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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01122-01(3553-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01122-01(3553-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – 20 años de servicio como decente territorial o nacionalizado / MATERIAL PROBATORIO – Certifica la prestación del servicio como docente nacionalizada / DOCENTE NACIONALIZADA – Tiempo de servicio valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento El derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. En efecto se dio la prestación del servicio del actor como docente nacionalizado en el municipio de Santiago de Cali, pues además de certificarse tal periodo por la Secretaría de Educación del municipio en mención, se allegaron los actos administrativos de nombramiento y las actas de posesión respectivas. Encuentra la Sala que los únicos certificados de tiempo de servicio que se adujeron al proceso y que son de utilidad, corresponden a los suscritos por el Subsecretario para la Dirección y Administración de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali el 8 de agosto de 2012, y por el Secretario de Educación de Cali de Agosto de

2013; ambos que dan crédito de la prestación del servicio del actor como docente en los periodos antes mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 D E1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01122-01(3553-15)

Actor: ANDRÉS RAMIRO CASTILLO SÁNCHEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1 1 En adelante UGPP.

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizado – corrección certificado laboralnaturaleza del vínculo es definida por la autoridad territorial y la plaza – intervención delegado FER _____________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Andrés Ramiro Castillo Sánchez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 008448 de 22 de febrero de 2013, por la cual la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, RDP 016518 de 12 de abril de 2013, la cual confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; que se condene al pago de intereses; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 15 de abril de 2016, folio 254.

4. Señaló que nació el 11 de marzo de 1953, y prestó servicios como docente, nombrado mediante Decreto No. 0506 de 27 de marzo de 1973, suscrito por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en condición de maestro, desde el 13 de marzo al 31 de diciembre de 1973, bajo una vinculación nacionalizada.

5. Indicó, que la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali en certificado de 10 de agosto de 2012, señaló que había laborado como docente entre 1989 y 1994, por un lapso de 2 años, 5 meses y 18 días, y en certificado de 8 de agosto de 2012, expedido por la misma autoridad, se señaló que desde 1995 a la fecha de la presentación de la demanda, había laborado por 20 años, 2 meses, y 3 días, por lo cual acumuló un total de 22 años, 7 meses y 21 días.

6. Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de septiembre de 2012, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que el demandante no cuenta con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado y no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo, y se deben desestimar los tiempos laborados para el Ministerio de Educación

Nacional.

7. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 016518 de 12 de abril de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

8. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos 1º,

2°, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

9. Señaló, que el demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

Contestación de la demanda.

10. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando el certificado allegado al proceso, sin precisar fecha o autoridad que lo expidió, carece de poder probatorio en cuanto fue suscrito por un funcionario no competente de la Secretaria de Educación del municipio de Santiago de Cali y por lo tanto no cumple con el requisito del tiempo de servicio en la docencia durante 20 años en el nivel distrital, departamental o territorial.

La sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 13 de enero de 2010 y condenó en costas a la parte vencida.

12. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor laboró como docente con vinculación proveniente del Municipio de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, desde el 21 de marzo de 1973 hasta el 8 de agosto de 2012, en tiempo superior a 20 años de servicio en la docencia, y todas sus vinculaciones fueron efectuadas por los entes territoriales respectivos, por lo que a pesar de que en el certificado de tiempo de servicio de 8 de agosto de 2012 de la Secretaria del municipio de Santiago de Cali, se indicó que la vinculación del actor era de carácter nacional, los actos de nombramientos tuvieron originen en la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio plurimencionado.

Recurso de apelación.

13. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en el sentido de que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, porque según certificación laboral sin mencionar la fecha,

fue proferida por autoridad incompetente, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional; y, en protección de los recursos del Estado, estos deben ser racionales, proporcionados y beneficiosos por igual a todos los que esperan haber cumplido los requisitos. Alegatos en segunda instancia.

14. La parte demandante alegó de conclusión, en los mismos términos contenidos en la demanda inicialmente formulada, solicitando la confirmación de la sentencia apelada que acogió sus pretensiones.

15. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación.

16. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional, y las condiciones que debe contener el certificado de tiempo de servicio que valide el tiempo servido.

18. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es

compatible con la pensión de jubilación.

20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » (Negrillas fuera de texto original).

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. tiempos del orden nacional.

22. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la misma línea expuesta así: «Sobre los tiempos nacionales. […] La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […]

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento

del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento

de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. »

23. Por ultimo concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio. » (negrillas fuera de texto original).

24. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio),

señaló en su artículo 15 que: 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. »

25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798.

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan

para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.»

30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la

Laguna10».

31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114

de 1913 en los términos analizados.

32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. »

33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de

carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]12» (negrillas y

subrayas fuera de texto original).

35. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. » (Negrillas fuera de texto original).

36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser

territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Caso concreto.

37. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor logró demostrar entre otros requisitos, que sirvió como docente nacionalizado o territorial por más de 20 años en el Departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali, y que dicha vinculación se dio antes del 31 de diciembre de 1980, estimando particularmente que los nombramientos fueron efectuados por autoridades territoriales, sin que obste que en el certificado de 8 de agosto de 2012, los tiempos laborados hubieren sido calificados como nacionales.

38. El apelante UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar que el certificado laboral del demandante que acredita el tiempo servido en el Departamento del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali, fue expedido un funcionario incompetente de la Secretaria de Educación de

Santiago de Cali.

39. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Andrés Ramiro Castillo Sánchez: 39.1 Nació el 11 de marzo de 195313.

39.2 Fue nombrado como docente mediante el Decreto No. 0506 de 27 de marzo de 197314, suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, y tomó posesión el 10 de abril del mismo año, como lo señala el acta respectiva15. 39.3 Se nombró como docente mediante Resolución No. 0560 de 2 de octubre de 198916, expedida por el Secretario de Educación, Jefe de Educación Media, y Delegado del Ministerio de Educación Nacional. 39.4 Tomó posesión del cargo de Seccional con doble acción, como se indica en Actas de posesión: No. 075 de 10 de febrero de 198917, 116 de 3 de marzo de 198918, 193 de 30 de marzo de 198919, 300 de 20 de mayo de 198920, 325 de 26 de mayo de 198921, 377 de 6 de julio de 198922, 661 de 3 de noviembre de 198923, en diferentes planteles educativos como Centro # 1 y # 5 de Docente el “Simón Bolívar” de Jamundí (Valle); y, Centro # 1 de Docente el “Simón Bolívar” de Cali. 39.5 Que fue nombrado como docente en el área de ciencias mediante Resolución No. 0303 de 2 de agosto de 199024 “Por la cual se vincula a un (os) docentes por el Sistema Hora Cátedra en la Secretaría de Educación DepartamentalFondo Educativo Regional del Valle del CaucaFER”, suscrita por el Secretario de Educación y Delegado de Ministerio de Educación 13 Registro Civil de Nacimiento, Folio 61, Cuaderno 2.

14 Folio 25 y reverso, Cuaderno 2. 15 Folio 18, Cuaderno 2. 16 Folios 30 a 33, Cuaderno 1. 17 Folio 23, Cuaderno 1. 18 Folio 24, Cuaderno 1. 19 Folio 25, Cuaderno 1. 20 Folio 26, Cuaderno 1. 21 Folio 27, Cuaderno 1. 22 Folio 28, Cuaderno 1. 23 Folio 29, Cuaderno 1. 24 Folios 34 a 36, Cuaderno 1. Nacional 39.6 Que fue nombrado como docente en el área de ciencias mediante Resolución No. 1028 de 15 de noviembre de 199125, “Por la cual se vincula a un (os) docentes por el Sistema Hora Cátedra en la Secretaría de Educación DepartamentalFondo Educativo Regional del Valle del CaucaFER”, signada por el Gobernador del Departamento, Secretario de Educación y Delegado Ministerio de Educación ante el FER. 39.7 Que fue nombrado como docente mediante Resolución No. 0927 de 199226 “Por la cual se vincula a un (os) docentes por el Sistema Hora Cátedra en la Secretaría de Educación DepartamentalFondo Educativo Regional del Valle del CaucaFER”, expedida Gobernador del Departamento, Secretario de Educación y Delegado Ministerio de Educación ante el FER. 39.8 Fue nombrado mediante Decreto No. 2160 de 20 de septiembre de 199327, suscrito por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, su Secretario de Educación, y Representante Territorial del Ministerio de

Educación Nacional ante el mencionado Departamento, como profesor de tiempo completo en el Colegio Hernando Navia Varón Fe y Alegría, y tomó posesión el 6 de octubre de 1993, tal como se refleja en el acta respectiva28. 39.9 Tomó posesión como docente dependiente del municipio de Santiago de Cali, el 10 de diciembre de 2003, tal como consta en acta respectiva29.

40. A partir de lo anterior se colige que el demandante acumuló el siguiente tiempo de servicio docente conforme lo certifica la Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali el 8 de agosto de 201230: Clase de Tiempo laborado

vinculación Tipo de Novedad Desde Hasta Años Meses Días certificada Nacional Docente interino 13/03/73 31/12/73 -- 9 18 Nacional Docente interino 13/01/89 30/01/89 -- -- 18 Nacional Docente interino 31/01/89 28/02/89 -- 1 1 Nacional Docente interino 1/03/89 31/03/89 - 1 0 Nacional Docente interino 1/04/89 30/04/89 - 1 0 Nacional Docente interino 01/05/89 30/05/89 - 1 10 Nacional Docente interino 31/05/89 30/06/89 - 1 1 Nacional Docente interino 10/09/89 01/10/89 - - 22 Nacional Profesor en propiedad 06/10/93 04/09/02 8 10 29 Nacional Docente en propiedad 05/09/02 09/12/03 1 3 5

25 Folios 37 a 38, Cuaderno 1. Nacional Docente en propiedad 10/12/03 08/08/12 8 7 29 26 Folios 39 a 41, Cuaderno 1. Total tiempo

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