CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01331-01(4154-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2013-01331-01(4154-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INEPTA DEMANDA - Actos administrativos demandados pudieron generar un hecho nuevo / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Debe ser resuelta en la decisión sobre el fondo del asunto Frente a la excepción de inepta demanda, para el despacho la controversia suscitada debe ser resuelta en la decisión que sobre el fondo del asunto se profiera en la respectiva instancia, pues el juicio de valor relativo a que con el acto de cumplimiento la Administración genera un hecho nuevo no decidido en la sentencia, es propio de la aludida decisión, dado que se requiere examinar si se incluyeron en la reliquidación de la pensión los factores salariales ordenados en las respectivas instancias. Además, comoquiera que prima facie de los actos censurados no se puede establecer a priori que dichos rubros hubieren sido computados en la forma exigida, esto es, cuáles y en qué porcentaje, resulta viable el juicio de legalidad que se propone en el presente medio de control. Por lo tanto, se revocará el proveído recurrido que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01331-01(4154-15)
Actor: JOSE HERNAN DE LOS RIOS HOYOS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. APELACIÓN AUTO QUE
DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de agosto de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 255 a 260), que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso.
1
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de diciembre de 2013, el demandante, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación (i) de la Resolución 3047 de 7 de diciembre de 2007, que le reconoció una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, y los oficios (i) R-0171 de 14 de febrero de 2011, por el cual se le niega la nivelación de su pensión con el régimen interno de la universidad del Valle, y (ii) R-1274-2011 de 21 de octubre de 2011, por el cual se le niega la indexación de su primera mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se reliquide su pensión «teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el
límite o tope legal de 20 SMLMV», y se paguen los perjuicios morales y materiales ocasionados por la «alteración de las condiciones de existencia».
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 20 de agosto de 2015, dictado en audiencia inicial (ff. 255 a 260), declaró probada la excepción de inepta demanda y, por lo tanto, dispuso la terminación del proceso, al determinar que, los actos administrativos cuestionados «deben ser considerados como actos de mera ejecución, por lo que en ellos no se plasma la voluntad de la administración, toda vez que se limitan a reproducir y cumplir la orden dada por [una] providencia», y dado que en ellos «no existen hechos nuevos que modifiquen situaciones jurídicas, es evidente que […] no son plausibles de control judicial».
IV. RECURSO DE APELACIÓN
2 Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que, si bien es cierto son actos administrativos de ejecución también lo es que fueron generados bajo una jurisprudencia adversa al principio de legalidad y constitucionalidad en el período comprendido entre los años 2000 y 2008 antes de que el Consejo de Estado adoptara la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación debida del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Concluye que es posible revivir un debate judicial si aquella decisión atenta contra los derechos fundamentales de las personas y que en el presente caso procedería el estudio de la excepción de cosa juzgada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 y 244
(numeral 3) del CPACA, corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 20 de agosto de 2015, proferido en audiencia inicial, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado probada la excepción de inepta demanda, al estimar que los actos cuestionados se expidieron en cumplimiento de una orden judicial, sin que se evidencie en su contenido, «hechos nuevos que modifiquen situaciones jurídicas», por lo que no son pasibles de control jurisdiccional. 5.3 Las excepciones en audiencia inicial. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibidem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP), esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la 3 acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez.
Asimismo, también podrán resolverse, como lo preceptúa el referido artículo 180, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, por lo que a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso. Nótese cómo ciertos medios exceptivos, no obstante responden a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de cosa juzgada, que de conformidad con la referida norma podrá decidirse como previa en la audiencia inicial. 5.4 Caso concreto. En el sub lite, el actor pretende la anulación (i) de la Resolución 3047 de 7 de diciembre de 2007, que le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, y los oficios (i) R-0171 de 14 de febrero de 2011, por el cual se le niega la nivelación de su pensión con el régimen interno de la universidad del Valle, y (ii) R-1274-2011 de 21 de octubre de 2011, por el cual se le niega la indexación de su primera mesada pensional. La entidad demandada formuló, la excepción de inepta demanda (f. 227), ya que «el acto atacado judicialmente, esto es la Resolución No. 3047 de [d]iciembre 7
de 2007, es […] DE MERA EJECUCIÓN de un mandato judicial, toda vez que fue expedido para dar cumplimiento a la [s]entencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el 05 de [m]ayo de 2006, que anuló parcialmente la Resolución No. 1953 del 31 de [o]ctubre de 1995, por la cual se reconoció la pensión de jubilación [al actor] en cuantía del 100% del salario promedio del último año de servicio, ordenando en consecuencia […] ajustar el monto de la Pensión a las disposiciones legales, es decir al 75% del promedio salarial del último año de servicio con base en los factores salariales establecidos 4 en las Leyes 33 y 62 de 1985», por lo que, a su parecer ese acto administrativo «no es susceptible de ser demandado judicialmente». Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción, al considerar que, los actos administrativos cuestionados «deben ser considerados como actos de mera ejecución, por lo que en ellos no se plasma la voluntad de la administración, toda vez que se limitan a reproducir y cumplir la orden dada por [una] providencia», y dado que en ellos «no existen hechos nuevos que modifiquen situaciones jurídicas, es evidente que […] no son plausibles de control judicial». Frente a la excepción de inepta demanda, para el despacho la controversia suscitada debe ser resuelta en la decisión que sobre el fondo del asunto se profiera en la respectiva instancia, pues el juicio de valor relativo a que con el acto de cumplimiento la Administración genera un hecho nuevo no decidido en la
sentencia, es propio de la aludida decisión, dado que se requiere examinar si se incluyeron en la reliquidación de la pensión los factores salariales ordenados en las respectivas instancias. Además, comoquiera que prima facie de los actos censurados no se puede establecer a priori que dichos rubros hubieren sido computados en la forma exigida, esto es, cuáles y en qué porcentaje, resulta viable el juicio de legalidad que se propone en el presente medio de control. Por lo tanto, se revocará el proveído recurrido que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, se Dispone: 1.º Revocar el auto de 20 de agosto de 2015, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decretó la inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, conforme a la parte motiva. 5 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
6