CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00898-01(5007-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-00898-01(5007-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES POR RETIRO O FALLECIMIENTO
DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES DE LAS FUERZAS
MILITARES / SOLDADO FALLECIDO EN COMBATE / ASCENSO PÓSTUMO / OFICIALES Y SUBOFICIALES MUERTOS EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LOS SOLDADOS
FALLECIDOS EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO /
RESTITUCIÓN DE SUMAS CANCELADAS POR CONCEPTO DE
INDEMNIZACIÓN
[P]ara el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor (…) se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. […] [L]la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado por acción directa del enemigo, en cuanto solo dispuso el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, si hubiere lugar, y la compensación por muerte, para los casos de fallecer en combate, misión o por causas diferentes. […] [E]sta Corporación, en reiteradas providencias ha señalado, la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de
actos propios del servicio, frente a las contempladas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales, quienes perdieron la vida en iguales circunstancias, para concluir que con el objeto de dar aplicación al principio de igualdad y con el fin de proteger el núcleo familiar del militar que fallece en servicio activo, se hizo necesario inaplicar lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, para en su lugar, acoger las previsiones del Decreto 1211 de 1990, con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes que dicha norma contempla. […] [S]e hace imperioso sostener que no era procedente aplicar lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, no solo por no prever en dicha preceptiva normativa el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de los familiares de los soldados fallecidos en desarrollo de actos propios del servicio, sino porque no era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos si se observa que el señor Luis Carlos González Castillo fue ascendido en forma póstuma como Cabo Segundo, es decir, paso a ser parte de los Suboficiales del Ejército Nacional; de tal forma que la norma aplicable para este caso, era la establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuanto dicha normatividad consagra, además de la compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, junto con el pago doble de las cesantías, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendido, en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. […] [N]o
es incompatible el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con el pago las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte, en cuanto dichas prestaciones sociales poseen naturaleza distinta, la primera se constituye en una respuesta asistencial a la contingencia derivada de la muerte del militar y la segunda, posee un carácter eminentemente indemnizatorio. De tal suerte, que no existen razones válidas para que se obligue a restituir las sumas canceladas por concepto de indemnización […] FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211
DE 1990 – ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00898-01(5007-18)
Actor: IRMA CUNDA CASAMACHIN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Se desata la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Irma Cunda Casamachin, en nombre propio y en representación de su menor hija Anyi Yulieth González Cunda, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 1717 del 14 de mayo de 2010, proferida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del Soldado Voluntario Luis Carlos González Castillo. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad
demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de su menor hija que representa, a partir del 17 de mayo de 1999, fecha en que ocurrió el deceso. De la misma forma, solicitó condenar a la demandada a pagar a favor de las beneficiarias a título de reparación del daño, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a ellas causados tras la negativa del reconocimiento y pago de la pensión solicitada, en un monto equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También peticionó que se le reconozcan los intereses comerciales y moratorios sobre las cantidades mencionadas desde la fecha de negación de la pensión y hasta la fecha del pago efectivo, o en su defecto la indexación; así como se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 14 – 22): El señor Luis Carlos González Castillo ingresó al Ejercito Nacional el 1 de septiembre de 1994 hasta el 14 de mayo de 1999, primero como soldado regular (conscripto) y luego como soldado voluntario acumulando un tiempo de servicios incluido el del servicio militar obligatorio de 6 años, 2 meses y 22 días. Señaló que el señor González Castillo murió el 14 de mayo de 1999, estando al servicio del Ejército Nacional, en enfrentamiento con la insurgencia en zona rural del municipio de Dagua (Valle), siendo calificado dicho evento como muerte en combate, de acuerdo al informa administrativo por muerte No. 011 suscrito por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 3 “Numancia”.
A través de la Resolución 784 del 23 de agosto de 1999 suscrita por el Comandante del Ejército Nacional, fue ascendido en forma póstuma, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Refirió que “[t]ras solicitud pensional (sobrevivientes) elevada por mi mandante en su doble condición de compañera permanente del causante y como representante legal de su menor hija, ante el Ministerio de Defensa Nacional, fue expedida el día 14 de mayo de 2010 la Resolución No. 1717 suscrita por el Director de Bienestar Sectorial y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, denegado la prestación económica solicitada, bajo el argumento de que como el soldado voluntario LUIS CARLOS GONZALEZ CASTILLO (q.e.p.d.) no había fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 (según el artículo 22 del decreto 4443 de 2004), entonces mi mandante y su menor hija no eran derechosas a dicha pensión.” Afirmó que la demandante y el causante hacían vida marital como compañeros permanentes desde junio de 1993 y hasta la fecha de su fallecimiento, habiendo procreado durante el lapso de convivencia a su menor hija Anyi Yulieth González Cunda, nacida el 27 de julio de 1997. Manifestó que con la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se le están causando a las demandantes perjuicios de índole inmaterial, “ya que en la actualidad dicho causante cumplió 14 años de fallecido, y el
Ministerio de Defensa Nacional se rehusa (sic) a reconocer una pensión de sobrevivientes claramente establecida legalmente, amparado en una mezquina interpretación normativa, máxime que el fallecido era un miembro de la fuerza publica que le supo el pecho al conflicto armando interno que aqueja a nuestro país.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 23, 29, 46, 48 y 49 de la Constitución Nacional; 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; Ley 923 de 2004; Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a través de apoderada judicial, mediante memorial visible a folios 62 a 68 del expediente, contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico, en cuanto los hechos en que se fundamenta el vicio del acto administrativo, no están acreditados las circunstancias de ilegalidad.
Sostuvo que el régimen aplicable a los soldados voluntarios era las disposiciones contenidas en la Ley 131 de 1985, y cuando fallecían se les aplicaba el Decreto 2728 de 1968, que reconocen compensación por muerte y cesantías dobles, siempre que la muerte se haya producido en combate. Manifestó que, a partir del año 2004, se creó la carrera profesional para los soldados, pasando a ella quiénes estando vinculados al momento de entrada en
vigencia, fungían como soldados voluntarios, norma que regula el tema pensional (Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004). Este nuevo régimen prestacional trajo consigo una retroactividad para aquellos soldados voluntarios que no alcanzaron a pasar a ser soldados profesionales y que fallecieron entre el 7 de agosto de 2002 y diciembre de 2003, dándoles una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Sin embargo, este tránsito de legislación, por la fecha de ocurrencia del hecho no alcanzó a cubrir la muerte del Soldado Voluntario Luis Carlos González Castillo, toda vez que su deceso ocurrió el 14 de mayo de 1999, motivo por el cual sus beneficiarios no tuvieron el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), se inhibió de pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto a la señora Irma Cunda Casamachin por no haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad demandada; declaró la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, proferir acto administrativo mediante el cual disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la señorita Anyi Yulieth González Cunda como beneficiaria del señor Luis Carlos González Castillo; declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2006; autorizó a la entidad
demandada a descontar de la sumas reconocidas, los valores que se hubieran cancelado por concepto de la compensación por muerte; le ordenó a la entidad indexar las sumas de dinero ordenadas en la sentencia hasta la ejecutoria de la misma; y condenó a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho. Como cuestión previa, el a quo señaló que efectuado el análisis de las pruebas allegadas al plenario, observó que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada ante la entidad, fue solicitada por la señorita Anyi Yulieth González Cunda a través de su progenitora Irma Cunda Casamachin, y el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 1717 del 14 de mayo de 2010, resolvió negarle la prestación solicitada a la menor, sin que se encuentre en el plenario documento alguno con el que se logre colegir que la demandante haya reclamado administrativamente ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la calidad de compañera permanente del causante, por lo que concluyó que se inhibirá para pronunciarse sobre la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante. Sentado lo anterior, procedió a analizar el caso, para ello encontró que el Decreto 4433 de 2004, entró a regir con posterioridad al deceso del causante, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2004; sin embargo, la misma norma dispuso una transición para su aplicación para los soldados que hayan fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, para efectos del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. No obstante, la jurisprudencia ha encontrado admisible la aplicación del principio de favorabilidad a ciertos asuntos, bajo los postulados contenidos en el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que antes del año 2004, no había norma expresa que reconociera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados voluntarios muertos en combate, presentándose una desigualdad, por lo que se da aplicación a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990. Con fundamento en ello, teniendo en cuenta que a la muerte del Soldado Voluntario Luis Carlos González Castillo no había cumplido 12 años de servicio, la norma a aplicar para el reconocimiento de la pensión para la señorita Anyi Yulieth González Cunda, como beneficiaria, es la contenida en el literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por lo que le reconoció el derecho prestacional equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, teniendo en cuenta los límites temporales previstos en el artículo 188 de la misma norma. Sostuvo que por haberse le reconocido la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, la entidad deberá descontar los valores que se hubieran cancelado por concepto de dicha compensación, por ser incompatibles. Y con relación al fenómeno de la prescripción, señaló que “en este caso se está aplicando el régimen especial contenido en el Decreto 1211 de 1990, hay lugar a aplicar la prescripción cuatrienal que rige en forma especial para las Fuerzas Militares, de tal forma que si bien se aportó la petición elevada por Anyi Yulieth
González Cunda a folio 83 vto del Cdno. de Antecedentes Administrativos, la misma no tiene fecha de recibido de la entidad, sin embargo, se tomará como fecha para contar la prescripción el día 09 de febrero de 2010, fecha en la cual se profirió el Oficio No. MD – CE – JEDEH – DIPSO – PET – FALL por medio del cual el Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales remitió la solicitud elevada ante la dependencia encargada de tal reconocimiento, por lo que se encuentra prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2006.”
5. Recurso de apelación 5.1. Por la entidad demandada El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de junio de 2018 (ff. 133 – 135), solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, para sostener que, en el presente caso, el régimen aplicable a los Soldados Voluntarios era la Ley 131 de 1985 y cuando fallecían se les aplicaba las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, que reconoce la compensación por muerte y cesantías dobles, siempre que el fallecimiento haya sido en combate.
Señaló que para los Soldados Voluntarios no existió pensión de sobrevivientes entre diciembre de 1985 y el 7 de agosto de 2002, pues a partir del 2004 cuando se crea la carrera profesional para los soldados, pasando a ella quien, estando vinculados al momento de entrada en vigencia, fungían como tal, esta norma
regula el tema pensional, aplicándoseles la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Alegó que el nuevo régimen prestacional trajo consigo una retroactividad para los soldados voluntarios que no alcanzaron a pasar a soldados profesionales, y que fallecieron entre 7 de agosto de 2002 y diciembre de 2003, otorgándoles el derecho a una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, tránsito de legislación que no cubre el causante, por cuanto falleció el 14 de mayo de 1999, y no alcanzó al cambio a soldado profesional. Sostuvo que no es posible aducir la aplicación del principio de favorabilidad a los beneficiarios del causante, en cuanto no se puede igualar dos regímenes prestacionales totalmente diferentes 5.2. Por la parte demandante El apoderado judicial de las demandantes, mediante memorial visible a folios 136 a 137 reverso del expediente, exclusivamente sobre la inhibición de pronunciamiento sobre el derecho a favor de la señora Irma Cunda Casamachin, la declaratoria de la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de febrero de 2006 respecto de la menor hija y la no condena en los intereses moratorios pretendidos. Solicitó revocar la sentencia, y en su lugar se le otorgue a la señora Irma Cunda Casamachin el derecho pensional en el 50%, se le ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de mayo de 1999, fecha en que ocurrió el deceso. Se refirió al salvamento de voto, para manifestar que el juez debe realizar el
control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren irregularidades procedimentales. Y con relación a la prescripción declarada con anterioridad al 9 de febrero de 2006 respecto de la menor, conforme a lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil, respecto de los menores de edad, se suspende. Finalmente, respecto a los intereses moratorios pretendidos y que fueron negados, solicita se reconozcan, en razón a que toda suma de dinero genera intereses cuando se incurre en mora.
6. Alegatos de conclusión Mediante escrito visible a folios 177 a 178 del expediente, obra los alegatos de conclusión presentados por la parte demandante en el curso de la segunda instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
De esta forma, solicitó revocar la decisión de primera instancia, se sirva reconocer la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha en que falleció el causante, es decir, 14 de mayo de 1999, por tratarse de una menor que edad que no opera el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales. También solicitó que se le conceda el derecho a la pensión a la señora Irma Cunda, en cuanto el CPACA, proscribió las decisiones judiciales inhibitorias, por denegar justicia; no se aplique el fenómeno de la prescripción para el reconocimiento realizado a la menor, y se acceda a los intereses moratorios. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala resolverá sin limitaciones. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Irma Cunda Casamachin, en su condición de compañera permanente y de su menor hija Anyi Yulieth González Cunda, beneficiarias del Cabo Segundo Luis Carlos González Castillo (q.e.p.d.), muerto por acción directa del enemigo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, se inhibió respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Irma Cunda Casamachin, ordenó el reconocimiento de la prestación en favor de Anyi Yulieth González Cunda equivalente al 50% de los factores salariales establecidos en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. partir del 9 de febrero de 2006, en aplicación del fenómeno de la prescripción, autorizó el descuento de las sumas reconocidas por concepto de compensación, ordenó la indexación de las sumas de dineros ordenadas en la sentencia y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Análisis de la Sala Como primer aspecto, la Sala analizará si es procedente estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Irma Cunda Casamachín, en su condición de compañera permanente del Soldado Voluntario Luis Carlos González Castillo (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que el a quo se inhibió para conocer de ello, en razón a que dicho derecho no fue reclamado administrativamente ante la entidad demandada. De los antecedentes administrativo allegados al expediente3, se advirtió que, la menor Anyi Yulieth González Cunda, en su condición de descendiente del Soldado Voluntario Luis Carlos González Castillo (q.e.p.d.) elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército. Para ello afirmó que “[c]omo soy menor de edad mi madre IRMA CUNDA CASAMACHIN es quien firma esta carta (…)”, y anexó, copia del registro civil
de nacimiento, tarjeta de identidad y certificado de defunción (ver folio 4 del cuaderno administrativo). También obra solicitud presentada ante el Comandante del Ejército, fechada el 7 de julio de 1999, en donde el apoderado de la demandante, solicitó el pago de las prestaciones sociales a la hija menor del occiso, representada por la señora Irma Cunda Casamachín4, en su condición de representante legal de su menor hija. En respuesta a la anterior solicitud, el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución 1717 del 14 de mayo de 2010 (ff. 12 – 13), declaró que “no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Voluntario del Ejército Nacional, GONZÁLEZ CASTILLO LUIS CARLOS, Código No. 76318320, (folio 7), a favor de la menor ANYI YULIETH GONZÁLEZ CUNDA, por intermedio de IRMA CUNDA CASAMACHIN, c.c. No. 25.529.800 (folio 12), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.” 3 Ver cuaderno de antecedentes administrativo 4 Folios 44 - 45 La señora Irma Cunda Casamachín en nombre propio y en representación de su hija, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 1717 de 14 de mayo de 2010, a efectos de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del causante y representante legal de la menor.
Esta Corporación mediante sentencia del 9 de julio de 20205, con relación al agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad, sostuvo: “El procedimiento administrativo es el instrumento de comunicación e interacción entre la administración y los ciudadanos cuando media un conflicto de intereses, el cual se edifica, no sólo como una forzosa antesala que debe agotar quien pretende resolver judicialmente un asunto de carácter particular, sino en un mecanismo de control previo por parte de las entidades con el fin de que tengan la oportunidad de revisar los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial.6 Así pues, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo (…).” Con fundamento en lo anterior, al examinar el escrito presentado ante la administración, se advierte que la demandante acudió en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su menor hija, Anyi Yulieth González Cunda, ello en condición de representante legal, sin que hubiese manifestado su intención de acceder a dicho reconocimiento, como compañera permanente. Advierte la Sala, que a través de la Resolución 04392 del 25 de agosto de 2000 (ff. 34 – 35 cuaderno antecedentes administrativos) el Subjefe de Estado Mayor reconoció el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el
causante, con ocasión a su fallecimiento, ordenando el pago en favor de la menor Anyi Yulieth González Cunda, por intermedio de su madre y representante legal Irma Cunda Casamachin, equivalente al 50% de las prestaciones allí reconocidas, dejando a salvo el restante 50%, hasta tanto la demandante allegue sentencia de la unión marital de hecho con el causante. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2020 con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, proferida dentro del expediente No. 05001233300020140176101 (0117 – 2018). 6 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso. Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición7, en el cual afirmó que “actúa como representante legal de su menor hija ANYI YULIETH GONZÁLEZ CUNDA (…)”8 solicitando que se revoque para modificar la Resolución 04392 de 2000, en el sentido de reconocer y ordenar el pago del 100% de las sumas determinadas en el mencionado acto a la menor, quien se encuentra representada legalmente por la demandante.
Luego, el 7 de diciembre de 20009, el apoderado de la demandante, solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo. A través del Oficio 347089 JEDEH – DIPSOF – 177 – E del 18 de diciembre de 200010, el director de Prestaciones Sociales del Ejército, en atención al requerimiento realizado, le informa que se procederá al reconocimiento del 50% de las cesantías definitivas y compensación por muerte a la menor, hija del occiso, y como representante y madre la señora Irma Cunda. Mediante la Resolución 02793 del 28 de marzo de 200111, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó pagar el 50% de los valores reconocidos en la Resolución 04392 del 25 de agosto de 2000, a la menor Anyi Yulieth González Cunda por intermedio de su madre y representante legal Irma Cunda Casamachín, en cuanto renunció al 50% dejado a salvo en el mencionado acto administrativo. Así las cosas, para la Sala es claro que la demandante debió reclamar su derecho ante la administración a fin de provocar un pronunciamiento, pues de esta forma quedaba habilitada para acudir ante la vía judicial a fin de solicitar la nulidad y como consecuencia de ello, el respectivo restablecimiento, pues sin la existencia de un acto de la administración frente al derecho invocado (pensión de sobrevivientes), al operador judicial le resulta imposible realizar cualquier estudio sobre su viabilidad. Además, en caso de acceder en estas condiciones a lo pretendido por la interesada, sin haber acudido previamente a la administración, se le estaría
condenando por presuntos derechos que no le fueron reclamados y respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, se comparte la afirmación realizada por el a quo con relación a inhibirse de estudiar la solicitud 7 Radicado el 25 de septiembre de 2000 8 Folio 26 a 29 del cuaderno administrativo 9 Folio 40 – 42 del cuaderno administrativo 10 Folio 39 del cuaderno administrativo 11 Folio 67 a 68 de los antecedentes administrativos de la demandante con relación al reconocimiento de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señorita Anyi Yulieth González Cunda, en su condición de hija del militar fallecido. Al resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.