243)n judicial, no s(cid:243)lo aborda aspectos distintos a los expresados en la decisi(cid:243)n a ejecutar sino que da lugar a la creaci(cid:243)n, modificaci(cid:243)n o extinci(cid:243)n de situaciones jur(cid:237)dicas a favor de los particulares, ellos da lugar a un t(cid:237)pico acto administrativo susceptible de control judicial. Una interpretaci(cid:243)n distinta, esto es, admitir el control judicial frente a los actos de ejecuci(cid:243)n de decisiones judiciales, atentar(cid:237)a contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur(cid:237)dica. Lo anterior, toda vez que ello traer(cid:237)a consigo la

imposibilidad de concluir en forma definitiva una controversia judicial, en la medida en que la parte interesada contrar(cid:237)a con la posibilidad sucesiva e ilimitada de acudir a esta Jurisdicci(cid:243)n mediante el cuestionamiento de la legalidad de los actos de ejecuci(cid:243)n expedidos por la autoridad judicial. La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n3 ha sostenido de manera consistente y reiterada la imposibilidad de ejercer control judicial sobre los actos que se profieren en el curso de la actuaci(cid:243)n administrativa, esto es, los de trÆmite o los que ejecutan una decisi(cid:243)n judicial, en los siguientes tØrminos: “(…) Esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisi(cid:243)n u orden judicial ha sido uniforme en seæalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la v(cid:237)a gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jur(cid:237)dicas nuevas o distintas, que no es del caso. Es decir que lo que pretende el apoderado de la parte actora, como lo argumenta en el recurso de apelaci(cid:243)n, es hacer cumplir el fallo del 3 Sentencia de 27 de agosto de 2009, Rad. 2202-2004. M.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Consejo de Estado; empero la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no es la id(cid:243)nea para este prop(cid:243)sito, como tampoco para perseguir el cumplimiento o ejecuci(cid:243)n de las sentencias, ni examinar la legalidad de los actos relacionados con dicha ejecuci(cid:243)n, los cuales

constituyen actos de ejecuci(cid:243)n. De modo que en lo atinente a esa petici(cid:243)n los actos acusados no son susceptibles de ser examinados por esta Jurisdicci(cid:243)n, toda vez que de llegarse a declarar su nulidad, se estar(cid:237)a ante la repetición de lo que ya fue ordenado en la sentencia. (…).”. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, el Despacho en el caso concreto entrarÆ a verificar el contenido de las Resoluciones No 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013, con el fin de establecer si las mismas constituyen actos de ejecuci(cid:243)n, como lo sostiene la entidad accionada o por el contrario, son actos administrativos susceptibles de control judicial. De la actuaci(cid:243)n antecedente a la expedici(cid:243)n de las Resoluciones No 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013. Mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1.827 de 30 de noviembre de 1998, proferida por la Rector(cid:237)a de la Universidad del Valle se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a favor del seæor Mario PÆez Delgado, equivalente al 100% del salario base devengado durante el œltimo aæo de servicios e incluyendo como factores salariales 1/12 de la Prima de Navidad y 1/12 de la Prima de Vacaciones. Luego la Universidad Distrital acudi(cid:243) a esta Jurisdicci(cid:243)n, en acci(cid:243)n de nulidad y

restablecimiento del derecho, cuestionando la legalidad de la referida Resoluci(cid:243)n y argumentando que la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n debi(cid:243) haberse reconocido sobre el 75% de lo devengado durante el œltimo aæo de servicios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a travØs de sentencia de 6 de octubre de 2005, declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 1.827 de 30 de noviembre de 1998, bajo el sustento de que la pensi(cid:243)n fue reconocida en un 100% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio y no en el 75% como lo consagra la ley. As(cid:237) se observa en las consideraciones de la providencia de 6 de octubre de 2005: “En el caso se establece que el beneficiario de la pensión el señor MARIO P`EZ DELGADO, para la fecha de expedici(cid:243)n del acto que lo fue el 30 de noviembre de 1998, reun(cid:237)a el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 17 aæos, 11 meses y 2 d(cid:237)as y tambiØn contaba con la edad al tener 62 años de edad (…) Pero no cumpli(cid:243) el acto administrativo antes citado con el requisito expresamente consagrado en la Ley 33 de 1985 que consagra que la cuant(cid:237)a de la pensi(cid:243)n es el 75% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio, y al no

corresponderle al Consejo Superior de la Universidad del Valle, fijar topes y porcentajes pensionales, como lo fijaba el 100%, resulta ilegal el acto cuestionado. Como el beneficiado con la pensi(cid:243)n el seæor MARIO P`EZ DELGADO, s(cid:237) reun(cid:237)a con el requisito de la edad que es de 55 aæos para tener derecho a esta prestaci(cid:243)n y si ten(cid:237)a el tiempo de servicio, pero su pensi(cid:243)n le fue reconocida en 100% del salario promedio que sirvi(cid:243) de base para los aportes durante el œltimo aæo de servicio y no el 75% como lo consagra la ley, se declararÆ la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto la Universidad del Valle no se sujet(cid:243) a las normas legales. Igualmente es de precisar, que como el acto cuestionado se fundament(cid:243) en normas expedidas por la Universidad del Valle, es del caso aplicar la Excepci(cid:243)n de Inconstitucionalidad de la Resoluci(cid:243)n No. 260 de 1946 emanada del Consejo Directivo y del Acueducto de los docentes de la Universidad del año 1997.” De lo que obra en el expediente se encuentra que la anterior decisi(cid:243)n no fue apelada; as(cid:237) que en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal, la Universidad del Valle profiri(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012, aqu(cid:237) demandada, mediante la cual resolvi(cid:243): “Reconocer a partir del 07 de septiembre de 1998 el derecho a la

Pensi(cid:243)n Mensual Vitalicia de Jubilaci(cid:243)n a favor del seæor MARIO P`EZ DELGADO identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 6.076.691 expedida en Cali (V), por valor de $706.637, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia del 06 de Octubre de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a la nulidad de la Resoluci(cid:243)n de Rector(cid:237)a No. 1827 del 30 de Noviembre de 1998 y las consideraciones precedentes.” El seæor Mario PÆez Delgado interpuso recurso de reposici(cid:243)n contra la anterior resoluci(cid:243)n, por lo que a travØs de la Resoluci(cid:243)n No. 1.880 de 4 de junio de 2013, acto que tambiØn es objeto de estudio en la presente demanda, se resolvi(cid:243): “ARTÍCULO1º: Modificar parcialmente el Considerando 7º de la Resoluci(cid:243)n de Rector(cid:237)a No. 3.278 de Noviembre 29 de 2012, para dejar sin efectos los tØrminos ”y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994” (…) ART˝CULO 2”: A petici(cid:243)n del seæor MARIO P`EZ DELGADO, se aclara que las 71,2857 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, equivalen a 499 d(cid:237)as, es decir, 001 aæo, 04 meses, 19 d(cid:237)as, dejando sin efectos los tØrminos registrados en el Considerando

6.2 de la Resoluci(cid:243)n de la Rector(cid:237)a No. 3.278 de Noviembre 29 de 2012 (…) ART˝CULO 3” A petici(cid:243)n del seæor MARIO P`EZ DELGADO, SE REGISTRAN 01 A(cid:209)O, 02 MESES Y 10 D˝AS, tiempo de servicios prestados en la Empresa CENTRAL HIDOEL(cid:201)CTRICA DEL R˝UO ANCHICAYA LTDA. CHIDRAL S.A. E.S.P., certificado por un Analista de Pensi(cid:243)n de la Empresa de Energ(cid:237)a del pac(cid:237)fico S.A. E.S.P., entidad que acept(cid:243) la cuota parte pensional parcial por los 430 d(cid:237)as del per(cid:237)odo Enero 25 de 1960 a Marzo 30 de 1961 (…)”. De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquØllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”4. La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales estÆ la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicci(cid:243)n. Ahora bien, se hace necesario precisar que para que una decisi(cid:243)n alcance el valor

de cosa juzgada, se requiere que concurran los siguientes elementos5: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisi(cid:243)n que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisi(cid:243)n que hizo trÆnsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos 4 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. Radicado No. 11001-03-25-0002007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. o hechos como sustento. Cuando ademÆs de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anÆlisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi(cid:243)n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” AdemÆs de lo anterior, para el Despacho es preciso seæalar que el CPACA regula

de manera espec(cid:237)fica la instituci(cid:243)n de la cosa juzgada de acuerdo a lo previsto por el art(cid:237)culo 189 (cid:237)dem, en cuyo inciso 1” seæala: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrÆ fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirÆ cosa juzgada erga omnes pero solo en relaci(cid:243)n con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirÆn efectos erga omnes solo en relaci(cid:243)n con las normas jur(cid:237)dicas superiores frente a las cuales se haga el examen.” (Subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo transcrito, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fen(cid:243)meno de cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que una vez estÆ en firme dicha decisi(cid:243)n, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuÆl sea la causa invocada para sustentar la nulidad solicitada. En cambio, tratÆndose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, Østa s(cid:243)lo se predica de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no

prosper(cid:243). En consecuencia el acto administrativo puede ser demandado por otra causa y puede prosperar la pretensi(cid:243)n. Caso en concreto El seæor Mario PÆez Delgado demand(cid:243) ante la jurisdicci(cid:243)n a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de los siguientes actos:

  • Resoluci(cid:243)n No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012, en la que la Universidad del Valle orden(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n mensual vitalicia a favor del demandante, en cumplimiento de un fallo judicial.
  • Resoluci(cid:243)n No. 1.880 de 4 de junio de 2013, mediante la cual se modificaron algunos considerandos de la resoluci(cid:243)n anterior.

El accionante solicita que se reliquide la pensi(cid:243)n de vejez reconocida a su favor, teniendo en cuenta el art(cid:237)culo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado sobre factores salariales de 4 de agosto de 2010. Al contestar la demanda, la parte accionada present(cid:243) las excepciones de “inepta demanda por falta de acto administrativo demandable” y de cosa juzgada, las cuales fueron declaradas no probadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauda mediante auto de 19 de febrero de 2015 dictado en audiencia inicial; decisi(cid:243)n frente la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. Con el fin de desarrollar los problemas jur(cid:237)dicos planteados procede el Despacho

a continuaci(cid:243)n a pronunciarse respecto de cada una de las excepciones propuestas. - “Inepta demanda por falta de acto administrativo demandable”: Descendiendo al asunto en concreto, advierte el Despacho que como qued(cid:243) visto en el acÆpite anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a travØs de la sentencia de 6 de octubre de 2005 declar(cid:243) la nulidad del acto administrativo por el cual la Universidad del Valle reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n a nombre del seæor Mario PÆez Delgado, al encontrar que la misma no hab(cid:237)a sido reconocida aplicando el rØgimen de la Ley 33 de 1985, tal como correspond(cid:237)a. Sin embargo, observa el Despacho que la referida providencia no determin(cid:243) lo referente a los factores salariales sobre los cuales deb(cid:237)a realizarse la respectiva liquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n que ten(cid:237)a que reconocerse y pagarse al actor. En este sentido, se estima que la Universidad del Valle al proferir las Resoluciones No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013, mediante las cuales dio cumplimiento a la sentencia antes anotada, reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n bajo el rØgimen establecido en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, se precisa que para efectuar la liquidaci(cid:243)n de dicha prestaci(cid:243)n, la entidad demandada tuvo en cuenta como factores salariales los previstos por las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y el art(cid:237)culo 1” del Decreto 1158 de 1994, situaci(cid:243)n que considera el Despacho, constituye un hecho diferente o nuevo a los consignados en la parte motiva de la providencia judicial en cita, en tanto, se reitera, la decisi(cid:243)n del Tribunal solo defini(cid:243) el rØgimen sobre el que deb(cid:237)a reconocerse la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n al seæor Mario PÆez Delgado. As(cid:237) las cosas, determina el Despacho, contrario a lo alegado por el recurrente, que las Resoluciones No. 3.278 de 29 de noviembre de 2012 y No. 1.880 de 4 de junio de 2013 contienen hechos o consideraciones distintas a las expuestas en la sentencia de 6 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no hay duda de que su naturaleza no responde a la de actos de ejecuci(cid:243)n, de modo que son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicci(cid:243)n. - Cosa juzgada: Sobre este punto, se hace necesario analizar si en el presente caso se configura la cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, las pretensiones y el objeto de la demanda que dio origen al

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