CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01003-01(0472-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01003-01(0472-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEY 1437 DE 2011 - Excepci(cid:243)n de inepta demanda / INEPTA DEMANDAIndividualizaci(cid:243)n de las pretensiones / SANCION DISCIPLINARIA - Se deben individualizar los dos fallos que sancionaron disciplinariamente a la demandante / FALLOS DISCIPLINARIOS - Deben individualizarse en la demanda Advierte la Sala que el fallo de sancionatorio de 11 de septiembre de 2012, acto aqu(cid:237) acusado, es una decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) parcialmente y modific(cid:243) el fallo dictado en primera instancia por el I.S.S., contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011, en el cual se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad permanente a la actora. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que segœn se observa en el expediente, el fallo de 11 de septiembre de 2012 mantiene vigente la sanci(cid:243)n impuesta a la demandante por los cargos segundo y tercero, estudiados en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 y ademÆs, la modifica por una suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial de 12 meses. As(cid:237) las cosas, se precisa de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, que la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, situaci(cid:243)n que hace obligatorio el que se individualice en el escrito de la demanda. Por lo anterior, esta
Corporaci(cid:243)n comparte la decisi(cid:243)n del A quo en relaci(cid:243)n a que es necesario acusar el fallo sancionatorio, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 expedido por el I.S.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2013-01003-01(0472-15)
Actor: NILA MARIA MANZANO ESCOBAR Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda y en consecuencia, se dio por terminado el proceso adelantado por la seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
l. ANTECEDENTES La seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia de 11 de septiembre de 2012 proferido por la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se revoc(cid:243) parcialmente y se modific(cid:243) el numeral 1” del fallo dictado el 23 de junio de 2011 por la Direcci(cid:243)n Nacional de Auditor(cid:237)a Disciplinaria del Instituto de Seguro Social (I.S.S.). A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) que se condene a la entidad accionada al pago de una indemnizaci(cid:243)n a favor de la actora, por el equivalente a lo que devenga un Profesional Universitario Especializado vinculado al Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, durante doce meses. ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 21 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauda dio por terminado el proceso de la referencia al declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda, con los siguientes argumentos (fls. 227 a 233): Afirm(cid:243) el Tribunal que a la parte demandante se le corri(cid:243) traslado de la excepci(cid:243)n de inepta demanda, quien al contestar adujo que ser(cid:237)a un error demandar el fallo
de primera instancia en cuanto no afect(cid:243) a la actora. Estima el A quo que el fallo sancionatorio aqu(cid:237) acusado se origin(cid:243) a partir de un acto administrativo que no fue demandado, esto es, de la sanci(cid:243)n de primera instancia contenida en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 expedida por el Instituto de Seguro SocialI.S.S. Sostuvo que en el fallo de segunda instancia de 11 de septiembre de 2012, revoc(cid:243) parcialmente el fallo de primera instancia, absolviendo a la accionante de algunos cargos y modificando el tØrmino de suspensi(cid:243)n e inhabilidad que le hab(cid:237)a sido impuesta inicialmente. En consecuencia, manifest(cid:243) que existe una unidad inescindible entre los fallos de primera y segunda instancia, de tal modo que ambos debieron ser acusados en la presente demanda, toda vez que nada se lograr(cid:237)a en caso de declararse la nulidad del fallo de segunda instancia y dejar en firme los efectos de la sanci(cid:243)n inicial, ya que de ser as(cid:237), se profiriera un fallo inhibitorio. lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita la parte demandante que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (minuto 14:25 a 23:06 del CD de audiencia inicial que obra a folio 226A del expediente): Manifiesta que la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 expedida por el
I.S.S. mediante la cual se sancion(cid:243) en primera instancia a la actora con destituci(cid:243)n e inhabilidad permanente, fue “revocada” en el fallo de segunda instancia de 11 de septiembre de 2012, expedido por la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Indica que al modificar el fallo de segunda instancia la sanci(cid:243)n impuesta por el I.S.S. en el numeral 1” de la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011, en el sentido de imponer a la accionante una sanci(cid:243)n de 12 meses, este œltimo acto desapareci(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico. Afirma que por lo anterior, demand(cid:243) solo la sanci(cid:243)n que se encuentra vigente en la actualidad, de modo que no es necesario acusar la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011. lV. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serÆn de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del referido c(cid:243)digo, los
autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serÆn apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. As(cid:237) las cosas, como quiera que el problema jur(cid:237)dico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 21 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, que rechaz(cid:243) la demanda interpuesta por la seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones El C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exige en su art(cid:237)culo 163, como presupuesto de la demanda la observancia de los requisitos legalmente establecidos, entre los que se incluye la individualizaci(cid:243)n de los actos objeto de la demanda, en los siguientes tØrminos: “Artículo 163. Individualizaci(cid:243)n de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisi(cid:243)n. Si el acto fue objeto de recursos ante la administraci(cid:243)n se
entenderÆn demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaraci(cid:243)n de nulidad de un acto, deberÆn enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo expuesto, en la legislaci(cid:243)n contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan tambiØn los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este. No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisi(cid:243)n, situaciones que resultan diferentes entre s(cid:237), es decir, en caso de que el acto recurrido se confirme o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan tambiØn como demandados los actos que resolvieron los recursos. Contrario a lo anterior, cuando la decisi(cid:243)n del recurso revoca en su totalidad el acto, es tal decisi(cid:243)n la que corresponde demandar, en raz(cid:243)n a que el primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jur(cid:237)dico, lo que conlleva a que no sea posible acusarlo ante la jurisdicci(cid:243)n. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a determinar si la actora no dio cumplimiento al art(cid:237)culo 163 del CPACA, al no individualizar el acto demandado, en cuanto no acus(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta a la accionante en primera instancia a travØs la Resoluci(cid:243)n No. 005 de
23 de junio de 2011, proferida por el I.S.S. Caso concreto Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar pretende a travØs del presente medio de control que se declare la nulidad de fallo de 11 de septiembre de 2012 proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, el cual corresponde a un fallo sancionatorio de segunda instancia, en el que se resolvi(cid:243) lo siguiente: “(…) SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Direcci(cid:243)n Nacional de Auditor(cid:237)a del Instituto Del Seguro Social (I.S.S.), para ABSOLVER a la disciplinada NILA MAR˝A MANZANO ESCOBAR, en su condici(cid:243)n de Directora jur(cid:237)dica del I.S.S. seccional Valle del Cauca, de los cargos, primero, cuarto y quinto, formulados en su contra, de conformidad con los motivos expresados en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de imponer a la disciplinada NILA MAR˝A MANZANO ESCOBAR, en su condici(cid:243)n de Directora jur(cid:237)dica del I.S.S. seccional Valle del Cauca, una sanci(cid:243)n de SUSPENSI(cid:211)N E INHABILIDAD ESPECIAL de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisi(cid:243)n. (…)”
El proceso correspondi(cid:243) para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien a travØs de auto de 21 de enero de 2015 decidi(cid:243) declarar probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda, al considerar que el fallo de segunda instancia expedido el 11 de septiembre de 2012 por la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, revoc(cid:243) parcialmente la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 dictada por el I.S.S.; de lo que se deduce que ambos actos administrativos debieron acusarse en la demanda de la referencia. Contra la anterior decisi(cid:243)n la parte actora interpuso recurso de apelaci(cid:243)n bajo el sustento de que el fallo de 11 de septiembre de 2012 proferido por la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sac(cid:243) del ordenamiento jur(cid:237)dico el fallo de primera instancia, esto es, la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 expedida por el I.S.S., lo que conlleva a que solo se haga necesario demandar el fallo acusado. Ahora bien, advierte la Sala que el fallo de sancionatorio de 11 de septiembre de 2012, acto aqu(cid:237) acusado, es una decisi(cid:243)n que revoc(cid:243) parcialmente y modific(cid:243) el fallo dictado en primera instancia por el I.S.S., contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 005
de 23 de junio de 2011, en el cual se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad permanente a la seæora Manzano Escobar. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que segœn se observa en el expediente, el fallo de 11 de septiembre de 2012 mantiene vigente la sanci(cid:243)n impuesta a la demandante por los cargos segundo y tercero, estudiados en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 y ademÆs, la modifica por una suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial de 12 meses. As(cid:237) las cosas, se precisa de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, que la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 sigue vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico, situaci(cid:243)n que hace obligatorio el que se individualice en el escrito de la demanda. Por lo anterior, esta Corporaci(cid:243)n comparte la decisi(cid:243)n del A quo en relaci(cid:243)n a que es necesario acusar el fallo sancionatorio, contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 005 de 23 de junio de 2011 expedido por el I.S.S. Por las anteriores razones, la Sala confirmarÆ el auto de 21 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda y en consecuencia, se dio por terminado el proceso adelantado por la seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 21 de enero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se declar(cid:243) probada de oficio la excepci(cid:243)n de inepta demanda y en consecuencia, se dio por terminado el proceso adelantado por la seæora Nila Mar(cid:237)a Manzano Escobar contra la Naci(cid:243)nProcuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.