CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01144-01(3465-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01144-01(3465-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZA DEMANDA - Excepciones previas / ACTOS DE EJECUCION - No son susceptibles de control jurisdiccional / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Configuración / PRESCRIPCION EXTINTIVA - No es procedente decretarla frente a actos de ejecución / CADUCIDAD - Configuración El demandante básicamente pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en virtud de una sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, para lo cual controvierte los actos que ejecutaron dicha decisión judicial, así como la reliquidación de las cesantías definitivas, igualmente depreca el pago de intereses moratorios, la indemnización moratoria y el reconocimiento de perjuicios. Esta Subsección considera tal como lo advirtió el tribunal, que las Resoluciones 1345, 2406 y 4621 de 2011 constituyen claros actos de ejecución, en la medida en que el Ministerio de Defensa los expidió para dar cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2003-00508-01. Con respecto a los actos que no son susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe rechazarse la demanda. Lo que se debate no es el monto de las prestaciones que devengaba en servicio activo, de ahí que no se trate de prescripción extintiva, sino que la petición se centra en la suma que la entidad liquidó como pensión, específicamente los factores a tener en cuenta y el
monto de la asignación. Colofón de lo anterior, como lo que pretende el demandante se insiste, es atacar las sumas reconocidas en los actos de ejecución, que como atrás se anotó no son pasibles de control judicial, no puede declararse entonces probada la excepción de prescripción extintiva, con el sustento dado por el a quo. Como frente a la Resolución 2444 de 31 de diciembre de 2001 opera la caducidad, con mayor razón se presenta este fenómeno frente a la Resolución 3505 de 30 de septiembre de 2002 y el oficio OFI12-111844 MDSGDAGPS-1.10 de 7 de noviembre de 2012, con la advertencia que con estos últimos, se pretendió revivir los términos que ya habían caducado para discutir la liquidación de las cesantías. Dado que lo que pretende el demandante frente a este tema es la reliquidación de las cesantías definitivas, indefectiblemente el acto que resolvió la situación jurídica particular está sometido al término de caducidad que prescribe el artículo 164 del CPACA al haber finalizado en el año 2001 la vinculación laboral con la entidad, y tal como lo resolvió el tribunal en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad con respecto a esta pretensión, claro está con la precisión que los actos acá demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01144-01(3465-17)
Actor: SARAY GUTIERREZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: EXCEPCIONES INEPTA DEMANDA, CADUCIDAD Y
PRESCRIPCIÓN. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probadas de oficio las excepciones de «inepta demanda», caducidad y prescripción y; dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones1. Los señores Gustavo León Reay, Saray Gutiérrez Ortega, Cristian Leonardo León Gutiérrez, Gustavo Enrique León y Edwin Fabián León, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Parcialmente la Resolución 1345 de 2011 y 2406 de 19 de agosto de 2011 únicamente en la parte que identifican el básico a pagar con base en una certificación expedida en el año 2001 con un valor de $2.024.940 sin tener en cuenta la vigencia del Decreto 2720 de 2011 que dispone un básico de $2.632.422.000. - Resolución 4621 de 16 de septiembre de 2011 expedida por el director de
asuntos legales que dispone el pago del retroactivo de la pensión, de la indexación y de los intereses. 1 Folios 273 a 318. - Acto ficto o presunto por la no contestación del derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2012 y la no contestación del recurso de reposición contra el acto ficto presentado el 14 de junio de 2012 ante el director de veteranos y bienestar sectorial y la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa donde se solicitó: a. El reconocimiento y pago de la reliquidación de la sentencia donde se pidió un básico de $2.632.422 para el año 2011, con partidas computables de prima sin carácter salarial, una doceava parte de bonificación por servicios prestados, una doceava parte de prima de vacaciones, una doceava de la prima de navidad. b. El reconocimiento y pago de los intereses al doble valor histórico actualizado. c. El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 700 de 2001. d. El reconocimiento y pago de las costas judiciales de que trata la Ley 700 de 2001. - Acto ficto o presunto por la no contestación del derecho de petición presentado el día 5 de marzo de 2012 y por la no contestación del recurso de reposición contra el acto ficto presentado el día 14 de junio de 2012 donde se solicitó: a. El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por 23 años liquidados en la hoja de servicios, donde se pide un básico de $2.632.422.000 para el año 2001, con partidas computables así, prima sin carácter salarial, una doceava parte de bonificación por servicios
prestados, una doceava de prima de servicios, una doceava de prima de vacaciones y una doceava de la prima de navidad. b. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata la Ley 80 de 1993 en su artículo 4, por el no pago de prestaciones sociales por 23 años liquidados en la hoja de servicios. c. El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata le Ley 700 de 2001 por el no pago de prestaciones sociales por 23 años liquidados en la hoja de servicios. - Oficio OF12-111844 MDSGDAGGPS-1.10 de 07 de noviembre de 2012 donde se negó la reliquidación de cesantías por 23 años liquidados en la hoja de servicios y se remite a las soluciones dispuestas en la Resolución 3505 de 30 de septiembre de 2002. - Resolución 3505 de 30 de septiembre de 2002 que liquidó las prestaciones sociales de 3 años que duró como juez penal militar el señor Gustavo León Reay.
1. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se reconozca y pague el reajuste de los sueldos (básico y partidas computables) devengados en servicio activo y el retroactivo desde el año 2001, y los años siguientes hasta que se hizo real y efectivo su pago, con la inclusión en fórmula retrospectiva de los incrementos salariales dispuestos para el salario de juez penal militar desde el año 2001 hasta el año 2011 y se disponga que en dichos factores de incremento salarial queden incorporados año a año en los porcentajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año inmediatamente
anterior y el fórmula sucesiva, y que dichos factores sean tenidos en cuenta para sumar en los incrementos salariales para la pensión.
2. El reconocimiento y pago de los intereses moratorios en el equivalente al 12% del valor histórico actualizado con fundamento en la Ley 80 de 1993, desde el mes de agosto de 2001 año por año y hasta el mes de septiembre de 2011, y que cada año que pase sin pago se sumen los intereses.
3. Se reconozca y pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 700 de 2001 a título de reparación del daño en el equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo que se tuvo con el pago de pensión de jubilación. En este punto por cada día y año que pasó son el pago de la pensión desde la fecha de retiro hasta el pago de la pensión.
4. Se reconozca y pague por concepto de los 23 años prestados a la demandada liquidados con categoría de juez penal militar y no pagados como prestaciones sociales y como sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995 por el no pago de estas prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2002, por el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de retiro hasta la presente fecha por el valor equivalente a un día de salario de juez penal militar por cada día que pase sin el pago.
5. Así mismo se pretende para cada uno de los miembros del grupo familiar unas sumas por concepto de daños inmateriales o de relación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 3 de agosto de 2017 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA),
declaró probadas de oficio las excepciones de inepta demanda, prescripción y caducidad y dio por terminado el proceso. Refirió que la sentencia dictada por el Consejo de Estado que ordenó el pago de la pensión constituye un título ejecutivo que impuso una condena al Ministerio de Defensa razón por la cual se expidieron las Resoluciones 1345, 2406 y 4621 de 2011, para dar cumplimiento a la orden jurisdiccional, en consecuencia son actos de ejecución no susceptibles de control, por lo que la liquidación de los valores con base en la sentencia que ordenó la pensión, es un debate del resorte del proceso ejecutivo y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, igual acontece con los actos fictos derivados de la petición de 5 de marzo de 2012. Precisó que con respecto a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, el pago de sanciones e indemnizaciones acaece la prescripción extintiva, toda vez que el señor León Reay estuvo vinculado desde julio de 1978 hasta agosto de 2001, pero solo elevó las peticiones sobre la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones generadas hasta el año 2011 y 2012, lo que si bien generó actos fictos que se pueden demandar en cualquier tiempo sin tener en cuenta el término de caducidad si están sujetos al término de prescripción. Refirió que como se pretende la nulidad de la Resolución 3505 de 30 de septiembre de 2002 por medio de la cual se resolvió el reconocimiento de una 2 Folios 438 a 443 y CD folio 437.
cesantía definitiva, salta a la vista la caducidad frente a esta pretensión, teniendo en cuenta que al no ser prestaciones periódicas, señor Gustavo Enrique contaba con el término de 4 meses para debatir su legalidad, plazo que en el presente caso se encuentra más que superado. Finalmente consideró que debido a que las demás pretensiones están relacionadas con el pago de perjuicios, y solo en gracia de discusión, como el hecho generador del daño deriva de la negativa de la entidad, se encuentran más que superados los 2 años.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que el reajuste por pago de la pensión completa, en atención a una providencia del Consejo de Estado, es una pretensión que se puede acumular con la de daños y perjuicios. Indicó frente a la prescripción de las cesantías, que se encuentra en el expediente en la relación probatoria, unas peticiones presentadas desde el 2002, además tanto con la demanda como con la sentencia de 2010 se interrumpió la prescripción y de igual manera con la conciliación fallida ante la Procuraduría. Señaló que en cuanto a los daños morales si no hay prescripción, tampoco hay caducidad. Finalmente expuso que como en la sentencia del año 2010 se señaló que no había solución de continuidad todos los tiempos sirven para el reconocimiento de las cesantías. CONSIDERACIONES Competencia 3 Folio 442 y CD folio 437. De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de agosto de 2017 que declaró probadas la excepciones de «inepta demanda», prescripción y caducidad. Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Cuestión previa La Subsección advierte que según el artículo 125 del CPACA las decisiones a que se refieren los ordinales 1.º, 2.º 3.º y 4.º del artículo 243 ib. deben proferirse por la Sala. Empero, se observa que la decisión recurrida que dio por terminado el proceso al declarar probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad y prescripción extintiva, fue dictada por el magistrado ponente sin los demás magistrados que integraban la Sala. En ese sentido y conforme con la posición reiterada de esta Subsección4, cabe advertir que la situación mencionada constituye una irregularidad subsanable que no tiene el alcance de viciar lo actuado. En consecuencia, se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra saneada la actuación del a quo en este aspecto, contenida en la providencia del 3 de agosto de 2017. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 4 Ver providencia del 18 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez dentro
del proceso con radicación 47001-23-33-000-2012-00043-01 (2224-2013) y auto de 26 de abril de abril de 2018, radicación: 08001-23-33-000-2015-00009-01(3230-2016) MP William Hernández Gómez. ¿En el presente asunto se encuentran probadas las excepciones de inepta demanda, prescripción extintiva y caducidad, tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? Presupuestos fácticos del caso concreto Para un mejor entendimiento del asunto planteado, se hará referencia en primer lugar a los presupuestos fácticos del caso concreto de la siguiente manera: Mediante Resolución 1082 de 10 de agosto de 20015 se aceptó la renuncia presentada por el señor Gustavo León Reay como juez 158 de instrucción penal militar, a partir del 17 de agosto de 2001, por tener derecho a la pensión de jubilación. Por Resolución 2241 de 11 de junio de 20026 el Ministerio de Defensa Nacional declaró que el señor León Reay no cumplía con los presupuestos legales para reconocerle la pensión de jubilación. Decisión que fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones 3081 de 16 de agosto de 20027 y 3597 de 9 de octubre del mismo año8. El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de nulidad de los actos indicados en precedencia, razón por la cual el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia de 30 de septiembre de 2010 radicado 76001-23-31-0002003-00508-019, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones, para lo cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Gustavo León Reay en cuantía del 75% de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 17 de agosto de 2001 con los reajustes de ley, adicionalmente ordenó al Ministerio de Defensa descontar de lo adeudado por concepto de pensión lo percibido por asignación de retiro con destino a la Caja de Retiro 5 Folio 11. 6 Folios 13 y 14. 7 Folios 15 y 16. 8 Folios 17 a 24. 9 Folios 25 a 42. de las Fuerzas Militares además con la posibilidad de cobro de las cuotas partes. A través de la Resolución 1345 de 17 de mayo de 201110, el Ministerio de Defensa en cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación, ordenó el pago de la pensión mensual de jubilación en la suma de $3.577.834.42 equivalente al 75% de las partidas percibidas en actividad. Decisión que fue recurrida por el demandante y resuelta por Resolución 2406 de 19 de agosto de 201111, en la cual se revocó parcialmente la resolución anterior y donde se aumentó la cuantía de la prestación a $4.472.977.62. Mediante Resolución 4621 de 201112 se dio cumplimiento a la sentencia de 10 de septiembre de 2010 en el sentido de reconocer unos intereses moratorios.
El demandante a través de petición radicada el 5 de marzo de 201213, solicitó al Ministerio de Defensa reliquidar la sentencia expedida el 30 de septiembre de 2010 expediente 2003-00508 para que se incluyan unas partidas y se verifique el salario básico tenido en cuenta, además pidió la liquidación de sus cesantías por retiro de la justicia penal militar. El día 14 de junio de 201214 el demandante presentó recurso de reposición contra el acto ficto producto de la no respuesta a la petición de 5 de marzo de 2012. Posteriormente el Ministerio de Defensa mediante OFI12-111844 MDSGDAGPS-1.10 de 7 de noviembre de 2012 en respuesta a la solicitud de 5 de marzo de 201215, informó que con respecto a la liquidación de cesantías la petición fue resuelta a través del acto administrativo 3505 de 30 de septiembre de 2002 y además señaló que no había lugar al reajuste o reliquidación de la mesada pensional con el IPC. 10 Folios 43 a 47. 11 Folios 63 a 70 12 Folios 71 a 76. 13 Folios 112 a 135. 14 Folios 136 a 150. 15 Folios 5 y 6. A través de Resolución 3505 de 30 de septiembre de 200216 el Ministerio de Defensa negó la reliquidación de la cesantía definitiva reconocida a través de Resolución 2444 de 31 de diciembre de 2001. De los presupuestos de hecho así como de los antecedentes del presente caso, es importante advertir que el demandante básicamente pretende a través del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en virtud de una sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, para lo cual controvierte los actos que ejecutaron dicha decisión judicial, así como la reliquidación de las cesantías definitivas, igualmente depreca el pago de intereses moratorios, la indemnización moratoria y el reconocimiento de perjuicios. Debe precisarse en este punto que si bien la parte demandante no expuso con claridad los argumentos por los cuales difiere de la decisión que adoptó el tribunal, puesto que no refuta con precisión cada una de las excepciones que resolvió el a quo, se puede concluir de los planteamientos presentados en la audiencia inicial su desacuerdo al haberse declarado probadas las mismas y bajo ese entendido se abordará el estudio de cada uno de los medios exceptivos que resolvió el tribunal. Excepción de inepta demanda Antes de abordar el estudio de fondo, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión17. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras
16 Folios 7 a 9. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas, previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. Ahora bien, en el presente asunto el tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar que las Resoluciones 1345, 2406 y 4621 de 2011 son actos administrativos de ejecución y que en consecuencia la reliquidación de la pensión pretendida debe debatirse a través de la acción ejecutiva porque claramente lo que la parte demandante discute es el monto que como liquidación de la pensión realizó el Ministerio de Defensa en cumplimiento a la orden dada en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, razón por la cual concluyó,
existe una indebida escogencia de la acción. Sobre lo anterior, es pertinente señalar que en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellos actos administrativos que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial18, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando éstos distan de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente; en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica y por tanto se trata de un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00644-01. Ahora, por construcción jurisprudencial19 se ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En relación a esta última consideración a través de auto de 26 de octubre de 201720, esta Sección indicó: «[…] La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la
definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles de discusión gubernativa21. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar - en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad22. Entonces, si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable 19 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 DE 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., marzo seis (06) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 410012333000201200103-01. Número Interno: 3986-2013. Actor: Universidad Surcolombiana. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Sandra Lisset Ibarra
Vélez, radicado 05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15). 21 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 22 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación número: 25000-23-27-000-200501131-01(15784); providencia de fecha 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13), actor: Universidad Surcolombiana, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Auto de 11 de mayo de 2017, radicación número 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16), demandante: Arturo Tabares Mora, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción […]». (Subraya la Sala). Esta Subsección considera tal como lo advirtió el tribunal, que las Resoluciones 1345, 2406 y 4621 de 2011 constituyen claros actos de ejecución, en la medida en que el Ministerio de Defensa los expidió para dar cumplimiento a la orden emitida por esta Corporación en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2003-00508-0123. Bajo el anterior entendido esos actos administrativos no son susceptibles de ser
controvertidos judicialmente, excepcionalmente y como ya se advirtió, puede solicitarse su nulidad cuando la decisión traspasa la orden del juez o crea, modifica o extingue una situación jurídica particular ajena al debate, situación que no se advierte en el presente asunto, porque las resoluciones demandadas se limitan al reconocimiento de la pensión de jubilación y de los intereses moratorios, orden que fue dada en el fallo. Frente al punto es oportuno resaltar que el demandante tanto en sede administrativa como en el presente asunto, pretende la reliquidación del valor que como pensión e intereses moratorios concedió el Ministerio de Defensa en los actos demandados, reconocimiento que precisamente obedeció a la orden judicial dada en segunda instancia por esta Corporación, con lo cual se logra concluir que el debate no corresponde a las excepciones que jurisprudencialmente se han prescrito para que el medio de control proceda frente a actos de ejecución. Finalmente con respecto a los actos que no son susceptibles de control judicial, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24 debe rechazarse la demanda, situación que en principio debió ser abordada en la etapa preliminar de estudio de admisión de la demanda, pero que en atención a los presupuestos del caso concreto lo procedente no es declarar probada la excepción de inepta demanda tal como lo resolvió el tribunal, porque según la jurisprudencia actual dicho evento no 23 Folios 25 a 42. 24 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los
anexos en los siguientes casos: […]
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. constituye una ineptitud de la demanda como se expuso líneas atrás, sino proceder al rechazo de las pretensiones de la nulidad de esos actos de ejecución.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que las Resoluciones 1345, 2406 y 4621 de 2011 constituyen actos de ejecución, en atención al numeral 3 del artículo 169 del CPACA, deberán ser rechazadas las pretensiones donde se solicitó la nulidad de esos actos administrativos. Así mismo, en razón a que en la demanda se pretende la nulidad del acto ficto frente a la petición radicada el 5 de marzo de 2012 y del acto que resolvió el recurso de reposición, habrá de decirse que como lo allí pretendido es la reliquidación del valor reconocido por pensión de jubilación e intereses moratorios, en atención a las consideraciones atrás expuestas y por sustracción de materia, igual suerte corre esta pretensión. Excepción de prescripción El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que se configuraba la prescripción extintiva con respecto a la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones reclamadas toda vez que el señor Gustado León Reay estuvo vinculado a la entidad desde julio de 1978 hasta agosto de 2001 y tan solo en los años 2011 y 2012 hizo la correspondiente reclamación. Es oportuno precisar que tanto en el procedimiento administrativo como en las pretensiones planteadas en la presente demanda, no se advierte claramente lo deprecado por del demandante, es decir, por la extensa redacción y la
multiplicidad de datos no se concluye con facilidad su pretensión, sin embargo se logra dilucidar que su solicitud va dirigida a la reliquidación del valor que por concepto de pensión de jubilación fue reconocido por el Ministerio de Defensa en atención a la orden de la sentencia de 30 de septiembre de 2010. Bajo este entendido no puede decirse como lo interpretó el a quo, que lo que requiere el demandante es la reliquidación de las prestaciones sociales que en servicio percibió, pues en las peticiones que elevó en sede administrativa advierte que los valores consignados por la demandada en los actos de ejecución de la sentencia no corresponden a los que realmente percibió y que al parecer se encuentran debidamente certificados. En consecuencia, lo que se debate no es el monto de las prestaciones que devengaba en servicio activo, de ahí que no se trate de prescripción extintiva, sino que la petición se centra en la suma que la entidad liquidó como pensión, específicamente los facto
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