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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00069-01(0959-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00069-01(0959-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE TERRITORIAL – 20 años de servicio / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento En el proceso se encuentra probado que la vinculación laboral de la señora Lida Stella Leyton de Cabezas en calidad de educadora oficial se dio antes del 31 de diciembre de 1980, al desempeñarse como docente en el Municipio de Barbacoas, Nariño, así: i) maestra alfabetizadora adscrita al grupo Nuevo Horizonte durante el periodo del 27 de noviembre de 1978 al 30 de marzo de 1979; y ii) docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Buenavista del 1 de marzo al 26 de abril de

1979. También se destaca de la lectura de los formatos para la expedición de certificado de la historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el aparte relativo a las observaciones se indicó que la vinculación de la actora en la Escuela Rural Mixta de Buenavista del 1 de marzo de 1979 fue municipal. Entonces, la Sala no comparte lo expuesto por la entidad recurrente sobre que la demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque se encuentra acreditado en el expediente que la actora laboró como docente con vinculación territorial en el Municipio de Barbacoas antes del 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente, está probado el requisito de vinculación laboral que discute la entidad recurrente. Así las cosas, como en el

sub lite se tiene que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas estaba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el orden municipal, siendo maestra alfabetizadora adscrita al grupo Nuevo Horizonte y docente en la Escuela Rural Mixta de Buenavista, en atención a lo dispuesto por el literal a) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es acreedora del reconocimiento de la pensión gracia, al cumplir con los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que prestó 20 años de servicios en el orden territorial, como se observó en los hechos probados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 76001-23-33-000-2014-00069-01(0959-16)

Actor: LIDA STELLA LEYTON DE CABEZAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –---UGPP Referencia: Pensión gracia Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia proferida en la audiencia de alegaciones y juzgamiento el 19 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lida Stella Leyton de Cabezas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. l. ANTECEDENTES Demanda La señora Lida Stella Leyton de Cabezas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 019387 del 26 de abril de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. - Resoluciones RDP 0025845 y RDP 029028 del 6 y 25 de junio de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió los recursos de reposición y apelación, en su orden, confirmando la Resolución RDP 019387 de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia a la actora a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, el cual debe efectuarse de manera indexada con los ajuste de valor y los

intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 187, 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. También pidió que se ordene a la parte accionada pagar los incrementos legales, incluyendo en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada, los cuales se encuentran debidamente especificados en el certificado de salarios que reposa en el expediente administrativo. Así mismo, solicitó que los ajustes de valores se efectúen conforme la fórmula sentada para estos casos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y conforme a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se le ordene a la UGPP no aplicar los descuentos por aportes en salud en forma retroactiva. Igualmente, requiere que se condene en costas, expensas y agencias en derecho a la UGPP siguiendo los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Hechos La señora Lida Stella Leyton de Cabezas cumplió 50 años de edad el 16 de septiembre de 2006, pero el estatus de pensionada se configuró el 23 de julio de 2010, día en que cumplió 20 años de servicio como docente. El 4 de febrero de 2013 la demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,

UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, aportando certificaciones del tiempo de servicio de las Secretarías de Educación del Municipio de Cali y del Departamento de Nariño. El 26 de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución RDP 019387 negó la referida solicitud, argumentando que la docente no cumple con el lleno de los requisitos, al no laborar por más de 20 años al servicio de la educación oficial, pues se deben desestimar los tiempos del 14 de enero de 1991 en adelante, ya que no se puede establecer si pertenecían al orden nacional o nacionalizados, porque las copias allegadas carecen de valor probatorio por ser simples. La actora interpuso recurso de reposición y de apelación contra la resolución referida, sosteniendo que se le debía dar valor probatorio a la certificación ya que fue nombrada por la Gobernación del Valle del Cauca, por consiguiente, era una docente nacionalizada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de las resoluciones RDP 025845 y RDP 029028 del 6 y 25 junio de 2013, en su orden, resolvió los recursos interpuestos por la demandante, confirmando el acto administrativo impugnado, al señalar que no se pudo establecer el tipo de vinculación de la docente, y que en consecuencia, no acreditó los 20 años de servicios exigidos para la pensión gracia. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209. De la Ley 1437 de 2011, el artículo 137. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 6 de 1945, el artículo 17. Del Decreto 2285 de 1955, los artículos 1 y 3. De la Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. De la Ley 91 de 1989, el literal a) del numeral 2 del artículo 15. Al explicar el concepto de violación la accionante expone los siguientes argumentos: Se expresó que la entidad demandada parte de una equivocación al no computar los tiempos de servicios que la actora laboró en el Municipio de Santiago de Cali y la Gobernación del Departamento de Nariño, por lo que es una docente nacionalizada y agrega que nunca ha laborado por designación directa del Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en el oficio 2013ER107826 del 20 de agosto de 2013, donde el Ministerio señaló que revisados los archivos no se encontró registro alguno que acreditara que la docente haya trabajado para éste. Señaló que los actos demandados desconocen su derecho a la seguridad social porque al negar la pensión gracia, la entidad accionada no tuvo en cuenta los 20 años de servicios en el sector educativo. Indicó que la pensión gracia tiene un carácter especial cuyos fundamentos se

encuentran en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las que prescriben sus parámetros en cuanto a tiempo de servicios, edad y cuantía, extendiendo su beneficio a los docentes de primaria y secundaria, y personal administrativo de las normales e inspectores de educación. Explicó que la entidad accionada al expedir los actos acusados incurrió en una vía de hecho por desconocer el derecho de la actora al reconocimiento pensional con fundamento en «argumentos endebles», vulnerando los derechos de la docente a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al principio de favorabilidad. Sostuvo que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas adquirió el estatus pensional al acreditar 50 años de edad y 20 de servicio, sin haber sido sancionada. Empero, la entidad demanda estimó que el servicio prestado por la actora con antelación al 31 de diciembre de 1980 no es computable para el reconocimiento pensional, por no corresponder a un nombramiento de carácter territorial (departamental, municipal o distrital). Aseveró que como la docente adquirió el estatus pensional, el 23 de julio de 2010, al presentar la petición el 4 de febrero de 2013 interrumpió la prescripción trienal. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1 con las siguientes consideraciones: 1 Folios 112 a 114 Manifestó que la accionante no adquirió el estatus pensional el 23 de julio de

2010, ya que no logró demostrar los 20 años de servicios como docente nacionalizada, departamental o municipal. Afirmó que al revisar el certificado de los tiempos de servicios no se puede verificar si la vinculación de la demandante es de carácter nacional o nacionalizado. Relató que la pensión gracia no puede otorgarse a favor de un docente nacional, ya que uno de los requisitos para su reconocimiento es que el maestro no perciba retribución alguna de la Nación por sus servicios o que no se encuentre pensionado por cuenta de aquélla. Explicó que en atención a lo previsto en la Ley 114 de 1913 la pensión gracia es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes del orden territorial o nacionalizados que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, que acrediten 20 años de servicios docentes y 50 años de edad, con la salvedad que no pueden computar tiempos de servicios en el orden nacional. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 19 de enero de 20162, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes razonamientos: Señaló que la accionante cumplió los requisitos de tiempo de servicios en la docencia en el nivel territorial, para un total de 21 años, 10 meses y 27 días, y que la prestación del servicio inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues la docente fue maestra alfabetizadora en el Municipio de Barbacoas del 9 de

noviembre de 1978 al 30 de marzo de 1979, y estuvo nombrada en interinidad en la Escuela Rural de Buenavista entre el 1 de marzo y 26 de abril de 1979. 2 Folios 218 a 229 Sostuvo que en el expediente no obra prueba en la cual se indique que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas no se hubiese desempeñado con honradez. Por consiguiente, concluyó el Tribunal que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Determinó sobre la liquidación de la pensión gracia, que acorde con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el Decreto Reglamentario 1743 del mismo año que a partir del 23 de abril de 1966 las pensiones de jubilación sin excluir las de los docentes se liquidarán y pagaran teniendo como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia de 19 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que en los certificados de tiempo de servicios aportados por la señora Lida Stella Leyton de Cabezas ante la entidad accionada no hay claridad sobre el tipo de vinculación, ya que no se puede establecer si ésta fue de carácter nacionalizado o municipal, por tanto no se cumple con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928

Resaltó que la demandante no acredita 20 años de servicios en una institución educativa departamental o municipal, como quiera que para el reconocimiento de la pensión gracia no es posible computar los tiempos de servicios prestados a las instituciones educativas a cargo de la Nación o cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia apelada. 3 Folios 230 a 233

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico La Sala debe precisar si los actos administrativos a través de los cuales le fue negada una pensión gracia a la señora Lida Stella Leyton de Cabezas, son nulos por infringir las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

La pensión gracia a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista y al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia

se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. d. A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado4, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” Del caso concreto Del cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Lida Stella Leyton de Cabezas nació el 16 de septiembre de 19565, en consecuencia, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia6, el 4 de febrero de 2013, contaba con más de los 50 años de edad requeridos por el legislador. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Folio 3. 6 Según se observa en la Resolución RDP 019387 del 26 de abril de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento

pensional el 4 de febrero de 2013 (fol. 4). - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración al servicio docente, lo cual se encuentra acreditado con la declaración juramentada que rindió la actora en la Notaría 10 del Círculo de Cali, el 18 de enero de 2013, que consta en el disco compacto que obra a folio 194 del expediente. - Tiempo de servicio y vinculación En relación con el tiempo de servicio acreditado por la señora Lida Stella Leyton de Cabezas, para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos con los cuales se acreditan más de 20 años de servicios y la vinculación municipal de la actora: -Copia del Decreto 030 del 9 de noviembre de 1978 por el cual la Alcaldía Municipal de Barbacoas nombró como maestra de alfabetización a la demandante en el Grupo Nuevo Horizonte (folios 28 a 29). -Copia del acta de posesión del 27 de noviembre de 1978 de la accionante como como maestra de alfabetización en el Municipio de Barbacoas (folio 30). -Copia del Decreto 292 del 28 de abril de 1979 mediante el cual el gobernador de Nariño nombró en interinidad a la señora Lida Stella Leyton de Cabezas en la Escuela Rural Mixta de Buenavista, en el Municipio de Barbacoas (folios 24 a 26). -Copia del acta de posesión del 7 de mayo de 1979 de la actora ante la Alcaldía Municipal de Barbacoas, en el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta de

Buenavista, en interinidad (folio 27). -Copia de la certificación de la Secretaría de Educación del Municipio de Cali del 17 enero de 2013, en la que se indica que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas se desempeñó como docente, maestra alfabetizadora, en el Municipio de Barbacoas, Nariño, adscrita el «Grupo Nuevo Horizonte», durante el tiempo comprendido de noviembre de 1978 hasta el 30 de marzo de 1979, para un total de 5 meses (folio 17). -Copia del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el que se indica que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas laboró como docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Bellavista del 1 de marzo al 26 de abril de 1979 y en el numeral séptimo denominado observaciones se señala: «Revisada la historia laboral de la docente se encontró que su vinculación es de tipo municipal […]», para un total de 1 mes y 25 días (folios 18 y 19). -Copia del Decreto 0011 del 14 de enero de 1991 proferido por el alcalde Municipal de Barbacoas, Nariño, en el cual se nombra a Lida Stella Leyton de Cabezas, como maestra municipal en el colegio Liceo Nocturno de Barbacoas (folio 22). -Copia del acta de posesión del 14 de enero de 1991 de la señora Lida Stella Leyton de Cabezas en el cargo de maestra municipal, colegio Liceo Nocturno de Barbacoas (folio 23). -Copia del Decreto 0235 del 31 de marzo de 2005 proferido por el Gobernador de

Nariño en el cual se traslada a la señora Lida Stella Leyton de Cabezas como docente de la Institución Educativa Luis Irizar Salazar del Municipio de Barbacoas a la Institución Educativa Carlos Holmes Trujillo del Municipio de Santiago de Cali (folios 31 a 32). -Copia del acta de posesión 0659 del 7 de abril de 2005 de la actora en el cargo de docente dependiente de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali (folio 36). - Copia del Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el que se indica que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas laboró como docente en propiedad en desde el 14 de enero de 1991 al 11 de diciembre de 2012, encontrándose activa para este momento en el Instituto Educativo Carlos Holmes Trujillo en el Municipio de Santiago de Cali. En el numeral séptimo denominado observaciones se señala: «Revisada la historia laboral de la docente se encontró que su vinculación es de tipo municipal […]», para un total de 21 años, 10 meses y 27 días (folios 20 y 21). - Actos administrativos demandados Mediante la Resolución RDP 019387 del 26 de abril de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P. negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual gracia solicitada por la actora, al considerar que los documentos allegados por la peticionaria era copia simple, por tanto, no podían ser tenidos en cuenta y carecían de valor probatorio, de conformidad con el artículo 254 del Código

Contencioso Administrativo (folios 4 a 8). A través de Resolución RDP 025845 del 6 de junio de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P. al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión anterior y agregó que los certificados de información laboral en la casilla 2 «régimen de pensiones» deben señalar el tipo de vinculación a la docencia y que el certificado laboral expedido por la Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali no lo señaló (folios 10 a 11). En la Resolución RDP 029028 del 25 de junio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P. al resolver el recurso de apelación confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 019387 del 26 de abril de 2013 (folios 13 a 14). Resolución del problema jurídico En el asunto estudiado, la entidad demandada apeló la sentencia del 19 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estimar que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas no es beneficiaria de la pensión gracia. Como fundamento del recurso la parte accionada considera que no hay claridad sobre el tipo de vinculación de la actora como docente, es decir, si fue nacionalizada, territorial o nacional, por lo cual no se demostró el cumplimiento del tiempo de servicios. Con el propósito de resolver el problema jurídico, debe precisar la Sala que en el proceso se encuentra probado que la vinculación laboral de la señora Lida Stella

Leyton de Cabezas en calidad de educadora oficial se dio antes del 31 de diciembre de 1980, al desempeñarse como docente en el Municipio de Barbacoas, Nariño, así: i) maestra alfabetizadora adscrita al grupo Nuevo Horizonte durante el periodo del 27 de noviembre de 1978 al 30 de marzo de 1979; y ii) docente de primaria en la Escuela Rural Mixta de Buenavista del 1 de marzo al 26 de abril de 1979. También se destaca de la lectura de los formatos para la expedición de certificado de la historia laboral expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el aparte relativo a las observaciones se indicó que la vinculación de la actora en la Escuela Rural Mixta de Buenavista del 1 de marzo de 1979 fue municipal. Entonces, la Sala no comparte lo expuesto por la entidad recurrente sobre que la demandante no tiene el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque se encuentra acreditado en el expediente que la actora laboró como docente con vinculación territorial en el Municipio de Barbacoas antes del 31 de diciembre de

1980. Por consiguiente, está probado el requisito de vinculación laboral que discute la entidad recurrente.

Igualmente la Sala desea resaltar que en el Acta 495 del 23 y 24 de julio de 2014, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.G.P.P. recomendó que se conciliara para reconocer la pensión gracia de la accionante, teniendo en cuenta los tiempos de servicios con vinculación municipal del 1 de marzo al 26 de abril de

1979 y del 14 de enero de 1991 al 11 de diciembre de 2012. Esta conciliación fue improbada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar que la fecha consolidación del estatus pensional de la actora no era el 17 de noviembre de 2010 (folios 149 a 151). De tal suerte que la U.G.P.P. en el año 2014, de conformidad con el documento previamente citado, ya había aceptado que la vinculación de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue municipal. Así las cosas, como en el sub lite se tiene que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas estaba vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el orden municipal, siendo maestra alfabetizadora adscrita al grupo Nuevo Horizonte y docente en la Escuela Rural Mixta de Buenavista, en atención a lo dispuesto por el literal a) numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es acreedora del reconocimiento de la pensión gracia, al cumplir con los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, toda vez que prestó 20 años de servicios en el orden territorial, como se observó en los hechos probados. También está acreditado en el proceso que la actora nació el 16 de septiembre de 1956, por tanto, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, el 4 de febrero de 2013, contaba con más de 50 años de edad, y no se demostró causal de mala conducta que le impidiera acceder a dicha prestación.

Vistas las consideraciones que anteceden, se establece que asistió la razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que la entidad recurrente no demostró que la señora Lida Stella Leyton de Cabezas no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. DECISIÓN En razón a los argumentos previamente desarrollados la Sala confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, U.G.P.P. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoria JORM/Dcsg

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