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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio la entidad demandada deberá reliquidar el monto de la pensión La sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. El actor considera que la sentencia emitida en esta instancia debe ser aclarada por cuanto ordenó liquidar la pensión reconocida con lo cotizado entre el 1.° de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998, cuando en la misma providencia quedó expresamente demostrado que el demandante no se había retirado definitivamente del servicio. De modo que, en su criterio, la orden respecto al periodo de liquidación se debió dar en abstracto a partir de la fecha efectiva del retiro. No obrar prueba de que el demandante se hubiese retirado definitivamente del servicio, el reconocimiento pensional quedará condicionado a la demostración de la terminación efectiva de su vinculación.» De los apartes transcritos, se itera, no se puede inferir que la sentencia tenga palabras o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que no resulta procedente su aclaración. No obstante, la Sala considera que en este caso particular, en atención del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de economía procesal, en virtud del reconocimiento pensional ordenado por esta Corporación, se debe adicionar la sentencia en el sentido de que, una vez el actor demuestre el retiro definitivo del servicio, la entidad demandada deberá reliquidar el monto de la

pensión en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y de la providencia del 23 de enero de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00174-01(2689-15)

Actor: DANILO JARAMILLO COLLAZOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA. PERIODO DE LIQUIDACIÓN DEL

RECONOCIMIENTO PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY

1437 DE 2011. Interlocutorio E-002-2021. ASUNTO Decide la subsección la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de enero de 20201 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la

demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Danilo Jaramillo Collazos contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL2 - UGPP.

Solicitud de aclaración de la sentencia La parte demandante presentó memorial en el cual ruega la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación respecto al periodo de liquidación de la pensión que se ordenó reconocer, en los siguientes términos: «[…] la inconformidad radica en que el A Quo dispone un periodo de tiempo específico para liquidarla, entre el 1° de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998, (tiempo que le hiciere falta) periodo de tiempo que no debe ser tenido en cuenta para calcular el monto de la pensión a la que tiene derecho, toda vez que como bien lo advierte el fallo, el demandante continúa prestando sus servicios a la Aeronáutica Civil […] y no ha acreditado el retiro definitivo, por lo cual se hace pertinente solicitarle […] la aclaración del numeral 1 del fallo y se indique en abstracto el interregno que se debe tener en cuenta para liquidar, el cual se estableció según el fallo en 3 años, 4 meses y 17 días […]» 1 Folios 181 a 189. 2 En adelante UGPP. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla,

corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de enero de 2020, se advierte que el artículo 285 del CGP regula en su tenor lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Según la norma transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance

de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. Como se indicó, el señor Danilo Jaramillo Collazos considera que la sentencia emitida en esta instancia debe ser aclarada por cuanto ordenó liquidar la pensión reconocida con lo cotizado entre el 1.° de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998, cuando en la misma providencia quedó expresamente demostrado que el demandante no se había retirado definitivamente del servicio. De modo que, en su criterio, la orden respecto al periodo de liquidación se debió dar en abstracto a partir de la fecha efectiva del retiro. No obstante, la Sala advierte que en el sub examine, lo solicitado por la parte demandante no responde a una aclaración de la sentencia sino a una adición de la misma. Ello, en virtud de que en el presente caso no se advierte que en el aparte reclamado por el señor Jaramillo Collazos exista una palabra o frase que genere duda, pues la providencia fue clara en determinar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se liquidaría con base en el tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley y el momento en que adquirió el estatus pensional. En ese sentido, resulta evidente que lo pretendido por el demandante es que, a modo de aclaración, se interprete que la orden de restablecimiento del derecho expuesta en el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, que modificó el numeral dos del fallo del 16 de abril de 2015, debe aplicar el periodo allí indicado, pero contado a partir del retiro definitivo del servicio, lo cual implica es

que se adicione la providencia. Para el efecto, se evidencia que aun cuando en el fallo objeto de discusión se reconoció que el demandante no se había retirado aún del servicio, no se indicó en forma alguna que la pensión debía ser liquidada en la forma pretendida por el señor Danilo Jaramillo Collazos, esto es, con el tiempo que le hacía falta para causar el derecho, contabilizado a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 CGP dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, la sentencia se puede adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho, a saber: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y;

  1. cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Quiere decir lo anterior, que el instrumento procesal de la adición de la sentencia permite que el juez, si omitió pronunciarse sobre determinado asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis y tomar la decisión respectiva en cuanto a ellos. Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate. Se colige entonces que no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica señala que es inmodificable por el juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. En cuanto a la situación objeto de pronunciamiento, el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de enero de 2020, por medio del cual se modificó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó: «Primero: Modificar el numeral 2 de la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor Danilo Jaramillo Collazos, a partir de la fecha de retiro definitivo de la entidad, calculada en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, entre

el 1.º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998 y con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.» Así mismo, se reitera que en el proceso no obra prueba del retiro definitivo del servicio del demandante, lo cual quedó consignado en la sentencia objeto de adición en estos términos: «[…] el libelista tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 7 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, pero con el periodo de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, calculada sobre el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta entre el 1.º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998, fecha en la que acreditó los 20 años de servicios. Por su parte, la pensión de jubilación debe computarse con los factores salariales regulados por el Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados por el señor Jaramillo Collazos. No obstante lo anterior, al no obrar prueba de que el demandante se hubiese retirado definitivamente del servicio, el reconocimiento pensional quedará condicionado a la demostración de la terminación efectiva de su vinculación.» De los apartes transcritos, se itera, no se puede inferir que la sentencia tenga palabras o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que no resulta procedente su aclaración. No obstante, la Sala considera que en este caso particular, en atención del

derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de economía procesal, en virtud del reconocimiento pensional ordenado por esta Corporación, se debe adicionar la sentencia en el sentido de que, una vez el señor Danilo Jaramillo Collazos demuestre el retiro definitivo del servicio, la entidad demandada deberá reliquidar el monto de la pensión en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y de la providencia del 23 de enero de 2020.

En conclusión: La Sala adicionará el ordinal primero de la sentencia del 23 de enero de 2020, que modificó el numeral dos de la providencia del 16 de abril de 2015, en los siguientes términos: «2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor Danilo Jaramillo Collazos, a partir de la fecha de retiro definitivo de la entidad, calculada en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1.º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998 y con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

Una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, la entidad demandada dará aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para lo cual procederá a reliquidar el monto de la pensión en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y de esta providencia.» Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración interpuesta por la parte demandante.

Segundo: Adicionar la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Danilo Jaramillo Collazos, el cual queda en los siguientes términos: «2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor Danilo Jaramillo Collazos, a partir de la fecha de retiro definitivo de la entidad, calculada en los términos del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 1.º de abril de 1994 y el 17 de agosto de 1998 y con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado.

Una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio, la entidad demandada dará aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, para lo cual procederá a reliquidar el monto de la pensión en los términos del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y de esta providencia.» Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de

la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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