CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00149-01(3454-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00149-01(3454-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS Se ha de recordar que el superior no puede agravar la situación del apelante único y su competencia en la apelación se limita a lo desfavorable, lo que significa que no puede reformar la providencia en cualquier sentido. Y, a su vez, el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo Esta Sala considera que el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral); y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00149-01(3454-16)
Actor: ROSALBA REYES DE ROLDÁN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA-SECRETARÍA DE
DESARROLLO INSTITUCIONAL Litis consorte: Ana Cecilia Álvarez Toro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria contra la sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 19-26). La señora Rosalba Reyes de Roldán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Caucasecretaría de desarrollo institucional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 373 de 11 de mayo de 2012, que le negó la sustitución pensional. Igualmente, las distinguidas con los números 468 de 6 de junio y 15 de agosto del mismo año, que resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación contra la primera. 2) Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título restablecimiento del derecho, se condene a la institución demandada a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación de su extinto cónyuge señor Marino Roldán Lemos, a partir del 17 de noviembre de 2011, fecha en que murió; el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, así como el ajuste de los valores adeudados por mesadas, debidamente indexados. 3) Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 4) Que se condene en costas y agencias en derecho al ente territorial, con base en el artículo 188 del CPACA. 2 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 20-21). Relata la accionante que con el señor Marino Roldán Lemos, el 7 de agosto de 1950, contrajo matrimonio, que estuvo
vigente hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en que falleció de un infarto. De cuya unión, procrearon cinco hijos, hoy mayores de edad. Fue una relación de más de 60 años, constante, ininterrumpida, de ayuda mutua, de consideración y respeto. Expresa que, mediante Resolución 7375 de 29 de diciembre de 1989, el secretario de servicios administrativos de la gobernación del Valle del Cauca reconoció y ordenó pagar a favor de su finado esposo pensión mensual vitalicia de jubilación; por lo tanto, tiene derechos adquiridos para que se le otorgue la sustitución pensional, por ser la cónyuge supérstite y haber convivido más de 60 años hasta el último suspiro de vida del señor Roldán Lemos. Por ello, el 27 de enero de 2012, solicitó que se le reconociera la sustitución pensional; pero, mediante Resolución 373 de 11 de mayo de 2012, se le negó «y una vez interpuesto el Recurso de Apelación, fue resuelto a través de la Resolución 1169 de 15 de agosto de 2012, firmada por el Dr. GERMAN MARIN ZAFRA, en calidad de Secretario Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca». 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988, y el Decreto 1160 de 1989.
El concepto de la violación reside, en esencia, en que el artículo 6.° del Decreto 1160 de 2 de junio de 1989 estatuye que los beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia son el cónyuge sobreviviente y el compañero o la compañera permanente del causante, puesto que la sustitución pensional tiene por objeto el amparo del estado de viudez y orfandad, con el fin de que las personas allegadas al pensionado que se beneficiaban de su pensión, por su fallecimiento, no queden desamparados. 1.2 Contestación de la demanda. El ente territorial accionado guardó silencio (f. 62). La señora Ana Cecilia Álvarez Toro, como litisconsorte necesaria, la presentó extemporánea; fue vinculada al proceso en auto admisorio de la demanda, de 21 3 de febrero de 2014, por haber solicitado la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante (ff. 297-302).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral), en sentencia de 27 de abril de 2016, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y condenó en costas al ente territorial, al considerar, en breve, que está demostrado que el señor Marino Roldán Lemos y la señora Rosalba Reyes de Roldán mantuvieron una relación sentimental de apoyo y convivencia efectiva durante más de 61 años, hasta cuando el primero de ellos falleció; y, por ende, cumple los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, o sea,
más de 30 años de edad y una convivencia con el difunto de no menos de cinco años continuos antes de su muerte. En cambio, la señora Ana Cecilia Álvarez Toro, litisconsorte necesaria, no logró demostrar de manera fehaciente su convivencia con el fallecido señor Marino Roldán Lemos, por lo que no es procedente ordenar el reconocimiento pensional que ella solicita. Por lo tanto, se ordena únicamente a favor de la cónyuge supérstite, que se otorga sobre un 100%, a partir del 18 de noviembre de 2011, «restando a dicho valor las sumas que ya hayan sido canceladas en acatamiento a lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 350 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual esta Corporación ordenó a favor de la accionante, como medida cautelar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobre un 50%. Igualmente se autorizará al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que realice los descuentos de los valores por aportes de Ley que corresponda hacer sobre la pensión reconocida».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La litisconsorte necesaria, señora Ana Cecilia Álvarez Toro, por conducto de su apoderado, interpone recurso de apelación en el que manifiesta algunas posibles irregularidades relacionadas con actuaciones procesales anteriores al fallo de primera instancia; pero, respecto a este, en concreto, expresa: PRIMERO: Se proceda dar trámite al presente Recurso de Apelación.
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SEGUNDO: Se Revoque la Sentencia de Primera Instancia No. 46 de Fecha
27 de Abril de año 2016 dejándola en su totalidad sin efectos, revocando igualmente el Auto de fecha 12 de Enero de año 2016 que resolvió que la solicitud de pruebas fue de forma extemporánea y en consecuencia se proceda a fijar fecha y hora para la práctica de pruebas presentadas por mi representada señora ANA CECILIA ALVAREZ TORO en el Escrito impetrado el día 20 de Noviembre de año 2015 por el doctor ALVEIRO TRUJILLO LARGO.
TERCERO: Que en atención a que mi prohijada ha estado ausente en todas la anteriores etapas procesales desde el mismo momento en que se admitió la demanda a través del Auto 062 del 21 de Febrero de año 2014, no pudiendo ser notificada sin ser culpa de ella, se proceda si a bien lo considera respetados Magistrados, ejercer Control de Legalidad de conformidad con la Ley 1285 de 2009 desde ese mismo momento procesal, en aras de establecer que no se le ha vulnerado derecho alguno a mi mandante (sic para toda la cita).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria fue concedido, en audiencia de conciliación de 26 de julio de 2016, ante esta Corporación (f. 383), y se admitió por proveído de 9 de febrero de 2017 (f. 409); y, después, en providencia de 25 de agosto siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 433), oportunidad aprovechada solo por las primeras.
La accionante (ff. 435-436). Reitera los argumentos expuestos durante todo el proceso y se refiere al fallo de primera instancia, en el sentido de que la sentencia tuvo en consideración tanto las pruebas documentales como testimoniales, a través de las cuales se logró probar con transparencia y de manera integral que ella, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, tenía derecho al 100% de la citada pensión, y que la señora Ana Cecilia Álvarez Toro, quien se presentó al proceso en forma por demás tardía, presuntamente como compañera permanente del finado señor Roldán Lemos, no logró probar tal condición, es decir, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013. El ente accionado (ff. 463-467). Aduce que si bien es cierto que las señoras Rosalba Reyes de Roldán y Ana Cecilia Álvarez Toro solicitaron ante el departamento del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de 5 sobreviviente, en condición de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, del señor Marino Roldán Lemos, y para el efecto aportaron documentación relacionada para el caso en concreto, lo cierto es que para la entidad los medios probatorios allegados en la vía administrativa no acreditaron con claridad cuál de las dos reclamantes tenía el derecho a ser beneficiarias de la prestación económica reclamada en lo tocante al requisito establecido en la letra a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concerniente a la acreditación de cuál hizo vida marital con el causante o haya convivido con el fallecido no menos de
cinco años continuos con anterioridad a su muerte, razón por la cual y con el objeto de no extralimitarse en las funciones ni invadir la órbita de las autoridades judiciales negó lo peticionado para que fuera el juez natural quien dirimiera la controversia y definiera el derecho de sustitución pensional, con base en el artículo 6.o de la Ley 1204 de 2008. También pide que se le revoque la condena en costas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte necesaria, se podría revocar, por posibles defectos en el trámite del proceso, la sentencia de primera instancia, a partir de la providencia que le negó por extemporánea la solicitud de pruebas. 5.3 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Copia de la Resolución 7375 de 29 de diciembre de 1989, del secretario de servicios administrativos del departamento del Valle del Cauca, por el que se le reconoce y autoriza el pago de la pensión de jubilación al señor Marino Roldán Lemos, finado esposo de la actora (ff. 196-197).
6 b) Copias de la Resoluciones 373 de 11 de mayo y 468 de 6 de junio de 2012, de la secretaría de desarrollo institucional, y 1169 de 15 de agosto del mismo año, de la secretaría jurídica, mediante las cuales le negaron la sustitución pensional a la demandante, al resolver, en su orden, la petición de 27 de enero anterior y los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera (ff. 3-15). c) Partida de bautismo de la demandante, de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen Argelia Valle, que, en nota marginal, dice: «Contrajo matrimonio en esta Parroquia con Marino Roldán L. el siete (07) de Agosto de mil novecientos cincuenta (1950)» (f. 16). d) Registro civil de defunción del señor Marino Roldán Lemos, de la Notaría 22 de Cali (Valle del Cauca), en que se declara que murió en esa ciudad el 17 de noviembre de 2011 (f. 18). e) Testimonios de los señores Maritza Roldán Reyes, Roberto Rivera Victoria y Jaime Enrique Rojas Ruiz, recibidos en audiencia de pruebas de 21 de abril de 2015, registrados en audio (ff. 184-188). Con base en las pruebas que obran en el expediente, el a quo accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a la accionante, señora Rosalba Reyes de Roldán, en calidad de cónyuge supérstite del señor Marino Roldán Lemos, «la
pensión de sobrevivientes sobre un 100%, a partir del 18 de noviembre de 2011, restando a dicho valor las sumas que ya hayan sido canceladas en acatamiento a lo dispuesto en el auto interlocutorio No. 350 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual esta Corporación ordenó a favor de la accionante, como medida cautelar, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobre un 50%», cuyos valores serán ajustados, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y a cancelar costas al accionado. La litisconsorte necesaria, por medio de su apoderado, apeló la sentencia de primera instancia con argumentos orientados a desvirtuar la validez de algunos actos procesales emitidos en el curso del proceso, y, por tanto, pide, de manera esencial, en condición de apelante único, que «Se Revoque la Sentencia de 7 Primera Instancia No. 46 de Fecha 27 de Abril de año 2016 dejándola en su totalidad sin efectos, revocando igualmente el Auto de fecha 12 de Enero de año 2016 que resolvió que la solicitud de pruebas fue de forma extemporánea y en consecuencia se proceda a fijar fecha y hora para la práctica de pruebas presentadas por mi representada señora ANA CECILIA ALVAREZ TORO en el Escrito impetrado el día 20 de Noviembre de año 2015 por el doctor ALVEIRO TRUJILLO LARGO» (sic para toda la cita). Así las cosas, se ha de recordar que el superior no puede agravar la situación del apelante único y su competencia en la apelación se limita a lo desfavorable, lo que
significa que no puede reformar la providencia en cualquier sentido. Y, a su vez, el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (negrillas fuera de texto). En esta dirección, la Sala advierte que el recurrente no señala de modo preciso las inconformidades relacionadas con el pronunciamiento de primera instancia, sino con actuaciones surtidas antes de ella, que debió alegarlas en su oportunidad procesal.1 Sin embargo, al revisar algunas de las objeciones que anota, tal como que la litisconsorte necesaria «ha estado ausente en todas la anteriores etapas procesales desde el mismo momento en que se admitió la demanda a través del Auto 062 del 21 de Febrero de año 2014, no pudiendo ser notificada sin ser culpa de ella», se contempla que, en folio 48 del expediente, obra un ejemplar del diario El País, de Cali, de 15 de junio de 2014, en que se publicó el edicto, de 14 de mayo del mismo año, suscrito por la secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en que, conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se cita y emplaza a la señora Ana Cecilia Álvarez para que se haga presente en este proceso, con el fin de notificarla del auto de admisión de la demanda, lo cual no hizo y se le designó curadora ad litem (f. 50). También alega que se declare la nulidad del auto de 12 de enero de 2016 «que
resolvió que la solicitud de pruebas fue de forma extemporánea»; dichas pruebas 1 El Código General del Proceso, en su artículo 134, cuando se refiere a defectos de los actos procesales que pueden producir nulidad, preceptúa: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella». 8 se ordenaron como consecuencia de una medida de saneamiento adoptada por el a quo en auto 650 de 16 de septiembre de 2015 y luego, en providencia de 19 de octubre siguiente, dispuso: «CONCEDER a la señora ANA CECILIA ALVAREZ TORO el término de quince (15) días hábiles para que solicite la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles». Esta determinación se notificó en estado de 22 de octubre de 2015 (f. 280 y vto.) y quedó ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año. De ahí en adelante el término de los 15 días hábiles se cumplió el 19 de noviembre, y la solicitud de pruebas se presentó el 20 (ff. 297302), lo cual indica que fue inoportuna. En consecuencia, no puede predicarse vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa y contradicción. En cuanto a la condena en costas, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral) se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3652 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 1883 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al considerarse que «se condenará en costas en esta instancia a la entidad demandada, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 366 del Código General del Proceso; en consecuencia, como agencias en derecho se fija el equivalente a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente», pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir el ente accionado, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 4así: 2 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 3 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 9 En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva
respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En vista de lo que precede, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron
desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el Tribunal Administrativo del Valle del 10 Cauca (sala tercera de decisión oral); y, por lo tanto, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena. Visto lo anterior, estima la Sala que, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ha de confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta al ente territorial accionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala tercera de decisión oral), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosalba Reyes de Roldán, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Revócase el ordinal sexto de la sentencia apelada, en el sentido de que no hay lugar a condena en costas, según las consideraciones planteadas. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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