CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01065-01(0915-17)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01065-01(0915-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Tiempo de servicio / PENSIÓN GRACIA – Prueba del tiempo de servicio / PENSIÓN GRACIA – Docentes nacionalizados y territoriales / PENSIÓN GRACIA – Modalidades de vinculación del docente La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la
vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquél se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01065-01(0915-17)
Actor: CARLOS FERNANDO CAICEDO LASSO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – VINCULACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL – PRUEBA DE LA VINCULACIÓN DOCENTE Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales contra la sentencia del 5 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
I.1 Pretensiones.
1. El señor Carlos Fernando Caicedo Lasso, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 018633 del 23 de abril de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y RDP 030895 del 9 de julio de 2013, emitida por el Director de Pensiones de la citada entidad, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación,
liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 10 de diciembre de 2009, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 187 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. 1 Ingreso al Despacho para fallo el 22 de marzo de 2019, folio 254.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Sostuvo, que el actor nació el 10 de diciembre de 1960 y se desempeñó como docente oficial del sector territorial al servicio del municipio de Santiago de Cali desde el 1º de octubre de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2010; nombrado en dicho periodo por parte de autoridades territoriales. 3.2 Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; el 28 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP. 3.3 Señaló que la petición referida fue negada a través de la resolución RDP 018633 del 23 de abril de 2013 con el argumento de que los tiempos servidos como docente entre octubre de 1979 y abril de 1985 al municipio de Santiago de Cali no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 115 de 1994, por cuanto la prestación de dicha labor se desarrolló en
ejecución de «contratos» que «no es un tipo de vinculación reglada para tal prestación». 3.4 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto confirmando el acto inicial, a través de Resolución RDP 030895 de 9 de julio de 2013. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 2º, 6º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 10 del Código Civil, 5° de la ley 57 de 1887, 15 de la Ley 91 de 1989, 1° a 5° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1933 y la Ley 60 de 1993.
5. Dentro del concepto de violación de la demanda el actor formuló un cargo en contra de los actos acusados, el cual sustentó indicando que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, esto es, de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 que no hacen distinción en cuanto al tipo de vinculación para efectos del reconocimiento de la pensión graciosa.
6. Adujo que le asiste derecho al reconocimiento del derecho pensional reclamado en la medida que su vinculación como docente mediante contratos de prestación de servicios no puede ser desestimada para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para ello, conforme ha sido considerado por esta corporación2.
7. Precisó que adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos previstos parta ello, y que tiene un derecho adquirido legalmente, no
una mera expectativa, puesto que se vinculó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y actualmente es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación con dedicación y honradez. 1.4. Contestación de la demanda.
8. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que el tiempo de servicios prestado por el actor entre el 1º de octubre de 1979 y el 11 de abril de 1985 en la modalidad de contrato de trabajo no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia al no haber sido desempeñado en propiedad, lo que impide que sea beneficiario de los derechos y garantías de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional y que están inscritos en el escalafón de docentes, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2277 de 19793.
9. Indicó, respecto de este particular, que el accionante incumple los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia porque su nombramiento como docente en propiedad fue a partir del 11 de abril de 1985 y en tal sentido no acredita la exigencia de haber laborado como docente oficial con vinculación de tipo nacionalizado, municipal o departamental antes del 31 de diciembre de 1980, prevista por el artículo 15 de la Ley 91 de 19894, por lo que únicamente le es dable acceder a otorgarle una pensión de jubilación en los términos de la norma referida. 2 Al respecto transcribió apartes de la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado el 6 de
mayo de 2010 dentro del proceso 1883-2008, cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve y en la cual se resolvió una controversia de contornos similares a la presente. 3 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 4 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sentencia de primera instancia.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de octubre de 20165, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efecto fiscal a partir del 10 de diciembre de 2010, por prescripción trienal; y, condenó en costas a la parte vencida.
11. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso, el actor laboró como docente territorial en el municipio de Santiago de Cali mediante contratos que se ejecutaron entre el 1° de octubre de 1979 y el 11 de abril de 1985, acumulando un tiempo de servicios de 5 años, 6 meses y 10 días, y que con posterioridad a ello fue designado como docente en propiedad, desempeñándose como tal en el citado ente territorial entre el 11 de abril de 1985 y el 2 de mayo de 2012, completando un tiempo total de labores de 32 años, 7 meses y 2 días.
12. Frente a lo anterior, indicó que conforme ha sido considerado por esta
corporación, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos de la pensión gracia, deben ser tenidos en cuenta para el computo de los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, por cuanto ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario; pues lo relevante es que el docente al reclamar el derecho acredite la prestación de esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado.
13. Desde tal panorama, y conforme a los planteamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, señaló que la forma de vinculación de los docentes, de acuerdo a las circunstancias especiales en las que se presta el servicio público de educación, no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales pues, independientemente de los criterios de contratación, la labor docente exige el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de la cualificación y experiencia de su profesión, por lo que sí son computables los tiempos bajo la 5 Visible a folios 158 a 162 del cuaderno principal. modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo cual y para el caso del demandante debe sumarse el tiempo laborado bajo dicha modalidad de vinculación, máxime si se tiene en cuenta que acumuló un total de 32 años, 7 meses y 2 días de tiempo de servicios como educador y que consolidó el estatus pensional el 10 de diciembre de 2010.
Recursos de apelación.
14. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea
revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto que los servicios prestados entre el 1° de octubre de 1979 al 11 de abril de 1985 corresponden a una vinculación mediante contrato de prestación de servicios por lo cual no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pues la norma establece una vinculación en propiedad mediante nombramiento en un municipio, departamento, distrito o nacionalizado.
15. El demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia argumentando que debe ser complementada precisando que la condena impuesta debe cumplirse en los términos previstos para ello en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 20116, esto es, ordenando la actualización de las sumas adeudadas tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, y precisando los plazos para su cumplimiento y para la causación de los intereses moratorios.
Alegatos en segunda instancia
16. La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos dentro de su recurso de alzada.
17. La parte demandada insistió en lo expuesto en el recurso de apelación.
18. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
19. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes, 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
20. De acuerdo con el cargo formulado por la UGPP en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo.
21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
22. Una vez resueltos los aspectos enunciados, y verificado el cumplimiento por parte del actor de las exigencias legalmente previstas para el otorgamiento de la pensión gracia, la Sala procederá a analizar las inconformidades del recurso de alzada propuesto por la parte actora por cuanto están relacionadas con los efectos de la sentencia estimatoria de las pretensiones.
Contexto normativo de la pensión gracia.
23. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
24. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia
de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
25. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
26. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la
enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
27. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
28. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1510 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
29. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
30. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que
se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.»
31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
32. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de
la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)12».
33. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
34. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la
pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 12 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
35. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquél se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
De caso concreto.
36. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor acumuló un total de tiempo de servicios en la docencia territorial por 32 años, 7 meses y 2 días bajo nombramiento en propiedad y mediante vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, siendo estos últimos periodos computables, pues independientemente
de la modalidad de vinculación de los educadores, esto no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, pues lo importante es la prestación efectiva del servicio.
37. La entidad demandada al apelar la sentencia de primera instancia, discrepa de tales conclusiones al considerar los servicios prestados por el actor entre el 1º de octubre de 1979 al 11 de abril de 1985, corresponden a una vinculación mediante contrato de prestación de servicios, por lo cual no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pues la norma establece una vinculación en propiedad mediante nombramiento en un municipio, departamento, distrito o nacionalizado.
38. Para resolver los extremos que comprenden la apelación de la parte accionada, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Carlos Fernando Caicedo Lasso: 38.1 Nació el 1º de diciembre de 196013. 38.2 Laboró como profesor de tiempo completo bajo la modalidad de contrato de trabajo en la Institución Educativa Técnico Industrial «Antonio José Camacho» de la ciudad de Santiago de Cali, durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 1979 y el 11 de abril de 1985, los cuales según lo certifica el rector y la secretaria general de dicha institución tenían una duración de 10 meses cada uno14, cuyo objeto se circunscribió a labores educativas15. 38.3 Al respecto debe precisarse que en cumplimiento del auto proferido por este despacho el 18 de diciembre de 2018, se allegaron copias de dos de los contratos referidos y de las planillas correspondientes a los pagos quincenales de la nómina
de la Institución Educativa Técnico Industrial «Antonio José Camacho» del periodo comprendido entre octubre de 1979 y abril de 1985, en las cuales aparece reflejado lo reconocido al demandante por sus servicios como educador de dicha institución en dicho lapso16. 38.4 Así mismo se evidencia del contenido de los contratos allegados al plenario que sus obligaciones y plazos de ejecución fueron los siguientes: OBJETO PERIODO LABORADO « (…) Primera.- Prestación de Servicios. El profesor se obliga a Del 1º de octubre de 1979 al 15 de incorporar su capacidad normal y julio de 198017 personal de trabajo en el cargo de profesor del instituto, dictando las siguientes asignaturas: Taller de Ebanistería y Modelos Cursos Primeros. Segunda.- El profesor dictará hasta veinticuatro (24) horas semanales de clase en los días hábiles del año escolar y las necesarias para la corrección de tareas que el Instituto determinare hacer, la calificación de los 13 Cuaderno principal, Registro Civil de Nacimiento, folio 14. 14 Según se informa en la certificación visible a folio 22 del cuaderno principal. 15 Se corrobora a través de las copias de los contratos visibles a folios 242 a 250, recabadas en virtud de facultad de mejor proveer de la Ponente. 16 Visibles a folios 17 a 178 del cuaderno de anexos 3. 17 Folios 3-5, cuaderno de anexos 3. alumnos, la corrección de los exámenes finales y los que
tuvieren lugar durante el año y, además, la vigilancia de los alumnos en los tiempos libres entre clases (…)». « (…) Primera:- EL PROFESOR SE OBLIGA;- a) A poner al Del 12 de septiembre de 1983 al 15 de servicio del Instituto, para los fines julio de 198418 que éste propone, su capacidad normal de trabajo en forma personal y directa, a su servicio exclusivo, en el desempeño de todas las funciones propias del empleo de PROFESOR, de conformidad con las órdenes, normas e instrucciones impartidas por los estatutos de la institución o sus representantes, observando en su desempeño todo cuidado y diligencia que sean necesarios.- b) Trabajar CUARENTA Y DOS (42) horas semanales, que debe dictar en días hábiles del año escolar y al tenor del horario e intensidad convenidos previamente (…)». 38.5 Posteriormente y a través del Decreto 0311 del 9 de abril de 1985 de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali fue designado en propiedad como Profesor del Grado 4º del Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» de dicho ente territorial, del cual tomó posesión el 11 de abril de 1985 según acta No.14419, y en el que se ha desempeñado hasta el 2 de mayo de 201220.
39. Estas pruebas, ponen de presente que en efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente territorial al servicio del municipio de Santiago de Cali en periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1979 y el 11 de abril de 1985; mediante contratos de prestación de servicios aportados a la actuación en
virtud de la facultad oficiosa del decreto para mejor proveer.
40. De cuyo contenido se evidencia que en ellos se pactaron obligaciones relacionadas con la prestación de servicios docentes en el Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» de la ciudad de Santiago de Cali, no obstante debe precisarse que si bien no se allegó la totalidad de contratos suscritos en dichos 18 Folios 6-8, cuaderno de anexos 3. 19 Folio 256. 20 Conforme lo acredita el certificado de tiempo de servicio No.51.186 expedido el 12 de mayo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.