CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01040-01(4780-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01040-01(4780-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ASCENSO E INGRESO AL ESCALAFÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONALAplazamiento por investigación disciplinaria Los fundamentos de la negativa se centraron en que al demandante le fue aplazado el nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo hasta tanto se definiera su situación disciplinaria, lo que ocurrió con la decisión del 27 de diciembre de 2010, que lo expulsó de la escuela por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria endilgada, en consecuencia, al tener del artículo 58 de la Resolución 02018 del 6 de junio de 2001, al Director de la Seccional le asistía la facultad de no proponerlo para el ascenso e ingreso al nivel ejecutivo por cuanto no cumplió con los requisitos disciplinarios para acceder a ese derecho.(x). Según el artículo 58 de la Resolución 02018 del 6 de junio de 2001 - vigente para el momento de los hechos - por medio de la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander, «El Director de la Seccional respectiva, tendrá la facultad de proponer en forma motivada ante la autoridad competente, a los estudiantes que reúnan los requisitos académicos y disciplinarios.» Si bien el demandante aprobó el pénsum académico y con ello cumplió con el primero de los requisitos, no ocurrió lo mismo con el segundo pues fue sancionado con la expulsión de la Escuela por la comisión de una falta disciplinaria grave, es decir, al tenor de esa norma, el director sí estaba facultado para no proponerlo
para el ascenso a patrullero, nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.(…) Ahora bien, en relación con el aplazamiento del nombramiento y su inexistencia legal, la Sala de Subsección considera que para el momento de proponerlo el Director de la Seccional contaba con los elementos probatorios suficientes para no hacerlo y supeditar esa decisión al resultado del proceso disciplinario, de tal manera que, pese a que expresamente no se determine esta figura en las Resoluciones precitadas, también es cierto que no existe una prohibición para determinarlo de esa manera, sobre todo tratándose de una situación como la analizada en la que el estudiante se encontraba bajo una investigación disciplinaria que terminó con su expulsión del centro educativo.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO 1978 DE 2000 / RESOLUCIÓN NO. 02338 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01040-01(4780-17)
Actor: JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Ascenso e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento de las
siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad del oficio No. 0304 ESBOL – ASJUD 4.14.12.6-22 del 9 de marzo de 2011, expedido por el director de la Escuela de Policía Simón Bolívar, mediante el cual le negó el ascenso y el correspondiente ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (ii). La nulidad de la Resolución No. 000103 del 29 de abril de 2013, proferida por la directora nacional de Escuela de Policía Nacional, a través de la cual resolvió el recurso de apelación contra el oficio precitado, en el sentido de confirmarlo. (iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Folios 89 a 90 del expediente. • Ordenar el ascenso a patrullero y el consecuente ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, desde el 14 de diciembre de 2010, momento en que
se produjo el ascenso de los demás estudiantes inscritos en su curso como consta en la Resolución No. 04057 del 10 de octubre de 2010, suscrita por el director general de la Policía Nacional, o desde la fecha que corresponda. • Permitir que empiece a cumplir las funciones constitucionales, legales y reglamentarias como patrullero de la Policía Nacional de Colombia en razón de su ascenso a ese grado y nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo. • Reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones legales y/o reglamentarias y demás derechos y emolumentos dejados de reconocer desde el 14 de diciembre de 2010, cuando le fue negado el ascenso, hasta el día en que efectivamente se realice el pago. • Declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios de la Policía Nacional, desde la fecha en que debió producirse el ascenso a patrullero y aquella en que se produzca el reconocimiento del mismo. • Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y demás normas concordantes, desde el 14 de diciembre de 2010, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iv). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Mediante Resolución No. 000002 del 14 de enero de 2010 expedida por el
director general de la Policía Nacional, fue nombrado estudiante del curso 008 de 2 Folios 90 a 95 del expediente. bachilleres de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá (Valle del Cauca) con el fin de adelantar el pénsum académico establecido como requisito para ser ascendido al grado de patrullero de la Policía Nacional e ingresar al escalafón del nivel ejecutivo de esa Entidad. (ii). Una vez realizado el nombramiento, permaneció interno por un año en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, periodo durante el cual recibió la capacitación correspondiente para los estudiantes que aspiraban a ser ascendidos al grado de patrullero y su correspondiente ingreso al nivel ejecutivo. (iii). A tan solo un mes de terminar el curso, el Director Nacional de Escuelas mediante oficio No. 007065 GUTAH DIREC 74.12 del 10 de noviembre de 2010, solicitó a los directores de los diferentes centros educativos lo siguiente: «[…] Con ocasión al nombramiento e ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero de un personal de estudiantes el próximo 14 de diciembre de 2010, los señores directores de escuelas se servirán remitir con plazo 29 de noviembre de 2010 a esta Dirección la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la resolución de nombramiento así: Propuesta de nombramiento ante el Director Nacional de escuelas, suscrita por el Director de la Escuela con la cantidad de estudiantes a graduar,…2. Lista de personal a graduarse por antigüedad…6. Certificación del funcionario competente donde conste que en la
actualidad no se adelantan investigaciones contra el personal propuesto para el ingreso al escalafón policial, ni se encuentra pendiente por formalizar sanción. (No relacionar personal que queda aplazado)…, 11. Por último se deberá informar a esta dirección el personal que queda aplazado y el motivo de ella en el formato establecido para tal situación. En formato aparte de aplazados.» (iv). En cumplimiento de la orden anterior, el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, solicitó el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrulleros de 223 estudiantes del curso 008 de bachilleres, de los 225 que integraban ese curso pues el demandante «quedó aplazado» con motivo de una investigación disciplinaria que cursaba en su contra. (v). El 4 de diciembre de 2010, finalizó el periodo académico previsto para el curso 008 de bachilleres, respecto del cual, el demandante aprobó el pénsum académico según la constancia expedida por el Jefe de Registro y Control Académico de la Escuela. (vi). Mediante Resolución No. 04057 del 10 de diciembre de 2010, el director general de la Policía Nacional, dispuso, a partir del 14 de diciembre de 2010, el nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero a 223 estudiantes de los 225 que realizaron el curso. (vii). Fue excluido del ascenso e ingreso al nivel ejecutivo pese a que aprobó el pénsum académico al igual que sus 223 compañeros. (viii). El 17 de diciembre de 2010, fue notificado de la decisión disciplinaria de
primera instancia del 15 de diciembre de 2010 a través de la cual fue expulsado de la Escuela de Policía Simón Bolívar. (ix). Contra la providencia anterior presentó recurso de apelación el cual fue decidido mediante decisión del 27 de diciembre de 2010, que resolvió confirmarla. (x). Por medio de Resolución 000016 del 7 de enero de 2011, notificada al siguiente día, se formalizó la sanción de expulsión que se le impuso. (xi). El 23 de febrero de 2011, solicitó a la entidad demandada el ascenso como patrullero y su ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a ello. (xii). A través de oficio No. 0304 ESBOL – ASJUD 4.14.12.6-22 del 9 de marzo de 2011, el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar, negó su petición por cuanto al momento del ascenso cursaba contra él una investigación disciplinaria y al culminar el proceso fue expulsado del centro educativo. (xiii). Presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto por la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00103 del 29 de abril de 2013, en el sentido de confirmarlo. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13, 29, 48 y 53.
De orden legal: artículo 36 de la Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004 por la cual se aprobó el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de
Policía General Santander; artículos 5 y 58 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 «Manual Disciplinario único para Estudiantes»; artículos 42 y 64 del Decreto 01 de 1984 y artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 95 a 100 del expediente. Como motivo de inconformidad sostuvo que los actos administrativos demandados incurrieron en una violación de la Constitución y la ley por cuanto no existió razón válida para que fuera excluido de los estudiantes ascendidos al grado de patrullero y el correspondiente nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pues no se encontraba inmerso en ninguna de las circunstancias establecidas por el artículo 36 de la Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004 que impidiera el reconocimiento de ese derecho. En ese sentido, precisó que, aun cuando para el momento del ascenso se adelantaba un proceso disciplinario en su contra, esa no era razón suficiente para que se le negara el derecho porque el artículo 58 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 20014 exige el cumplimiento de los requisitos académicos y disciplinarios para acceder a ello, pero no aclara si este último se refiere también a investigaciones disciplinarias en curso pues de hecho, sí se considera de esa manera, se vulneraría el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo quinto de esa misma resolución. De igual forma, advirtió que la norma precitada, en la que se fundamentó la decisión reprochada, había sido derogada tácitamente por la Resolución No.
02338 del 27 de septiembre de 2004, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia (i) dispuso de forma clara los casos en que el Director de la respectiva Seccional tiene la facultad para no proponer para ascenso, nombramiento e ingreso al escalafón a un estudiante, sin que figurara como una de esas causales la existencia de una investigación disciplinaria y (ii) determinó como requisito para no ascender, inscribir e ingresar al escalafón a un estudiante el concepto previo del Comandante de la Compañía, con el cual no se contaba en su caso. Adicionalmente, manifestó que la Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004, regula en forma especial lo referente al nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo en el grado de patrullero de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional, contrario a la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001, que fue aplicada, por consiguiente, se omitió tener en cuenta la norma especial que regulaba la materia. 4 «Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander.» Asimismo, aseguró que el artículo 36 de la precitada Resolución indicó que los directores de las escuelas debían proponer para la distinción o ascenso a todos los estudiantes que aprobaran el pénsum o periodo académico y que hubieren observado buena conducta durante ese tiempo, esto es, que la calificación de mala conducta estaba supeditada al formulario de seguimiento y evaluaciones y
acompañada del concepto previo, circunstancia que no ocurrió en su caso. Por otra parte, afirmó que se vulneraron los artículos 62 y 64 del Decreto 01 de 1984, toda vez que a la fecha del nombramiento e ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero la investigación se encontraba en etapa de instrucción, es decir, no se había proferido decisión de primera instancia y mucho menos se encontraba ejecutoriada de tal manera que se debió garantizar su presunción de inocencia en los términos del artículo 5 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001. Finalmente, arguyó que la potestad otorgada a los directores de las seccionales de la Escuela General de la Policía Nacional para proponer o no el ascenso de un estudiante a patrullero, no es discrecional sino que se encuentra reglada como lo explicó en párrafos precedente, de tal manera que la autoridad administrativa demandada no podía restringir sus derechos, sobre todo considerando que para la fecha de ascenso e ingreso al nivel ejecutivo no se había proferido decisión de fondo en la investigación disciplinaria iniciada en su contra.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional5 por conducto de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados, con base en los siguientes argumentos: Aseguró que tanto el oficio No. 0304 ESBOL – ASJUD 4.14.12.6-22 del 9 de
marzo de 2011, como la Resolución No. 000103 del 29 de abril de 2013, se ajustan a derecho porque se tuvieron en cuenta todas las formalidades establecidas en la ley y los reglamentos para su expedición y fueron proferidas por las autoridades competentes, motivo por el cual gozan de la presunción de legalidad la cual debe ser desvirtuada por la parte demandante. 5 Folios 116 a 132 del expediente. Advirtió, de acuerdo con el artículo 36 de la Resolución No. 2338 de 2004, por la cual se aprobó el Reglamento Académico de la Escuela General Santander, no se propondrán para la realización distinción, ascenso, nombramiento e ingreso al escalafón, los estudiantes que hubieren observado mala conducta, como ocurrió en el asunto, en el que el señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO fue sancionado con la expulsión de la Escuela por la comisión de una falta disciplinaria. Resaltó entonces, que no es cierto que el demandante cumpliera con todos los requisitos para acceder al derecho que reclama toda vez que no acreditó buena conducta. Afirmó que las escuelas de la Policía Nacional tienen el propósito de formar como miembros de esa Institución a «ejemplos de hombres y mujeres que prestaran su servicio en favor y en pro de la comunidad», característica que no reunió el señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO como resultó probado en el proceso disciplinario que se culminó con la sanción de expulsión. Advirtió que la presunción de inocencia jamás se le vulneró al demandante por cuanto gozó de todas las garantías del debido proceso durante la investigación
disciplinaria que le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción, no obstante, se encontró demostrada su responsabilidad disciplinaria lo que dio lugar a su expulsión. Propuso la excepción de cobro de lo no debido en el sentido que no le adeuda suma alguna al señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO porque fue expulsado de la Escuela por incumplir la ley y los reglamentos institucionales
3. AUDIENCIA INICIAL El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia inicial6 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) advertir que no se formularon excepciones previas que resolver, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «Se fija en los siguientes puntos: causales específicas para el ascenso y la legalidad del procedimiento realizado por la entidad demandada.»7 6 Folios 167 a 171 del expediente. 7 Folio 168 del expediente.
De igual forma (iv) declaró fallida la conciliación, (v) tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y (vi) decretó otras pruebas.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de la decisión, en primer lugar, precisó que no existió la derogatoria tácita alegada por el demandante puesto que la Resolución No. 2018 de 2001 hace referencia al Manual Disciplinario único para Estudiantes en Periodo
de Formación, mientras que la Resolución No. 2338 de 2004, se relaciona con el Reglamento Académico y en su artículo 78, señala lo siguiente: «ARTÍCULO 78. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Constituyen faltas disciplinarias aquellas actividades que atenten contra el buen nombre de la institución, contra la moral, el orden público, las buenas costumbres y las violaciones a las leyes o reglamentos, de conformidad con lo establecido en Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación. PARÁGRAFO. Los correctivos se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación y demás normas vigentes que rijan sobre la materia.» De tal manera que, aseguró, se refieren a especialidades diferentes, uno que agrupa la parte académica y otro que regula la disciplinaria, sin que se pueda llegar a la conclusión de que el artículo 589 de la Resolución 2018 de 2001, sea contrario a lo dispuesto en el artículo 3610 de la Resolución 2338 de 2004, para que tenga aplicación lo prescrito en el artículo 90 de esta última norma: 8 Folios 210 a 217 del expediente 9 «ARTÍCULO 58. PROPUESTA PARA NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El director de la Seccional respectiva, tendrá la facultad de proponer en forma motivada ante la autoridad competente, a los estudiantes que reúnan los requisitos académicos y disciplinarios.» 10 «ARTÍCULO 36. PROPUESTA PARA DISTINCIÓN, ASCENSO, NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El director de la Escuela Seccional previo concepto de los comandantes de
compañía no propondrá para distinción, ascenso, nombramiento e ingreso al escalafón a aquellos estudiantes que se encuentren en las siguientes circunstancias: a. No hubieren aprobado el período académico. b. Durante el período académico hubieren observado mala conducta sustentada en el formulario de seguimiento y evaluaciones, previo concepto del comité para continuar en la Escuela o ser nombrado como Subteniente o Patrullero. En este último caso el director de la Escuela Nacional de Policía General Santander definirá la proposición para la distinción como Alférez o el ingreso al respectivo escalafón. PARÁGRAFO. Los directores de las escuelas respectivas, propondrán para la distinción a Alférez o ascenso a Subteniente o patrullero a aquellos estudiantes que no se encuentren en las circunstancias de los literales anteriores.» «ARTÍCULO 90. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la resolución No. 01377 del 18 de abril de 2000 y demás normas que le sean contrarias.» En ese sentido, afirmó que es posible conciliar el requisito disciplinario a que hace referencia el artículo 58 de la Resolución 2018 de 2001, con lo prescrito en el literal b) del artículo 36 de la Resolución 2338 de 2004, toda vez que se indica en dicha norma que el Director de la Escuela Seccional no propondrá para nombramiento e ingreso al escalafón a aquellos estudiantes que durante el periodo académico tuvieren mala conducta, como ocurrió con el demandante, a
quien se le abrió una investigación disciplinaria en la que se le formuló pliego de cargos el 19 de octubre de 2010, en el transcurso del tercer periodo académico, que inició el 14 de julio de 2010 y culminó el 4 de diciembre de 2010. De conformidad con lo expuesto, manifestó que, al existir una investigación disciplinaria en contra del señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO, se encontraba debidamente sustentado que el Director de la Escuela de Policía Simón Bolívar, no lo propusiera para ser nombrado como patrullero y que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional como sus demás compañeros, sino que lo aplazara hasta tanto se definiera el asunto, lo cual ocurrió con la decisión de primera y segunda instancia que resolvieron expulsarlo de la Institución al encontrarlo responsable por incurrir en la falta consagrada en el numeral 21 del artículo 21 de la Resolución No. 02018 de 2001: «Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos y pertenencias de superiores, subalternos, compañeros o particulares». En ese sentido, resaltó que, teniendo en cuenta que el propósito primordial de la Policía Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de las personas residentes en Colombia, es requerido que el personal a su servicio cumpla unas condiciones y calidades que requieren una mayor pulcritud en su comportamiento, lo que constituye un argumento congruente con no haberle permitido al demandante su ingreso al escalafón del nivel ejecutivo como
patrullero de la Policía ante la sanción disciplinaria que se le impuso. En conclusión, manifestó que, al ser posible la conciliación normativa entre el artículo 28 de la Resolución 2018 de 2001 y el literal b) del artículo 36 de la Resolución 2338 de 2004, no hay lugar a la derogatoria tácita alegada por el demandante. En ese orden, aseguró que el Director de la Escuela Seccional tiene la capacidad de no proponer el nombramiento e ingreso al escalafón al señor JHON EDINSON GIRALDO SALGUERO inmerso en una situación disciplinaria o mala conducta, que si bien no se encontraba sustentada en formulario de seguimiento y evaluaciones, ese requisito se suplió con el auto que abrió el pliego de cargos contra él, lo que contraría las condiciones y calidades que deben tener los miembros de la institución policial en razón a los mandatos constitucionales a su cargo. Finalmente, resolvió condenar en costas al demandante de acuerdo con lo señalado en el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del CGP.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante11, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
(i). Indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el artículo 36 de la Resolución No. 2338 de 2004 sí derogó de forma tácita el artículo 58 de la Resolución No. 2018 de 2001, por cuanto existen serias diferencias que conllevan a esa conclusión: el primero determina de forma clara las causales por las cuales los directores de las Escuelas pueden no proponer el ascenso al grado de
patrullero de un estudiante, mientras que el segundo no lo hace. De igual manera, resaltó que el precitado artículo 36, determinó como un requisito previo para no proponer el ascenso a patrullero de un estudiante, el concepto del comandante de la compañía a la cual pertenece, además exige que la mala conducta este sustentada en el formulario de seguimiento y evaluaciones, mientras que la otra norma, no consagra ningún requerimiento, lo cual implica que la primera dejó sin efectos a la segunda regla. En ese sentido, aseguró que debió plantearse el problema jurídico consistente en resolver si los actos administrativos demandados violaron el artículo 36 de la Resolución No. 02338 de 2004, lo cual evidenciaría la nulidad de los mismos toda vez que no se demostró la mala conducta fundamentada en el formulario de 11 Folios 225 a 234 del expediente. seguimiento y evaluaciones y no existió concepto previo del comité del comandante de la compañía. (ii). Refirió que el formulario de seguimiento y evaluaciones exigido como condición previa, no se puede suplir por el pliego de cargos como lo afirmó el tribunal, pues este último se profiere conforme a una investigación que se produce por un hecho cometido en un día, mientras que el primero es un documento en donde se recoge, en forma mensual, durante un año todas las conductas del estudiante y se hacen las respectivas calificaciones, en relación con las cuales pueden ejercer el derecho de defensa mediante la posibilidad de recurrirlas. Igualmente advirtió que el auto de cargos está regulado por la Ley 1015 de 2006 y el formulario por el Decreto 1800 del 14 de septiembre de 2000, esto es, no es
posible asimilar uno con el otro. (iii). Alegó que la figura de aplazamiento no existe legalmente de tal manera que el director no podía hacer uso de ella para no ascenderlo a patrullero e impedir que ingresara al escalafón de la Policía Nacional, en consecuencia, la decisión fue ilegal. (iv). Finalmente, adujo que el tribunal no se pronunció sobre la vulneración de los artículos 62 y 64 del Decreto 01 de 1984, en el sentido que, al no estar definida la investigación disciplinaria para el momento del ascenso, esta aun no producía efectos jurídicos y en consecuencia no podía ser utilizada para quitarle la posibilidad de acceder a sus derechos, sino que se le debió garantizar su ascenso, nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante12 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la vulneración de las normas legales citadas en el concepto de violación por cuanto no había lugar a impedir su ascenso, nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo en el entendido que cumplió con todos los requisitos para acceder a ello. En ese orden, reiteró que los actos administrativos demandados transgredieron el artículo 36 de la Resolución No. 2338 de 2004 toda vez que no se contaba con el concepto previo del comandante 12 Folios 272 a 275 del expediente. a cargo de él y tampoco existía el formulario de seguimiento y evaluación donde constara su mala conducta. Adicionalmente, resaltó que la falta disciplinaria cometida por el demandante no fue grave porque se trató del robo de una linterna,
lo cual no tiene la virtud de impedir el ejercicio de su derecho. 6.2. La parte demandada13 insistió en que no hay lugar a acceder a las pretensiones del demandante por cuanto incurrió en una falta disciplinaria que contrajo la expulsión de la escuela, en esa medida, argumentó que los actos administrativos que imposibilitaron su ascenso, nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional son legales.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el presente proceso como consta en el informe secretarial a folio 276 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló solo la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer solo lo relacionado con dicho recurso.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si los actos objeto de control, por los cuales se negó al demandante el ascenso y el correspondiente ingreso al escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se encuentran afectados de nulidad por violación del artículo 36
de la Resolución No. 02338 de 2004? 13 Folios 258 a 262 del expediente. En caso afirmativo, ¿al demandante le asiste el derecho al ascenso, nombramiento e ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) sobre el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander; (ii) en relación con el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía General Santander y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Sobre el Manual Disciplinario
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