CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01060-01(0523-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01060-01(0523-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Objeto / SUPERNUMERARIOS – Vinculación excepcional. Objeto La DIAN tiene la posibilidad de vincular personal supernumerario para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, el ejercicio de actividades transitorias y la vinculación de personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso, por lo que este personal también tiene derecho a devengar prestaciones sociales hasta su retiro, el cual puede darse en cualquier momento por decisión del nominador. Por tanto, la figura del supernumerario es de carácter excepcional y temporal, puesto que su objeto es cumplir labores transitorias, ya sea para (i) suplir vacancias por licencias o vacaciones concedidas a los funcionarios de planta o (ii) desarrollar tareas que se requieran para cubrir las necesidades del servicio no permanentes pero sí en condición de apoyo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 1647
DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1648 DE 1991 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1693 DE 1997 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 154 / DECRETO 1072 DE 1999 – ARTÍCULO 22
SUPERNUMERARIOS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Respecto de la existencia de un contrato realidad y la aplicación del principio de
primacía de la realidad sobre las formalidades, pretendidas por la accionante, cabe reiterar los criterios jurisprudenciales citados en precedencia, en el sentido de que la situación de los supernumerarios no es asimilable a los funcionarios de planta de la DIAN, ya que su vinculación si bien comporta naturaleza laboral, se efectúa de manera temporal para atender necesidades del servicio de carácter transitorio, algunas atañederas al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que también devengan prestaciones sociales, tal como se observa en el sub lite, por lo tanto, se comparte la aseveración del Tribunal. Ahora, si la labor que ejercía la accionante como supernumeraria podía extenderse por la necesidad del servicio, ello no implica arrogarse derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad demandada, por el solo pasar del tiempo, pues no se desdibuja la naturaleza de su vinculación. INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL Y FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - No son beneficiarios los supernumerarios de la DIAN De la anterior normativa, se colige que los destinatarios de los incentivos por desempeño grupal y fiscalización y cobranzas son únicamente los servidores de la contribución que ejerzan cargos de la planta de personal de la DIAN, mientras que el incentivo por desempeño nacional ha sido instituido para los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista ubicados en los grupos internos de trabajo de gerencia usuarios expertos, gerencia técnica y gerencia de implementación, adscritos al despacho de la
secretaría de desarrollo institucional de la mencionada entidad. Por consiguiente, en atención a que la accionante ha estado vinculada en la DIAN como supernumeraria y no en el ejercicio de alguno de los mencionados empleos, no es dable acceder al pago de los incentivos deprecados, criterio reiterado por las subsecciones A y B de esta sección segunda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2013,
C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 2009-00573-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268
DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7
NIVELACIÓN SALARIAL EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - Requisitos / REGÍMENES SALARIALES EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Se deduce la existencia de dos regímenes salariales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esto es, (i) el aplicable a los servidores vinculados con anterioridad al Decreto 618 de 2006 y (ii) el previsto en este Decreto para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigor y los que siendo funcionarios al 15 de marzo de 2006 se acojan a este. Además, dicha norma solo es aplicable para el personal que ejerce cargos de carácter permanente, por lo que no rige a los supernumerarios, dada su
naturaleza transitoria, motivo por el cual no es procedente acceder a la pretensión de la demandante sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 618 DE 2006 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01060-01(0523-15)
Actor: BÁRBARA CASTILLO CORREA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial de supernumerario
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 76001-23-33-000-2013-01060-01 (523-2015)
Demandante : Bárbara Castillo Correa
Demandado : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Nivelación salarial de supernumerario Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 166 a 176 c. ppal.) contra la sentencia de 19 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de
la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a 165 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 35 a 47 c. ppal.). La señora Bárbara Castillo Correa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-01184 de 24 de julio de 2013, por medio del cual la DIAN negó a la actora el reconocimiento y pago de una nivelación salarial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare «[…] la INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de la parte de las normas, decretos o actos administrativos […] que contienen frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los supernumerarios […]», y se reconozca que «[...] entre la demandante y la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, existió un contrato realidad o de hecho, como funcionario de planta de la DIAN, o su equivalente, relación que estuvo enmarcada por la continuidad, permanencia y tuvo como finalidad el cumplimiento de los objetivos, misión, metas, roles y funciones de la DIAN […]». Asimismo, se ordene a la demandada (i) declarar «[…]
que durante el 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011 BARBARA CASTILLO CORREA, tiene derecho al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago del régimen salarial, prestacional e incentivos establecidos para los servidores de la contribución de la planta de la U. A. E. –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, nombrada y posesionada en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, [sic] primacía de la realidad»; (ii) reliquidar y pagar «[...] la diferencia entre el salario devengado […] como supernumerario durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la DIAN, con el salario equivalente del servidor público de planta del mismo cargo, que realizaba iguales funciones […]» (sic); (iii) reajustar y cancelar «[...] todas las prestaciones sociales que como funcionario de planta o funcionario de hecho de la DIAN tiene derecho, acorde con los valores que para el efecto debieron ser cancelados […]» (sic); (iv) reconocer y sufragar «[...] los incentivos o bonificación por el cumplimiento de metas grupales o colectivas, establecidos para los funcionarios de la DIAN de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268/99, entre ellos, incentivo por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas e incentivo por desempeño Nacional»; y (v) no tener en cuenta la prescripción trienal; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[...] fue nombrada en la
DIAN Buenaventura, por Resolución No. 3120 del 21 de Abril de 1999, iniciando labores el 10 de Mayo de 1999» (sic), vinculada «[…] como supernumeraria […]». Que «[...] ha prestado sus servicios personales a la UAE - DIAN, por periodos sucesivos cada uno SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD [...]». Sostiene que «[…] cumple una jornada laboral, [de] 44 horas semanales, igual a la que cumplen los funcionarios de planta de la DIAN». Dice que «[...] fue designada en cargos de nomenclatura del personal de planta, en el grupo interno de trabajo de Gestión de cobranzas de la división de Gestión de Recaudo y cobranza […]». Arguye que «Las funciones, actividades y roles asignadas […], son las misionales de la DIAN y propias de los funcionarios de planta […]». Afirma que «[...] durante el tiempo de vinculación a la U.A.E. DIAN, ha cumplido las metas exigidas para mejorar el recaudo nacional, grupal, fiscalización, cobranzas, investigación Tributaria, por ser metas y objetivos grupales». Agrega que «En las distintas divisiones de la DIAN, el jefe inmediato o superior de la UAE DIAN realiza la Valoración Individual del Desempeño, cumplimiento de metas y objetivos tanto grupal como nacional, siendo calificada con un puntaje
SUPERIOR [...]».
Que «La DIAN le califico [sic] el rendimiento […] para los citados incentivos, por cada uno de los años laborados […]» y «[…] no le canceló estos incentivos por disposición legal, por ser supernumerario [sic]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
violadas por los actos demandados los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 93, 122, 125, 152 y 209 de la Constitución Política; 3 del Decreto 1792 de 1983; 6, 143 del Código Sustantivo del Trabajo; y los Decretos 1661 de 1991y 2164 de 1991. Aduce que «La UAE DIAN, vulneró la protección legal consagrada en las normas del trabajo, normas […] de derecho público, con violación del Art 1, 13, 53, de la Carta, que garantiza el Estado de Derecho en el respeto a la dignidad humana y la igualdad en las relaciones […]». Expresa que «La realidad y operatividad de La U. A. E. DIAN, con los supernumerarios durante el tiempo de su vinculación desconoce el Art. 83 del decreto 1042 de 1978 y los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre la formalidad, al insistir la norma y la jurisprudencia que solo se pueden designar supernumerarios de manera transitoria, para cubrir determinadas labores meramente temporales, es así pues se desnaturaliza la norma cuando se nombran servidores públicos de la contribución como supernumerarios con asignación de roles y funciones que conllevan a desempeñar actividades diferentes a aquellas para las cuales fue concebida su vinculación […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 109 c. ppal.). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen
situaciones fácticas. Asevera que «[...] la igualdad de remuneración frente al cumplimiento de metas está plenamente definida, quienes se vinculan bajo la modalidad de supernumerarios no son titulares de los derechos propios de la calidad de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa. Pues los supernumerarios saben, conocen y aceptan la modalidad de contratación de la entidad en todo sentido salarial y funcionalmente, obedeciendo al plan anual de contratación que para tal efecto elabora la DIAN, a través de las facultades otorgadas legalmente […], en aras del desarrollo del programa para lo cual se contrata el personal de apoyo». Que «[…] el ordenamiento jurídico no establece ni ha establecido incentivos y pago de erogaciones diferentes a las que se les reconoce a los servidores de la contribución que ocupen cargos de planta de personal de la entidad […]». 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014 (ff. 160 a 165 c. ppal.), negó las súplicas de la demanda, al considerar que la vinculación de la actora «[...] es compatible con el ordenamiento legal, en razón de lo cual, se puede afirmar que la demandada no ha infringido los derechos de la actora y en contraste los ha reconocido de conformidad con las normas que los instituyen; máxime cuando no hay reclamación al respecto, lo cual da cuenta que se le pagó todos los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho en la calidad de funcionaria que ostenta [,] es decir, supernumeraria. Colofón, la permanencia en provisionalidad en un cargo público, como supernumerario, por el transcurso del tiempo no le
permite ingresar a la carrera administrativa, por la razón constitucional establecida en el artículo 125 superior, esto es, por concurso de méritos, situación en la que no ha participado la accionante». Agrega que «Este mismo razonamiento aplica para la reclamación de los incentivos de desempeño grupal, de fiscalización y desempeño nacional, en tanto estos solo pueden ser pagados a los funcionarios que conforman la planta de personal de la entidad y no al personal supernumerario, como es el caso de la accionante». Que «[…] el reclamo de nivelación salarial no tiene sustento legal que le otorgue existencia […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 166 a 176 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante (a través de apoderado) interpone recurso de apelación, toda vez que «[...] desestima la solicitud de reconocer que se desbordo [sic] el contrato de supernumerario, por lo cual es propio el reconocimiento de los incentivos por mandato internacional, según tratados, OIT 095, 111 […]», ya que «[…] el demandado desempeño y realizo funciones de planta y que la demandante infringió la ley y el precedente como quiera que la labor no fue para suplir o atender necesidades transitorias del servicio […]» (sic). Que «[…] el aquo, no tuvo en cuenta que los múltiples contratos no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, porque entre dichos contratos no existió una ruptura superior como lo exige el inciso tercero del Art. 45 del D. 1042/1978 “se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieron más de quince
(15) días hábiles...” o la vinculación permaneció al pagar vacaciones y prestaciones sociales por todo el año calendario y laboral […]» (sic). Que «No aplica ni desconoce el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD […] INTEGRAL» y «No se pronuncia a la pretensión 1. La INAPLICACIÓN […] POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, porque el gobierno excedió su facultad reglamentaria».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 14 de enero de 2015
(f. 185 vuelto c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de abril del mismo año (f. 193 vuelto c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 201 vuelto c. ppal.)], para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada, mientras que la demandante presentó alegatos de manera extemporánea. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 208 a 215 vuelto c. ppal.). La apoderada de la accionada arguye que «[…] la relación que surge entre la DIAN y el personal supernumerario es legal y reglamentaria, lo cual significa que las condiciones de vinculación, permanencia, retiro y régimen salarial y prestacional, son definida
[sic] por la ley sin que sea posible que las partes tengan facultad discrecional para pactar condiciones distintas a las establecidas por el ordenamiento jurídico». Precisa que «La normatividad que rige en la administración del personal vinculado a la Administración Pública, no prevé que por el paso del tiempo una modalidad de vinculación se convierta en otro, en efecto, no hay disposición en el ordenamiento jurídico que por el hecho que una persona permanezca vinculada a una Entidad pública con la modalidad de supernumerario por un tiempo determinado, esta adquiera la condición de empleado de planta, máxime cuando para el caso específico de la DIAN la norma que gobierna la materia-articulo 22 decreto 1072 de 1999no restringe en el tiempo la relación legal reglamentaria que surge entre la DIAN y el personal supernumerario, su duración se extiende hasta tanto subsistan las necesidades de contar con este personal, para el cumplimiento de la misión que el legislado le confió a la DIAN» (sic). Que «[…] los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, es claro que por expresa disposición de los Decretos 1268 de 1999, modificado por el Decreto 4050 de 2008, dicha prerrogativas estaban destinadas a los empleados de planta […], calidad que no ostenta la demandante y, […] no hay lugar a dicho reconocimiento» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si
a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pago de incentivos y remuneración no devengados durante el tiempo que permaneció vinculada bajo la modalidad de supernumeraria y a los que tienen derecho los empleados de la planta de personal de dicha entidad. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Así las cosas, se tiene que el Decreto 1042 de 1978, « Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», en su artículo 83, prevé la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Inciso derogado por la letra a del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la sentencia C-422 de 2012). En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de
actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. (Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-401 de 1998) La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. (El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en sentencia C-401 de 1998 y el tachado fue derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993) La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. [...] La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 1998, en relación con los supernumerarios, estimó: En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte
del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.
8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de
facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben
regir la función pública.
10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. Se dijo entonces: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
[...] Por su parte, el Decreto 1647 de 19911 estableció la posibilidad de vincular personal supernumerario en la entonces Dirección de Impuestos Nacionales, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Asimismo, el Decreto 1648 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», también dispuso la misma modalidad de vinculación que el 1 “Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones”. precitado Decreto: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes
temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Luego, mediante Decreto 2117 de 1992 se fusionó «[…] la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto – ley 1643 de 1991, en desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» (artículo 1°), y en su artículo 112 preceptuó que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, pero « La vinculación, permanencia y
retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648». De igual manera, el Decreto 1693 de 1997, «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», prescribió que «[…] la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995» (artículo 29). En efecto, Ley 223 de 1995, «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones», también contempló la vinculación de personal supernumerario para el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos: Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada ‘Financiación Plan Anual Antievasión’ por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno
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