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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00204-01(4087-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00204-01(4087-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO REALIDAD / CONTRATISTA DEL ANTIGUO DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD (DAS) / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Sucesora procesal del DAS La competencia de la Fiduprevisora es de carácter residual, y atiende a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al extinto DAS. Adicionalmente es de destacar, que en este caso sucedieron tres situaciones consistentes en que (i) el último contrato de prestación de servicios suscrito con el DAS tuvo como fecha de finalización el 31 de diciembre de 2010, fecha anterior a que ocurriera la supresión de la entidad, además, (ii) la demanda fue presentada con anterioridad a la expedición del Decreto 1303 de 2010, esto es, el 6 de abril de 2014 ( f. 32) y (iii) al revisar el expediente del proceso ordinario se puede advertir que el contradictorio fue debidamente integrado desde el auto admisorio, vinculando a la Dirección Nacional de Protección en su calidad de demandado y quien durante el trámite de ambas instancias ha ejercido su derecho de contradicción y defensa, con lo cual contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, entre otras actuaciones. Adicionalmente, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 11 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó tener como sucesor procesal del DAS en supresión, a la Unidad Nacional de Protección entidad que no interpuso recurso alguno contra esa decisión, como se aprecia a folio 372. Por

todo lo anterior, aprecia la Sala que en este caso la Unidad Nacional de Protección UNP - es la entidad llamada a responder por las súplicas de la presente demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 / DECRETO 2110 DE 1992 / DECRETO 643 DE 2004 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / EFECTO DE LA SIMULACIÓN CONTRACTUAL – Reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia del contrato aparente Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y

funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL ANTIGUO DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD (DAS) – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia El demandante prestó sus servicios de escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 1° de abril de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2010, de forma continua e ininterrumpida, tal como concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

aspecto que, además, no fue controvertido ni es objeto de apelación. Adicionalmente, es evidente que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Cali y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. De acuerdo con esto, se aprecia que el desarrollo de las funciones prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por la entidad; las cuales eran precisas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, que eran suministrados por la entidad, el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices de la entidad, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo. En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 835

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00204-01(4087-18)

Actor: GERMÁN VALENCIA GÓMEZ

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN (UNP), SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1

2.1.1. Pretensiones

2. El señor Germán Valencia Gómez, a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNPcomo sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – y la Nación - Ministerio del Interior, para lo cual

formuló las siguientes pretensiones:  La declaración de nulidad del Oficio E 1300,05,201320661 de 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, le negó su solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los haberes laborales generados en virtud de dicho reconocimiento. 1 Ff. 1 y s.s. 835  Como restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, en el periodo comprendido entre el 1.° de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2010, así como el pago de la indemnización por retiro sin justa causa, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de antigüedad, la prima de riesgo, las cesantías, la «indemnización por falta de pago del auxilio de cesantía» o consignación en un fondo de cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990, los intereses a las cesantías, la «sanción por el no pago oportuno de las cesantías», la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, las dotaciones, las devoluciones de los pagos por concepto de seguridad social en salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar, la devolución de retención en la fuente y la devolución del dinero cancelado por concepto de pólizas de seguro de cumplimiento respecto del período señalado. Finalmente solicitó que se indexen las sumas resultantes y que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos

3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

4. El señor Germán Valencia se vinculó con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en forma continua e interrumpida, a partir del 1.° de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010, prestando sus servicios como escolta, en cumplimiento de un horario, de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia a sus superiores a efectos de ejecutar las funciones propias de su cargo, con un salario promedio en el último año de servicios de $1638.000.

835

5. Según la demanda el lugar donde prestó sus servicios fue determinado por parte del empleador, el cual le asignó diferentes sedes de acuerdo con las instrucciones impartidas.

6. Explicó que en el mes de noviembre de 2013 presentó reclamación administrativa a través de apoderado oficial ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DASla cual fue resuelta al 21 de noviembre 2013 mediante oficio E 1300,05,201320661 de manera desfavorable. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

7. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53, 83 y 122 de la Constitución Política; 131, 132, 135, 137, y s.s. del «Código Contencioso Administrativo»2, 10, 22, 23, 24, 27, 65, 127, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1617 del Código Civil, el Decreto 2146 de 1989, el Decreto 1951 de

1993, la Resolución 1759 de 17 agosto 2004 y demás normas concordantes.

8. En el concepto de violación la apoderada del accionante, manifestó que tanto el precedente de la Corte Constitucional3 como el del Consejo de Estado4 han mantenido uniforme las condiciones que se deben dar para que sea reconocido el principio de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS como empleador y el poderdante.

9. Sostuvo que una de las funciones del DAS es brindar protección al personal al que se le haya asignado, situación que permite 2 Así se indica en la demanda a folio 14. 3 Citó la sentencia C – 386 de 2000, T159 de 2000, 4 Se refirió a la sentencia de la Subsección B de 16 de julio de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado interno 1258 de 2007. 835 demostrar que el demandante realizó funciones asignadas a dicha entidad según lo dispuso el art. 2.º del Decreto 643 de 2004, por lo tanto, las funciones no fueron de carácter temporal, pues los sucesivos contratos perduraron durante 8 años continuos.

10. Según la apoderada, las pruebas aportadas al proceso demostraron que la relación que se mantuvo entre las partes se constituyeron los tres elementos que conforman un contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la retribución económica como contraprestación y la subordinación; por tales

razones se deben liquidar todas las prestaciones a que tiene derecho el accionante por la prestación de sus servicios en las mismas condiciones que los empleados que pertenecen a carrera administrativa, teniendo como base la contraprestación recibida como honorarios mensuales en los contratos de prestación de servicios. 2.2. Contestación de la demanda. 2.2.1. La Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda5, a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.

11. Para esto manifestó que los contratos de prestación de servicios a que se hace referencia en la demanda fueron suscritos por el demandante con el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión, entidad que obró en nombre propio sin que lo hiciera en nombre, representación o delegación del Ministerio del Interior y de Justicia.

12. Según la apoderada, si bien en el acápite considerativo de los contratos se mencionó que los mismos se suscribieron en desarrollo del programa de protección, liderado por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, dicha cartera de ningún modo intervino en la 5 Escrito que obra a folio 247 y s.s. 835 contratación del demandante, la cual estuvo exclusivamente a cargo del DAS y asimismo las obligaciones como contratante las asumió esa entidad a título único.

13. Explicó que del artículo 81 de la Ley 418 en 1997, por la cual se creó el programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, no se desprende que el Ministerio del Interior haya adquirido

obligaciones o deba responder por la contratación de personas o entidades que ejecuten el programa.

14. Propuso como excepción de «falta de legitimación material en la causa por pasiva». 2.2.2. La Nación - Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, contestó la demanda6 a través de apoderada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el señor Germán Valencia Gómez.

15. Según la contestación, en este caso no existe la obligación que se le endilga a dicha entidad por cuanto la vinculación del demandante con el DAS fue estrictamente contractual en pro de cumplir un programa de protección, en el cual, no existió subordinación, sino que se celebró un contrato de prestación de servicios debidamente autorizado por la Ley 80 de 1993 cuando no se disponía de personal de planta para ejercer la actividad.

16. Sostuvo la apoderada que dicha entidad carece de legitimación material en la causa por pasiva puesto que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda, así como tampoco existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sirvan de sustento a las pretensiones en contra del DAS y la Unidad Nacional de Protección. 6 Escrito visible a folio 261 y s.s.

835

17. Propuso como excepciones las de «inexistencia del derecho y de la obligación», «ausencia del vínculo de carácter laboral», «cobro de lo no debido», «prescripción», «enriquecimiento sin causa e injustificado del actor» y «falta de legitimación material en la causa por pasiva».

2.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de contestación7, de manera extemporánea. 2.3. Sentencia de primera instancia8

18. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo el 16 de abril de 2018, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y agencias en derecho a cargo de la Unidad Nacional de Protección.

19. En primer lugar, se refirió al contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993, según el cual, versa sobre una obligación de hacer, frente a la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia y el objeto contractual tiene que ver con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad con autonomía e independencia del contratista, lo cual dijo, es un elemento fundamental.

20. Posteriormente citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado9 donde se ha establecido que, a pesar de la existencia de un contrato de prestación de servicios, si el interesado logra demostrar la subordinación o dependencia para la prestación personal de la labor y la remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones 7 Ff. 295 y s.s. 8 Ff. 466 y s.s. 9 Se refirió a las sentencias de 18 de septiembre de 2014 y de 13 de noviembre de 2014 con ponencia de los consejeros Bertha Lucía Ramírez de Páez y Alfonso Vargas Rincón, dentro de los procesos radicado interno núm. 0739-14 y 4380 – 13, respectivamente.

835 sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Sin embargo, estimó que para acreditar la verdadera existencia de una relación laboral se necesita probar que el contratista se desempeñó en igualdad de condiciones que cualquier otro servidor público, que las actividades que realizó para desarrollar el contrato no eran de coordinación entre las partes, que los accionantes se encontraron en situaciones de subordinación de la entidad, cumpliendo con funciones, que no fueron temporales y que no se contaba con autonomía e independencia pues se encontraban sometidos a horarios, todo lo cual conduce a determinar que se está en presencia de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

21. Posteriormente, efectuó una extensa referencia a las pruebas aportadas, a partir de la cual concluyó que los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el señor Germán Valencia Gómez y el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen el periodo comprendido del 1.° de abril de 2002 y el 27 de diciembre de 2010 correspondieron a la prestación de los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Cali y, eventualmente, en otras ciudades que se le asignaron, los cuales se surtieron de manera ininterrumpida, y donde se configuraron los supuestos planteados por la jurisprudencia citada.

22. Por tanto, estimó que, entre el demandante y el DAS en supresión, existió una relación laboral toda vez que aquel se encontraba subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por dicha entidad para el cumplimiento del objeto de protección pactado en los contratos y el mismo cumplía similares funciones a las asignadas a dicha entidad como dieron cuenta las órdenes de

trabajo señaladas, que se mantuvieron por más de 8 años, de forma continua, con lo cual prestó sus servicios de forma personal y recibió una remuneración como contraprestación, elementos todos ellos constitutivos de la relación laboral, razón por la cual resultaba procedente la declaratoria del contrato realidad en virtud de la 835 aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de conformidad con el artículo 53 Superior.

23. Explicó dicha Corporación que la existencia del contrato realidad se configuraba frente al DAS en supresión, pero no frente a la Nación - Ministerio del Interior, razón por la cual las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Unidad Nacional de Protección no tenían vocación de prosperidad al demostrarse los elementos de la relación laboral frente al DAS.

24. Por lo anterior, consideró que le asistía derecho al demandante, de manera parcial, frente a las pretensiones de la demanda y condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en supresión-, hoy Unidad Nacional de Protección, a reconocer y pagar a favor del señor Germán Valencia Gómez «las prestaciones sociales a que haya lugar desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2010»; para esto, en la parte considerativa (ff. 478 y 479 pie de página) explicó que debía atenderse a lo señalado en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado 25000-23-25-000-2007-00395-01 (1129-10)10.

10 En la citada providencia judicial citada por el Tribunal se dispuso: «[…] Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que existe un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso, por ejemplo, la cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. 835

25. Sostuvo que debía tomarse como base para liquidar las

prestaciones sociales, los salarios que devengaba otro funcionario en un cargo equivalente o el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si aquel fuese inferior, o el equivalente al de un oficial de protección en la Unidad Nacional de Protección, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, así como el pago de los aportes por dichos períodos a las entidades de seguridad social «en su debida proporción».

26. Respecto de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, estimó que la reparación del daño no podía ser por la totalidad de dichos montos sino la cuota parte que la entidad demanda dejó de trasladar a las entidades de Seguridad Social a las cuales cotizaba el contratista durante el tiempo de la relación.

27. En cuanto a la prescripción consideró que la relación laboral con el DAS terminó el 27 de diciembre de 2010, momento en el cual comenzó a correr el término prescriptivo de los 3 años, el cual se interrumpió con la petición que elevó ante la entidad el «22 de noviembre de 2013»11, motivo por el cual no operó el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo señalado por el Consejo de

Estado. Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que no existe problema para condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social en los siguientes términos: “En lo relativo a las prestaciones sociales comunes u ordinarias, la Sala no advierte dificultad para su condena y liquidación, pues están establecidas en

las normas especiales que rigen dicha situación y su pago está a cargo del empleador; sin embargo, tratándose de las prestaciones compartidas y aquellas que cumplen un fin social, la situación debe ser analizada con otros criterios dependiendo del sujeto activo que efectúa la cotización”. Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. […]». 11 F. 483 835

28. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca consistió en lo siguiente: (i) Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del

Interior. (ii) Declaró no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el Departamento Administrativo de Seguridad Social DAS, hoy Unidad Nacional de Protección. (iii) Declaró la existencia de una relación laboral «de derecho público» entre el señor Germán Valencia Gómez y el Departamento Administrativo de Seguridad Social DAS, hoy Unidad Nacional de Protección, desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2010, y en consecuencia de ello declarar la nulidad del Oficio E 1300,05,201320661

de 21 de noviembre de 2013, proferido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresión. (iv) Condenó «al Departamento Administrativo de Seguridad Social “DAS” en supresión, hoy Unidad Nacional de Protección - UNP-, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor Germán Valencia Gómez, las prestaciones sociales a que haya lugar desde el 1.° de abril de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». (v) Negó las demás pretensiones de la demanda. (vi) Condenó al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. (vii) Condenó a la entidad al pago de las costas y agencias en derecho. 2.4. Recurso de apelación12. 12 Ff. 496 y s.s. 835

29. El apoderado de la Unidad Nacional de Protección interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a la falta de configuración de los elementos del contrato realidad.

30. En primer lugar, indicó que en este caso existía falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que a la Unidad Nacional de Protección no se le atribuyeron funciones que resulten conexas con el presente litigio, y si bien el DAS fue suprimido a través del Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, en el cual, se determinó que los procesos judiciales quedarían a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión, no obstante el

objeto de los contratos suscritos con el demandante y el DAS no tenían conexión con dicha entidad, la cual de conformidad con el Decreto 4065 de 2011, en su artículo 3.° se limitaba únicamente a la protección de personas que se encuentren en riesgo extremo u extraordinario; por tanto, consideró que la contratación de personal es ajena a la función de protección.

31. Además, sostuvo que otras entidades también fueron receptoras del personal, donde se incorporaron escoltas del DAS, como son la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las cuales también tienen programas de protección por lo que no se le puede exigir solamente a la Unidad

Nacional de Protección.

32. En su consideración, el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora era el llamado a responder en el presente litigio, de conformidad con el Decreto 1303 de 2014, este último en virtud de su artículo séptimo y en atención a la Ley 1753 de 2015 que, según el apoderado, dispuso que la atención de los procesos judiciales donde sea parte el extinto DAS debía asumirse por el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora.

33. En cuanto a la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación, estimó que la sentencia debía ser revocada por cuanto la prestación personal del servicio no conllevaba per se el 835 elemento subordinación. Además, «el acatamiento al ordenamiento técnico es un deber del contratista» y las órdenes y misiones, así como la constitución del supervisor para verificar el cumplimiento del

contrato, no constituye subordinación y el objeto contractual lo constituyó la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad contratante, además el DAS no contaba con suficiente personal de planta que pudiera cumplir con esas funciones. Tampoco se le impuso un horario ni se les dio a conocer un manual de funciones, además, que no percibió salario sino honorarios.

34. Finalmente, a folio 500 vto. solicitó que «el cálculo del ingreso base de cotización omitido en la sentencia debe ser (sic) percibirse como el de funcionario de plata (sic) y esto debe significar que el ingreso base de cotización debe ser tomado para todo cálculo, sobre la base de liquidación del salario que devengaba un escolta de planta del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS». 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

35. Mediante auto del 12 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo13.

36. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar memorial descorriendo el traslado para alegar.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA14. 13 Folio 527. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

835

38. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el a

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