CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00872-01(2235-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00872-01(2235-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Cosa juzgada / COSA JUZGADA - Pensión de jubilación / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Nadie puede ser demandado por los mismos hechos y derechos con idéntica persona / COSA JUZGADAElementos para su estructuración / COSA JUZGADA - Antecedente jurisprudencial Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, el que ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces al mismo debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante. Se trata de un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas y, por supuesto, permite también definir con certeza las obligaciones a cargo del deudor o parte sujeta al derecho reconocido en favor de otro, todo con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos
ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…” Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: identidad de objeto; identidad de causa; y identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de las situaciones jurídicamente consolidadas El único elemento nuevo que se trae a colación por la parte actora para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes
jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca. En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que, por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a ventilar por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00872-01(2235-15)
Actor: MARIA LUCIA FRANCO GARCIA
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: AUTORIDAD SECCIONAL. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, teniendo como sustento las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MARÍA LUCÍA FRANCO GARCÍA, por conducto de abogado en ejercicio, formuló demanda para obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Oficio No. R-0651-2011 del 25 de mayo de 20111, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el cual despachó desfavorablemente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el 100% de los factores salariales devengados al momento de su retiro; 2) la Resolución de Rectoría No. 1532 del 23 de abril de 2012, suscrita por
el Vicerrector de la entidad accionada, por el cual dio cumplimiento a la condena impuesta en sentencia del 10 de octubre de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de marzo de 2008, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con apego a la ley2; y 4) acto ficto por el silencio ante la impugnación presentada contra la Resolución 1532 citada en precedencia, argumentando que resultan violatorios de los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; de los artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; de la ley 33 de 1985, y de disposiciones internas de la Universidad del Valle referidas al régimen especial de pensión del personal que allí labora. Anuncia que, no obstante haberse tramitado con anterioridad proceso judicial ante la jurisdicción entre las mismas partes y por el mismo objeto jurídico, esto es, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, precisa de manera anticipada que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, dado el cambio del sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que considera un derecho adquirido y, por ende, reconocible a través de un nuevo fallo judicial3. Reunidos los requisitos formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto calendado 5 de septiembre de 20134, que dispuso su notificación a la entidad accionada, al agente del Ministerio
Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en acatamiento a lo previsto por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. 1 Copia del acto administrativo que obra a folios 49 a 51 del cuaderno principal. 2 Acto administrativo que obra a folios 6 a 9. 3 Texto de la demanda visible a folios 63 a 118. 4 Folios 120 y 121. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio, la entidad demandada dio contestación a las pretensiones5, manifestando oposición y formulando excepciones que denominó “Carencia del Derecho Sustancial Reclamado”, “Cosa Juzgada”, “Inepta Demanda por Falta de Acto Administrativo Demandable”, “Inexistencia del Derecho Objeto de la Pretensiones de la Demanda”, “Inexistencia de Perjuicios”, de las cuales se dio el traslado respectivo a la parte actora que guardó silencio, como lo hace constar el informe Secretarial que obra a folio 171 del cuaderno principal.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la audiencia inicial convocada por mandato del artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el día veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)6, por la cual declaró probada la excepción previa de “Cosa Juzgada” formulada por la entidad demandada, apoyándose para el efecto en decisiones adoptadas por esta Corporación en casos de similares contornos, para concluir que se configuraban
los supuestos exigidos por la ley respecto de la plena identidad de objeto, causa y partes entre el proceso que aquí se ventila y el que fue tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, bajo la radicación 2005-3625, que concluyó con sentencia proferida el 10 de octubre de 2007, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 28 de marzo de 2008 debidamente ejecutoriadas, en las que se definió el régimen pensional aplicable a MARÍA LUCÍA FRANCO GARCÍA7.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad actora, en intervención oral a continuación de la providencia del a quo, se alzó en recurso principal de reposición y subsidiario de apelación para reclamar su revocatoria, reiterando en síntesis los mismos argumentos de la demanda, afirmando que no existía identidad en el objeto de los procesos aludidos, por tratarse de actos administrativos diferentes, concluyendo que, ante una nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado sobre derechos pensionales reconocidos en 5 Escrito de contestación de la demanda que obra a folios 133 a 154. 6 Diligencia de audiencia inicial celebrada conjuntamente con otros dos procesos de similares contornos, cuya acta reposa a folios 195 a 199. 7 motivación de la providencia que se aprecia también en audio y video en medio magnético que obra a folio 200, en el lapso comprendido entre los minutos 5:38 a 10:26 de la grabación. regímenes especiales de los entes territoriales y en respeto por el precedente
jurisprudencial, debe ser revocada la sentencia apelada, para que se reconozca en el porcentaje del 100% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios8. Corrido el traslado a la parte demandada de la apelación interpuesta, manifestó su afinidad con lo resuelto por el funcionario de conocimiento, para precisar que se encuentran perfectamente dados los elementos que constituyen la cosa juzgada. En el mismo sentido se manifestó el agente del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, acorde con lo dispuesto por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejúsdem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 de la misma obra.
El tema planteado en el asunto que ocupa la atención de la Sala se contrae a establecer, dadas las precisas argumentaciones de la impugnación, si para el presente asunto se encuentra configurada o no la excepción previa de “cosa juzgada” en razón a la existencia de anterior pronunciamiento de la jurisdicción sobre el régimen aplicable a la demandante MARÍA LUCÍA FRANCO GARCÍA en cuanto a la forma de liquidar su pensión de jubilación, teniendo como fundamento la variación de la jurisprudencia sobre la materia. DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad
jurídica, el que ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces al mismo debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante. 8 Argumentos de la apelación que se aprecian en audio y video que se contiene en el disco compacto remitido como anexo (fl. 200), en el lapso comprendido entre los minutos 10:41 a 17:29 de la grabación. Se trata de un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por la ley y la constitución a todas las personas y, por supuesto, permite también definir con certeza las obligaciones a cargo del deudor o parte sujeta al derecho reconocido en favor de otro, todo con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos. En variada y nutrida jurisprudencia esta Corporación ha definido la cosa
juzgada como “…una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados…”9, o también como “…carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia…”10 Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido por el artículo 303 del Código General del Proceso, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), Mag. Pte. Mauricio Fajardo Gómez.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), Mag. Pte. Olga Mélida Valle de la Hoz. otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem contemplado por el artículo 29 Superior. DEL CASO CONCRETO Veamos entonces si para el caso bajo estudio convergen los tres elementos que la estructuran, acorde con lo establecido por el artículo 303 del Código General del Proceso.
1. OBJETO: De la lectura íntegra de las pretensiones de la demanda que aquí nos ocupa11, en resumen, se puede concretar que su objeto es obtener la aplicación de un régimen especial para el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LUCÍA FRANCO GARCÍA, al considerar la parte actora que su liquidación ha debido practicarse “…teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año…”, consagrado en régimen especial de la Universidad del Valle. Hecha la confrontación del objeto de esta demanda, con el objeto de la acción tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali en la causa radicada bajo el número 2005-3625, dentro de la cual se profirió sentencia el 10 de octubre de 2007 (fls. 391 a 415 del cuaderno de antecedentes administrativos, anexo al
expediente) se concluye que existe perfecta identidad, ya que lo pretendido en tal oportunidad fue obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 526 del 7 de marzo de 1996, que había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado, con inclusión de un factor no autorizado por la ley (1/12 de la prima de navidad) y no contar para la época con la edad exigida de 55 años.
No existe pues duda alguna: el objeto de la demanda en ambas actuaciones es el mismo, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación sobre el 100% del promedio salarial devengado, por considerarse, en ambos casos, que fue mal liquidada.
2. CAUSA. De la lectura del hecho 3.9 de la demanda que sirve de sustento a la presente acción12 se colige que su motivación es la presunta 11 Folios 63 y 64. 12 Folio 66 del presente cuaderno. existencia de un régimen especial de jubilación para los servidores públicos vinculados a la Universidad del Valle, contenido, entre otras disposiciones particulares, en la Resolución 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de dicha universidad, “…consistente en que se jubilarían con el 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios más 1/12 parte de las últimas primas pagadas…” para quienes acreditasen tener más de 50 años de edad y haber cumplido más de 15 años de servicios; realizada la confrontación con la causa de la demanda tramitada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali,
bajo el radicado No. 2005-3625 arriba citado, la Sala encuentra perfecta identidad en cuanto al argumento jurídico de la reclamación, ya que la discusión principal fue precisamente el régimen pensional aplicable a la ciudadana MARÍA LUCÍA FRANCO GARCÍA, que llevó a la jurisdicción a concluir en dicha oportunidad que “…el acto acusado, Resolución No. 526 del 7 de marzo de 1996, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, no solo deviene ilegal por violar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino también porque al momento en que se expidió, la demandada no cumplía con la edad exigida para gozar de la pensión de jubilación. Por ello se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la cual equivale al 75% por ciento del salario, sin la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad y vacaciones. Dicho en otras palabras, la causa en ambas actuaciones es la misma, esto es, el derecho que tiene la demandante FRANCO GARCÍA para que le apliquen el régimen especial de jubilación consagrado por normas particulares expedidas por la Universidad del Valle y contenidas en la Resolución No. 260 de 1976 y demás Acuerdos emanados del respectivo Consejo Directivo. El único elemento nuevo que se trae a colación por la parte actora para predicar que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, anunciado desde la
misma demanda, es la existencia de posteriores pronunciamientos del Consejo de Estado que constituyen variación de la jurisprudencia sobre el reconocimiento de regímenes especiales de los entes universitarios, originados a partir de la sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García. En este punto la Sala precisa que, como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca. 3.- PARTES. Tanto en la demanda que ocupa la atención de la Sala en este trámite, como en la que fue sometida a conocimiento de la jurisdicción bajo el radicado No. 2005-3625 y que resolvió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, las partes en contienda coinciden, Universidad del Valle y MARÍA
LUCÍA FRANCO GARCÍA13.
En resumen, se encuentran dados a cabalidad los elementos que estructuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por lo que, por aplicación del derecho fundamental del non bis in ídem, la excepción planteada por la entidad de
educación superior accionada sí tiene vocación de triunfo. El hecho de haber formulado el demandante en su libelo pretensiones adicionales, incluida la subsidiaria, no logra desvirtuar la real ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, ya que todas ellas devienen de la aspiración principal de reliquidación (ya resuelta por la jurisdicción) por razón del régimen especial aplicable por tratarse de un ex servidor la Universidad del Valle. Quiere decir lo anterior que las pretensiones formuladas no pueden volverse a ventilar por la misma vía procesal o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, la providencia impugnada será confirmada, ya que, como atrás se explicó, en el presente caso se encuentran configurados los elementos que estructuran el fenómeno de la cosa juzgada, circunstancia que provoca la terminación anticipada del proceso. 13 En aquella época la demandante se identificaba con apellido de mujer casada (de Flórez).
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por la cual se declaró probada la excepción de “Cosa Juzgada” planteada por la UNIVERSIDAD DEL VALLE. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.