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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01011-01(3409-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01011-01(3409-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Finalidad / COSA JUZGADA FORMAL – Noción / COSA JUZGADA MATERIAL – Noción La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. (…). Doctrinalmente se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. Por otro lado, la cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio. COSA JUZGADA – Presupuestos / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA El artículo 303 del Código General del Proceso contiene tres presupuestos para

determinar la existencia de la cosa juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.

CONTROL JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La demandante acusó directamente el acto de ejecución, proferido en cumplimiento de una decisión judicial y no como producto de una nueva petición que planteara el argumento que sustenta esta nueva demanda. Por tanto, el hecho nuevo que se propuso en la demanda, es decir, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 no podría ser objeto de pronunciamiento de fondo en eta causa. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la Resolución 3060 de 10 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual modificó las Resoluciones 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998

que en cumplimiento de un fallo judicial fijaron la cuantía pensional en un 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, constituyen meros actos de ejecución que escapan del control jurisdiccional, motivo por el cual, habrá que declararse configurada la excepción de ineptitud de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01011(3409-17)

Actor: OLGA VIDAL RIVAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación del auto que declaró probada parcialmente, la excepción de cosa juzgada.

Excepción de cosa juzgada. La proposición de un argumento nuevo para soportar la misma pretensión invocada en proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada no puede entenderse como la existencia de diferentes causas o motivos de la demanda.

Decisión: Revoca auto que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y, en su lugar se declara probada totalmente.

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la decisión de primera instancia adoptada dentro de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se declaró probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada y se dispuso continuar el proceso “respecto de la pretensión al reajuste de la pensión con base en la jurisprudencia del Dr. Víctor Alvarado.”. 1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de agosto de 2017 (folio 238) 2 A N T E C E D E N T E S La señora Olga Vidal Rivas, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Valle con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución 3060 de 10 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual modificó las Resoluciones 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998, que en cumplimiento de un fallo judicial fijaron la cuantía pensional en un 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad que reliquide su prestación, teniendo en cuenta las siguientes normas: el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Resolución Nº 119 de 197 del Consejo Superior de la Universidad del Valle, el Acuerdo 004 de

1995 del mismo consejo, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, avalado por la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Además pidió el reembolso de las sumas que dejó de percibir en virtud de la suspensión provisional. El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resumen de la siguiente manera: La demandante laboró para la Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1995. En total 30 años, 3 meses y 15 días; el último cargo desempeñado fue como profesional en la biblioteca central de la vicerrectoría académica. La accionante nació el 5 de julio de 1942 y para el momento del retiro contaba con 53 años, 4 meses y 26 días. Asimismo, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con 19 años, 4 meses y 10 días de servicio, por ende, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le permitía jubilarse con los requisitos del artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, esto es, 50 años de edad y 20 de servicio. 3 A la fecha en que se expidió la Ley 100 de 1993, 23 de diciembre de 1993, la demandante tenía 28 años, 3 meses y 3 días de servicio y, 51 años, 5 meses y 19 días de edad. Por lo anterior, la actora tenía el status de pensionada y en consecuencia, se debe tener en cuenta la disposición del artículo 146 de la citada normativa, que protegió situaciones que se hubiese consolidado antes de su

vigencia y por ende, su pensión se consolidó con 50 años de edad y 20 de servicio.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN2.

En desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al considerar demostrados los tres supuestos del artículo 303 del Código General del Proceso, es decir, identidad de objeto, causa y partes. En cuanto al primero, señaló que lo pretendido con esta demanda está encaminado a obtener la reliquidación de la pensión en el 100% del promedio correspondiente al último año de servicio, sin el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con la causa dijo que lo que motivó a la actora a iniciar el medio de control, se fundamenta en la existencia de un régimen especial para los servidores públicos de la Universidad del Valle, según el cual, la pensión de jubilación es el 100% de lo devengado en el último año. Y, finalmente, en lo que tiene que ver con la identidad de partes indicó que en el proceso 2003-3791, la demandante es la Universidad del Valle y la demandada la señora Olga Lucía Vidal Rivas, de la cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De acuerdo con lo anterior, el magistrado ponente declaró probada la excepción de cosa juzgada; sin embargo, dijo que el proceso continuaba respecto de la pretensión del reajuste de la pensión con base en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2 Tomado en audiencia inicial contenida en el C.D anexo a folio235.

4

RECURSO DE APELACIÓN3.

Lo parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró parcialmente la excepción de cosa juzgada, pues, en su sentir, debe declararse de manera total, en cuanto ella procede tanto para el régimen aplicable como por los factores salariales tenidos en cuenta. C O N S I D E R A C I O N E S De la competencia. Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si existe cosa juzgada total entre las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado No 2003-379100 que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la entidad y en consecuencia, fijó el régimen pensional, la cuantía en un 75% y la liquidación conforme a las pautas dadas en esa decisión. Con el propósito de resolver el problema planteado, se revisarán las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas en el caso concreto.

  1. De la cosa juzgada.

La cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y seguridad jurídica sobre las decisiones judiciales. Asegura la inmutabilidad, inimpugnabilidad y

obligatoriedad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto, evitando así que un asunto ya resuelto sea debatido 3 Obra en cd de audio y video que reposa a folio 235 del proceso. 5 nuevamente ante la jurisdicción, sin significar ello que no sea posible reabrir el debate jurídico siempre y cuando se traten de nuevos hechos suscitados con posterioridad a la sentencia proferida. Doctrinalmente4 se han desarrollado dos modalidades de cosa juzgada; la formal y la material. La primera ocurre cuando durante el término de la ejecutoria de providencia no se utilizaron los recursos pertinentes o bien interpuestos estos, se resolvieron por la autoridad competente, de tal forma que representa la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse sobre un asunto que ya decidió, sin que ello interfiera con la procedencia de recursos extraordinarios que se esgrimen contra providencias ya ejecutoriadas. Por otro lado, la cosa juzgada material, hace referencia a la intangibilidad de la providencia en el entendido de que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de las relaciones objeto del litigio y que ello se hizo respetando las formas propias del juicio. Normativamente, el artículo 1895 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia contenciosa administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. Sobre la procedencia de la cosa juzgada, en virtud de la remisión que hace el

artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, es necesario acudir al artículo 303 del Código General del Proceso que dispone: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el 4 Jesús Gonzales Pérez; la cosa juzgada en lo contencioso administrativo, ISSN 0034-7639, Nº 8, 1952, págs. 67-102 5 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. 6 anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Como se observa, la citada norma contiene tres presupuestos para determinar la

existencia de la cosa juzgada, los cuales son: identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. La primera consiste en que figuren las mismas personas como sujetos pasivo y activo de la acción, no necesariamente ocupando el mismo extremo de la Litis pasada. Basta con que sean las mismas personas que resultaron vinculadas y obligadas por la providencia. La identidad de objeto ocurre cuando las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban la primera donde se dictó el fallo en donde se reconoció, declaró o modificó un derecho o una relación jurídica. Finalmente, la identidad de causa hace referencia a que el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda. Los anteriores presupuestos para la configuración de la cosa juzgada brindan a los ciudadanos la certeza que una vez resuelta su controversia ella quedará en firme, evitando además la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que afectarían la seguridad jurídica y con ella la confianza en la administración de justicia. Caso Concreto. La entidad demandada, en el recurso de alzada solicita que se declare probada totalmente la excepción de cosa juzgada y se declare terminado el proceso en cuanto ya hubo pronunciamiento judicial que definió tanto el régimen aplicable como los factores a tener en cuenta en la pensión de la demandante. Para decidir el asunto, la Sala considera necesario exponer los antecedentes de la decisión acusada, de la siguiente manera: La Universidad del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, inició demanda contra las Resoluciones

7 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998, mediante las cuales había reconocido la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100%, en atención a la Convención Colectiva de esa institución. Mediante sentencia de 1º julio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente las Resoluciones 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1996, fijó la cuantía de la prestación en el 75%, del salario promedio del último año, y ordenó reliquidar la pensión conforme a los parámetros dados en la sentencia, es decir con los factores del decreto 1158 de 1994. En cumplimiento de la sentencia, el Rector de la institución profirió la Resolución 3060 de 10 de diciembre de 2007, acto demandado en este proceso, reliquidando la pensión de la demandante en un porcentaje del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, con los factores del decreto 1158 de 1994, incluyendo 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones. Como se indicó en esta oportunidad se pide la reliquidación en cuantía del 100% de todos los factores percibidos en el último año. Del análisis que la Sala hace a las pretensiones que se formularon tanto en el proceso que inició la Universidad del Valle en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-lesividad, con la finalidad de obtener la nulidad de su

propio acto, como del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la aquí demandante contra la entidad por la expedición de la Resolución No 003060 de 10 de diciembre de 2007, la que fue expedida en cumplimiento de la sentencia que anuló parcialmente la Resolución Nº 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998 por las que se había reconocido la pensión de la actora en el 100% del ingreso base de liquidación, se llega a la conclusión que los dos procesos versaron sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión de la demandante. En efecto, el primer proceso se inició al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; la demanda de la referencia se instauró porque la actora estima que por el 8 hecho de haber adquirido el status pensional en el año 1992, esto es, antes de la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, aquellas situaciones sobre liquidación de pensiones en que se tuvieron en cuenta disposiciones locales quedaron saneadas. En tal virtud, la actora considera que su pensión debe ser reconocida en el 100% con fundamento el Acuerdo 004 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle que así lo permitía y con todos los factores en aplicación de sentencia de 4 de agosto de 2010. De allí que es claro que operó formal y materialmente la cosa juzgada, como quiera que esta Jurisdicción ya juzgó determinó la situación pensional que se

acusa en esta oportunidad, y, además, el punto sobre el que versa el litigio que atañe al reajuste con todos los factores ya fue objeto de análisis y decisión judicial, mediante fallo que se encuentra en firme, hizo tránsito a cosa juzgada y es inmutable, lo que impide un nuevo pronunciamiento al respecto. Aunado a lo anterior, no se evidencia que, en la actualidad, hayan variado las circunstancias de hecho o de derecho planteadas en la primera demanda que ameriten un pronunciamiento judicial distinto. En el sub lite, se constata que la demandante acusó directamente el acto de ejecución, proferido en cumplimiento de una decisión judicial y no como producto de una nueva petición que planteara el argumento que sustenta esta nueva demanda. Por tanto, el hecho nuevo que se propuso en la demanda, es decir, la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 no podría ser objeto de pronunciamiento de fondo en eta causa. De acuerdo con las anteriores consideraciones, es claro para la Sala que la Resolución 3060 de 10 de diciembre de 2007, expedida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual modificó las Resoluciones 531 de 7 de marzo de 1996 y 1440 de 25 de septiembre de 1998 que en cumplimiento de un fallo judicial fijaron la cuantía pensional en un 75% del promedio de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y percibidos entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, constituyen meros actos de ejecución que escapan del control jurisdiccional, motivo por el cual, habrá que declararse configurada la excepción

de ineptitud de la demanda. 9 En consecuencia, se revocará la decisión que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada; en su lugar; se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y por ende, se decretará la terminación del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Audiencia Inicial llevada a cabo el 27 de julio de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Olga Lucía Vidal Rivas contra la Universidad del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró, parcialmente, probada la excepción de cosa juzgada y se dispuso continuar el proceso, en lo relacionado con el régimen aplicable y los factores salariales tenidos en cuenta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, SE DECLARA probada de oficio la excepción de inepta demanda, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda de la corporación devuélvase el proceso al Tribunal del Valle del Cauca, y déjense las constancias de rigor.

Aprobado en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Consejeros, 10

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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