CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00863-01(1170–19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00863-01(1170–19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA –Determinación [E]l ingreso base de liquidación (IBL) para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. (…) Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador. Así las cosas, la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación será equivalente al “(…) (i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido que adquirió el estatus pensional con el
cumplimiento del requisito de edad, conforme así lo realizó la entidad demandada en la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,Rad 0500123-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 929 DEL 1976 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación [E]n relación con los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación - IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo
suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. (…) [S]i bien en la resolución se tuvieron en cuenta factores diferentes a los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que, al realizar la operación aritmética, se tiene que el valor que daría como reconocimiento pensional es inferior al ya reconocido, por lo tanto, se mantendrá este, en el entendido que a la demandante no se le puede hacer más gravosa su situación. Y con relación la prima de vacaciones y la indemnización de vacaciones, no hay lugar a su inclusión en la reliquidación de la pensión de jubilación, por no estar incluidos en el Decreto 1158 de 1994, y no formar parte del ingreso base de cotización. De acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación referente a la forma como se reliquidó la bonificación especial o quinquenio, se reitera, que al no estar este factor contemplado en el Decreto 1158 de 1994, no debe tenerse en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación; sin embargo, como se manifestó en líneas anteriores, al haberse tenido en cuenta por la entidad este factor como parte del cómputo para promediar el IBL, no se realizará ningún cambio para no hacer más gravosa la situación de la señora Azucena Urrea Osorio y en aplicación del principio de congruencia, toda vez que ello no fue objeto de demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00863-01(1170–19)
Actor: AZUCENA URREA OSORIO Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación Pensional. Aplicación de precedente vinculante.
Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020. Régimen de la Contraloría General de la República Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Azucena Urrea Osorio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Azucena Urrea Osorio, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio
de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (hoy UGPP) por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, confirmada por la Resolución RDP 017080 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. También se controvierte la legalidad de la Resolución RDP 055248 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada, reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en la cual incluyó la bonificación especial o quinquenio causado durante los últimos seis (6) meses anteriores al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declare que la demandante tiene derecho a que se reliquide y pague una pensión de vejez, teniendo en cuenta que el factor reconocido denominado quinquenio, debe calcularse según el valor de este emolumento pagado en el último semestre de servicio, dividirlo en seis (6) y el resultado debe ser la suma que s incluya en el ingreso base de liquidación pensional. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 27 – 33), en
síntesis, son los siguientes: La demandante fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución PAP 010228 del 23 de agosto de 2010, tomando como base de (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. liquidación, solo el salario, y sin incluir todos los factores salariales tal y como lo determina el Decreto 929 de 1976 (Régimen Especial de los Empleados de la Contraloría). A través de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, se reliquidó la pensión, incumpliendo las disposiciones del Decreto 929/76, acto administrativo que fuera confirmado por la Resolución RDP 017080 del 16 de abril de 2013, a través de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 7, 23 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 10445 de 1978; 40 del
Decreto 720 de 1976; y 10 de la Ley 1437 de 2011.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 92 a 100 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho aducidas en los actos administrativos, se encuentran ajustados a derecho.
Sostuvo que la entidad respetó el régimen de transición del cual es beneficiario la demandante, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior establecido en el Decreto 929 de 1976, por haber prestado sus servicios a la Contraloría General de la República; sin embargo, los elementos constitutivos de salario que se tomaron como base para la liquidación de la pensión de vejez, fueron los consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Refirió que con la expedición de los actos administrativos demandados, actúo conforme a derecho, en cuanto respeto las normas correspondientes al caso de la señora Azucena Urrea Osorio, amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que los factores salariales que pretende que se reconozcan como salario base de liquidación para su pensión de vejez, no están contenidos taxativamente en la norma aplicable a su caso, motivo por el cual la UGPP no puede liquidar pensiones sobre factores salariales que no están contenidas en las normas porque actuaría en desmedro de los recursos del Estado.
Manifestó que no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. Y en relación con la bonificación especial y/o quinquenio sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los 6 meses anteriores al retiro dl servicio, período que tiene incidencia en el monto de la pensión, sin embargo, debe fraccionarse en sextas partes, conforme a las disposiciones del Decreto 929 de 1976. Refirió que en caso e prosperar las pretensiones de la demanda, se debe autorizar a la UGPP a realizar el descuento por aportes para pensión por factores no cotizados por la demandante desde el 1 de abril de 1994 a la fecha en que se realizaron los últimos aportes para pensión, suma que será descontada previamente al pago del retroactivo al que pueda tener derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y ausencia de vicios en los actos administrativos demandados.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de agosto de 2018
(ff. 189 – 193 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte vencida. Previo a resolver la controversia, advirtió que en contra de la Resolución RDP 009124 del 27 de febrero de 2013, procedía el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto por la demandante; sin embargo, consideró que dicha irregularidad se
encuentra saneada, al no haber sido alegada por la entidad demandada, en las oportunidades dispuestas para tal fin, por lo que conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, el saneamiento se puede hacer en forma oficiosa, por lo que en aras de garantizar el acceso material a la administración de justicia y no vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, accedió a tenerlo como acto administrativo demandado. Por otro lado, observó que mediante la Resolución RDP 055248 del 5 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó nuevamente la pensión de la demandante, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, sin embargo, la demandante alegó que no se liquidó en forma correcta el factor salarial denominado quinquenio. Teniendo en cuenta que el mencionado acto fue expedido con posterioridad a la presentación de la demanda, y al no ser incluida dentro de los actos acusados, consideró necesario integrar a la litis el aludido acto administrativo, toda vez que las pretensiones de la demanda estarían encaminadas a obtener la nulidad. Conforme con lo anterior, el problema jurídico lo circunscribió a establecer su la inclusión de la bonificación especial, denominada quinquenio, en la pensión de jubilación de la demandante, en calidad de ex empleada de la Contraloría General de la República, debe realizarse con base en un mes de remuneración del último quinquenio causado y fraccionado en una sexta parte. Luego de analizar el régimen pensional de los funcionarios de la Contraloría General
de la República establecido en los Decretos Ley 929 de 1976 y 720 de 1978, junto al contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, refirió que el quinquenio se reconoce a aquellos funcionarios que cumplan 5 años al servicio de la entidad, siempre y cuando no hayan sido sancionados, equivalente a un mes de remuneración con base en el último salario devengado. Advirtió que, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado indició que el quinquenio para efectos pensionales debe tenerse en cuenta como factor salarial, fraccionado en una doceava parte, úes su causación se produce por anualidades, conforme al artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976. Consideró que la asignación mensual devengada por la demandante era equivalente a $2.493.586 y no de $11.119.956 que fue el valor que se le canceló en el último semestre, que corresponde al acumulado de varios quinquenios, por lo que el primero tiene que ser liquidado en forma proporcional en doceavas partes, pues al ser el quinquenio un período de 5 años y cada uno de estos tiene doce meses, su causación se produce por anualidades. Al realizar una comparación entre los factores incluidos dentro de la Resolución RDP 055428 del 5 de diciembre de 2013 y los relacionados en la certificación expedida por la Contraloría General de la República, evidenció que los valores de cada uno de los factores salariales incluidos por la demandada para calcular la base de liquidación pensional resultan superiores o iguales a los certificados. Además, el quinquenio reconocido en el último acto administrativo que le reliquidó la pensión de
vejez a la demandante, fue por valor de $2.779.989 suma que es superior al valor reconocido como sueldo básico y que debe ser el valor del quinquenio, esto es, $2.493.586, y verificada la forma en que la entidad demandada liquidó la prestación, se observa que tomaron todos los valores devengados en el último semestre, incluido el quinquenio y lo dividieron en 6 meses, es decir, que el quinquenio fue liquidado de manera superior a la que debía realizarse. Por lo anterior, sostuvo que no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada, toda vez que, no solo le incluyeron el quinquenio en una suma superior a la debida, sino que, además, no dividieron dicho fator en doce, como lo indica la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que favorece al demandante.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 30 de agosto de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 203 a 207 del expediente): Reiteró que la bonificación especial y/o quinquenio no puede dividirse al momento de ser tomada como factor salarial para la liquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta que “no se puede dividir aquello que simplemente tiene una expectativa que exista, solo a los cinco años de servicio, nace el derecho a ser acreedor al quinquenio (…).”
Sostuvo que a la demandante se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez, tomando como devengado por concepto de quinquenio la suma de $2.779.989 y no lo que realmente devengó ($11.119.956), punto sobre el cual se centra la demanda. Lo que hizo la entidad demandada fue dividir entre 6, donde debió tomar la suma en su totalidad, y luego en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, lo volvió a dividir entre 6, para aplicar el 75% y obtener el valor de la pensión. Afirmó que lo “correcto era incorporar todo el valor que devengó por factor quinquenio dentro de los seis meses, junto con los demás factores y la asignación básica mensual, dividirlo por seis para sacar el promedio, para a este promedio sacarle el 75 que nos daría el valor de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor de mi poderdante.” Manifestó que, el factor quinquenio, fue dividido dos veces entre seis (6), una para incluirlo como factor salarial, cuando debía tomarlo todo y otra para sacar el promedio, cuando el Decreto 929 de 1976 solo dice que se divide entre 6 para sacar el promedio de lo devengado en los últimos seis meses.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 228 a 203 del expediente, la apoderada de la demandante descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a la
reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, con la inclusión del factor quinquenio en su totalidad, para luego junto con los demás factores salariales dividirlo en seis (6) para obtener el promedio de los últimos 6 meses, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. Reiteró los argumentos expresados en el recurso de apelación, para considerar que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos y ordenar a la UGPP, como restablecimiento del derecho, la inclusión del factor salarial quinquenio en su totalidad. 5.2. Por la entidad demandada El apoderado de la UGPP mediante escrito visible a folios 232 a 237 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de a demanda y que fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se confirme todos y cada uno de los apartes de la providencia y se denieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que los actos administrativos fueron expedidos con la debida motivación, en cuanto aplicó las normas legales que están llamadas a regir, por encontrarse inmersa en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del tiempo, edad y monto aplicó lo establecido en el Decreto 929 de 1976, por tratarse de una ex funcionaria de la Contraloría, pero el ingreso base de liquidación aplicó las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Refirió que los factores base de liquidación son los que se encuentran en forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, aplicable a la demandante, por haber
adquirido el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumentó que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación del 28 de agosto de 2018, en las que se estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL, teniendo en cuenta que, por disposición precisa, se acepta la retrospectividad de la decisión.
6. Concepto del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 4 de julio de 2019 (f. 223), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Agente el Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si la señora Azucena Urrea Osorio tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a: i) la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, y ii) si la bonificación especial o quinquenio es el resultado de multiplicar la última
remuneración por los períodos quinquenales cumplidos. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.
3. Análisis de la Sala Esta Corporación mediante sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, con fecha 11 de junio de 20203, sentó una postura unificada, constituyéndose en un precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, para definir casos con presupuestos fácticos y jurídicos iguales4, en la que precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos, en los siguientes casos: “(…) (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya
resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables”. También la sentencia de unificación mencionada estableció como regla jurisprudencia que: “El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. Lo anterior, se sustenta en la regla de interpretación y aplicación del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, con relación a los beneficiarios del régimen de transición, así: (…)
53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena5, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 3 Consejo de Estado, Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, dictada dentro del expediente No. 05001233300201200572-01 (1882 – 2014), Demandante: Olga Lucía Bermúdez Parra. 4 La Corte Constitucional mediante sentencia C-816 de 2011, estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional,
ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.
54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados6, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.
55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional
a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 20137, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así 5 Cita de cita. Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. 6 Cita de cita. Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores
del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. 7 Cita de cita. Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.
56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de
1993. (…). De la misma forma, la sentencia de unificación analizó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.