CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01070-01(1540-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01070-01(1540-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera /
INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – No otorga derechos
de carrera [A]quellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. (…) [E]l demandante fue incorporado automáticamente al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, sin que se haya probado que ostentaba derechos de carrera por haber superado un proceso de selección público que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. Aunado a lo precedente, no obra documento alguno que acredite que el libelista ingresó a la entidad a través del sistema de carrera por un concurso de méritos, por el contrario, las Resoluciones 03156 del 2 de agosto de 1982 y 000563 del 26 de marzo de 1987, dan cuenta que su ingreso a la DIAN fue como empleado de carácter provisional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – No cumplimiento de requisito de acreditar experiencia altamente calificada valorada por el jefe del organismo [P]ara tener derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada antes de que entrara a regir el Decreto 1724 de 1997 se requería: - Desempeñar un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y que sea susceptible de dicha asignación. -Título de formación avanzada que exceda los requisitos mínimos fijados para el cargo. -Tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo que sea calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…) Conforme a este contexto, en el caso puntual del demandante, la Subsección estima que en el marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución No. 3682 de 1994, la cual previó que se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario. Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo señaló de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio. Se agregó, también,
que sería acreditada mediante certificaciones o constancias escritas.(…) Por tal motivo, podría considerarse que la experiencia ejercida por el libelista desde el 4 de julio de 1989 (cuando fue por primera vez vinculado por incorporación) hasta el 11 de julio de 1997, aquél adquirió experiencia altamente calificada dado que como se probó, desempeñó cargos en el sector hacendario, aunado a ello, adelantó actividades y cursos que consolidaron su perfil como un servidor con conocimientos destacables. Empero, se evidencia que en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia del demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, y porque en las certificaciones aportadas y analizadas en precedencia (…) solo relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN. NOTA DE RELATORIA: Respecto al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 2016 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-2013. M.P Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO
1724 DE 1997 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETOS 1661 DE 1991 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En ese hilo argumentativo, en el presente caso la Corporación condenará en costas a la parte demandante, según el numeral 1.° del artículo 365 del CGP, por cuanto se resolvió en forma desfavorable su recurso de apelación y la contraparte intervino en esta instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad.
13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01070-01(1540-18)
Actor: JORGE MALAGÓN GUILLEN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-016-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Malagón Guillen en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (folios 144 a 145 y 176 a 177):
1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012
proferido por el director general de la DIAN a través del cual se negó la prima técnica al libelista y la Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la DIAN a reconocer y pagar al señor Jorge Malagón Guillen, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, y que se cancele mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento.
3. Que la acreditación de requisitos adicionales se tenga en cuenta desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia.
4. Reliquidar todas las prestaciones e incentivos correspondientes con la inclusión de la prima técnica deprecadas, toda vez que esta constituye factor salarial.
5. Actualizar las sumas, pagar los intereses correspondientes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (folios 145 a 149 y 177 a 181):
1. El señor Jorge Malagón Guillen fue incorporado a la DIAN el 6 de agosto de 1982 en el cargo de profesional universitario código 3020, grado 06 y se encuentra
inscrito en carrera administrativa de conformidad con los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008. Actualmente desempeña el empleo de gestor III
código 303, grado 03.
2. El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que a la vigencia del Decreto 1661 de 1991 había adelantado estudios universitarios de pregrado y postgrado, asimismo, contaba con más de 8 años vinculado a la DIAN, por lo que cuenta con una formación avanzada y experiencia altamente calificada.
3. El libelista elevó petición el 24 de septiembre de 2012 ante la DIAN, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero, fue negada por medio del Oficio 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012.
4. Contra el anterior acto administrativo, el señor Jorge Malagón Guillen interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de septiembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Referente a la excepción previa de caducidad propuesta por la parte demandada, debe mencionarse que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: […] De conformidad con lo establecido en la norma mencionada, considera el Despacho que contrario a lo plasmado por el apoderado de la DIAN, en el presente caso, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, toda vez que los actos administrativos acusados niegan el reconocimiento de una prestación periódica, en 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). este caso, el reconocimiento y pago de la Prima Técnica establecida en el Decreto Ley 1661 de 1991. Sin embargo, se observa que la Resolución 000749 del 06 de febrero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración contra el Oficio No. 0001998 confirmándolo en su integridad, fue notificado al apoderado del accionante el 8 de febrero de 2013, por lo que hasta el 9 de junio de 2013 se podía iniciar la demanda; sin embargo este
término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 29 de mayo de 2013 –faltando nueve días para que operara la caducidad-, se reanudo (sic) el 11 de julio de 2013 y la demanda se presentó el 17 de julio de 2013, es decir que lo realizó en término. Se hace la claridad que el apoderado de la DIAN para efectos de caducidad tiene en cuenta la fecha en esta (sic) demanda se presentó ante este Tribunal, sin embargo esta demanda ya había sido presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 2013, por lo que esta fecha es la que debe tenerse en cuenta.». (Folios 342 a 343). (Ortografía y cursivas del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta los hechos plasmados en la demanda y en la contestación de la misma, el Despacho indagará a las partes para que expongan sobre cuáles están de acuerdo: La relación sucinta de los hechos es la siguiente: HECHO 1. Que el accionante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 6 de agosto de 1982 y a la fecha ocupa el cargo de Gestor III código 303 grado 03 en el Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones de la División de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: es cierto
Ministerio Público: conforme
HECHO 2. Que pertenece al sistema técnico específico de carrera de la entidad, previsto en la Constitución y de conformidad a los decretos (sic) 1647 de 1991, 2117 de 1992 y 4051 de 2008, fue nombrado e incorporado a la planta de personal mediante Resolución No. 03156 del 2 de agosto de 1982 y desde dicha fecha se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, como profesional en ingresos públicos III, Inspector II código 306 grado 06, Gestor IV código 304 grado 04 y gestor III código 303 grado 03.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: no me consta Ministerio Público: conforme HECHO 3. Que tiene la suficiente acreditación académica (Ingeniero Industrial, culminación pensum Magister en Administración de Empresas, Especialista en Derecho Aduanero, diplomados, seminarios y cursos de capacitación), que no tiene antecedentes disciplinarios, que cuenta con más de 30 años de experiencia en la entidad, que tiene experiencia como docente y conferencista en la Aduana-DIAN.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: es cierto Ministerio Público: conforme HECHO 4. Que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 el actor solicitó el reconocimiento de la prima técnica el cual fue negado mediante los actos administrativos demandados.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: sin consideración Ministerio Público: conforme HECHO 5. Que en la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 derogada
por la Resolución No. 2227 del 27 de marzo de 2000, se determinó que los requisitos para la obtención de la prima técnica son: título en formación avanzada en programas de postgrado y 3 años de experiencia profesional calificada, que el título de formación avanzada cuando se acredite la terminación de los estudios se compensará por 3 años adicionales de experiencia profesional calificada, para un total de 6 años; que en las resoluciones mencionadas, el criterio para definir la experiencia se cuenta a partir de la obtención del título universitario, considerando que el demandado los cumple.
Parte demandante: es cierto Parte demandada: sin consideración Ministerio Público: conforme Así las cosas y con base en los puntos de divergencia que se han podido evidenciar, el litigio se centra en el siguiente aspecto: Se contrae a establecer si el Oficio No. 100000202-0001998 del 26 de octubre de 2012 y la Resolución 000749 del 6 de febrero de 2013 expedidos por la DIAN se encuentran viciados de nulidad; y por tanto establecer si le asiste o no al señor Jorge Malagon (sic) Guillen de obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, y por ello se verificarán los criterios de asignación, niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, y los requisitos específicos para su consolidación, de conformidad con los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de
1997. De lo anterior se corre traslado a las partes: Parte demandante: sin consideración Parte demandada: sin consideración
Ministerio Público: sin consideración. […]». (Redacción del texto original) (Folios 344 a 345).
SENTENCIA APELADA (folios 363 a 375) El a quo profirió sentencia escrita el 29 de noviembre de 2017 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó el marco normativo que regula el otorgamiento de la prima técnica deprecada prevista en los Decretos 1661 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2164 de la citada anualidad, para señalar que ésta se concede a quienes desempeñaban cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo en propiedad, que acreditaran estudios en formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional durante un término no menor a 3 años. Agregó que el Decreto 1724 de 1997 restringió dicha prestación solo a ciertos niveles de empleo. Analizó las pruebas allegadas al plenario y refirió que el demandante no cumplió la exigencia de la prima técnica deprecada, habida cuenta de que la formación avanzada se adquiría con la obtención del título del posgrado, que lo fue en el sub lite el 23 de febrero de 2002, fecha en que el demandante se graduó como especialista en derecho aduanero, y los 3 años de la experiencia altamente calificada comenzaban a contabilizarse a partir de dicho momento. En este sentido, afirmó que el libelista a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio), no contaba con título de especialista, motivo por el cual, el
aquí demandante no era beneficiario de la prima técnica solicitada. Finalmente condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 383 a 386) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que sí cumple con los requisitos necesarios para ser merecedor de la prima deprecada, toda vez que acumulaba experiencia suficiente para homologar el título de experiencia altamente calificada. En efecto, arguyó que se vinculó a la entidad demandada desde el 6 de agosto de 1982, por lo que para el 11 de julio de 1997 acreditaba 14 años, 9 meses y 5 días de servicio, experiencia que compensaba el requisito de formación avanzada y acreditaba los 3 años de práctica altamente calificada. Señaló que de acuerdo con el fallo de tutela del 16 de enero de 2014 proferido por el Consejo de Estado3, en ninguna de las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de dicha prestación, se exige que la experiencia altamente calificada es aquella adquirida a partir del título de formación avanzada; por el contrario, tal requisito se prevé después de haber cumplido con los demás exigidos para el cargo. Agregó que la experiencia altamente calificada con la que cuenta el señor Malagón Guillen fue certificada por la DIAN, documento allegado al plenario y en el cual se indicó claramente cada una de las funciones que desempeñaba desde el ingreso a la entidad, labores que deben ejecutarse por un profesional con un alto grado de conocimiento académico y experiencia, tanto así que ha llegado a ser nombrado en varias oportunidades como jefe de grupo y de división.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 407 a 415): reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada e insistió en que cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica que solicita. Parte demandada (folios 437 a 447 vuelto): solicitó se confirme la sentencia apelada, dado que el demandante no acreditó el desempeño de un cargo en propiedad al ser incorporado a la planta de personal de la DIAN de forma automática, aunado a ello, no tenía ningún derecho adquirido, pues este solo se puede predicar si solicitó el beneficio en vigencia del Decreto 1661 de 1991, lo cual no ocurrió en el sub lite. 3 Radicado 11001-03-15-000-2013-02403-00. Ministerio Público (folios 448 a 455): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el régimen aplicable a la prima técnica, advirtió que el demandante ingresó a la planta de la DIAN de forma automática y, de acuerdo con la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, no podía beneficiarse de la prestación en virtud del carácter de su vinculación, por tal motivo, peticionó se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Jorge Malagón Guillen tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997, desde el 6 de agosto de 1982 hasta que se configure alguna causal para la pérdida del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos y, por ende, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima deprecada, conforme se expone a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 19914 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas
con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (Negrita y subrayado de la Subsección) De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos formas: i) la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; ii) y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3.° del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un
cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. A su turno, el artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991 que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de la citada anualidad, efectuó precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.». De igual forma, el artículo 4.° del decreto reglamentario previó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo,
durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»5 (Subrayado de la Corporación) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. Y según el artículo 8.° del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (subraya de la Sala). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos6, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o
ejecutivo. Asimismo, el artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 19997, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2.°), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. Para el año 2003 se expidió el Decreto 13368, con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]». Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 20069 modificó una vez
más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a cinco, los años de experiencia altamente calificada. 5 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. 6 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 7 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 9 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7.° del Decreto 2164 de 1991 confirió facul
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