CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00235-01(1647-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00235-01(1647-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACIÓN AL SERVICIO - Prueba El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.8…) al no existir prueba que acredite una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, es imposible determinar la titularidad de una situación jurídica como es el ejercicio de la labor docente y acatando los pronunciamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, no procede el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00235-01(1647-17)
Actor: VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA BAUTISTA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Víctor Manuel Castañeda Bautista, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de Cajanal en resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir de la fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 6 de junio de 2013 el señor Víctor Manuel Castañeda Bautista solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión
Social (Cajanal), por haber laborado como docente por más de 20 años, al servicio de los municipios de Bolívar y Santiago de Cali, dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1976 y el 18 de noviembre de 2005. La entidad demandada ha guardado silencio frente al anterior pronunciamiento, razón por lo cual solicita se configure el silencio administrativo negativo. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, y 53 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 31 de 1985; 91 de 1989 y 115 de 1994. Al explicar el concepto de violación en la demanda sostuvo que en virtud de lo dispuesto en las normas que anteceden, los beneficiarios de la pensión gracia serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, razón por la cual la entidad no puede por vía de interpretación, exigir un requisito adicional relativo a una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Adujo que la pensión gracia de jubilación es una prestación económica de la cual son beneficiarios los docentes i) del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado que se hayan vinculado con anterioridad a 31 de diciembre de 1980; ii) que acrediten 50 años de edad y 20 años de servicios en la docencia oficial; y,
- que observen buena conducta durante el desarrollo de su función docente.
Precisó que de los documentos aportados por el demandante se puede verificar que no cumple con los requisitos previamente expuestos, pues si bien cuenta con un tiempo de servicios superior a 20 años, no aportó ni demostró una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que a pesar de que el demandante acreditó un tiempo total de servicios mayor a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913, su vinculación como docente en las instituciones educativas departamentales fue con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 25 de noviembre de 2005, razón por la cual no puede ser acreedor de la pensión gracia. 1.4. La apelación El señor Víctor Manuel Castañeda Bautista, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se accedan a las súplicas de la demanda. Adujo que debe ser respetado el régimen especial que adquirió por haber laborado por más de 20 años de servicios establecimientos del orden departamental, entre
el 12 de marzo de 1976 y el 25 de noviembre de 2005. Lo anterior, en razón a que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes oficiales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales, municipales o distritales sin interrupción y las nuevas vinculaciones será reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ella reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»1. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente2, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Víctor Manuel Castañeda Bautista, nació el 6 de noviembre de 1995 en la ciudad de Cali (Valle) según copia de su cédula de ciudadanía número 16.605305. 1 Folios 133-134 2 Cd-folio 7 2.2.2. El 18 de noviembre de 2005 la subdirección administrativa del Municipio de Santiago de Cali hizo constar lo siguiente Que el señor Castañeda Víctor Manuel portador de la cédula de ciudadanía 16.605305. Labora para el municipio de Cali y depende de la
Secretaría de Educación. Labora desde el 08/09/1989, hasta la fecha, desempeñando el cargo de profesor E.14
Sueldo básico mensual devengado: $2.241.004
AÑO(S) MES(ES) DÍA(S) Total tiempo laborado: 22 08 15
Tiempo anterior laborado: 00 00 00 2.2.3. El 25 de noviembre de 2005 la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali certificó que «el señor Víctor Manuel Castañeda Bautista labora ante la Secretaría de Educación Municipal, desde el 3 de marzo de 1983 hasta la fecha, desempeña el cargo de profesor E-14 (tiempo completo) desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha». Devengó durante los últimos años
los siguientes valores: Des Has Sueldo Total Prima Prima Vacaci Bonifica Prima de ta Básico horas semest vacacio ones ción por semest Mensu extras ral nes servicio ral al junio s navida d 0131- $1.929. $0 $0 $0 $0 $0 $2.123. Nov Dic999 335 -03 03 0131- $2.026. $529.5 $1.126. $1.210. $1.210. $743.46 $2.225. Ene Dic498 88 933 557 557 1 561 -04 04 0131- $2.241. $1.167. $0 $0 $0 $0 $0 Ene Oct 004 185 -05 -05 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento
normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley». El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación4». Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19275», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los
términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento dejo vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 3 «sobre Instrucción Pública». 4 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 5 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por
la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar
la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario
mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter
nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados
(literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que
inicialmente le asignó la ley6. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4.º, numeral 3.º Ley 114 de 1913), en nada
vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa”
la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.4. Caso concreto Dentro del expediente se encuentra probado que el señor Víctor Manuel Castañeda Bautista prestó su labor docente de manera continua al servicio del Municipio de Santiago de Cali, dentro del periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1983 y el 25 de noviembre de 20057, según las constancias expedidas por la subdirección administrativa de recurso humano de la Alcaldía de Santiago de Cali
y de la dirección de desarrollo administrativo de la citada institución, lo que permite inferir que acreditó un tiempo de servicio superior a 20 años. 7i) El 18 de noviembre de 2005 la subdirección administrativa del Municipio de Santiago de Cali hizo constar lo siguiente Que el señor Castañeda Víctor Manuel portador de la cedula de ciudadanía 16.605305. Labora para el municipio de Cali y depende de la Secretaría de Educación. Labora desde el 08/09/1989, hasta la fecha, desempeñando el cargo de profesor E.14
Sueldo básico mensual devengado: $2.241.004
AÑO(S) MES(ES) DÍA(S) Total tiempo laborado: 22 08 15
Tiempo anterior laborado: 00 00 00 ii) El 25 de noviembre de 2005 la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali certificó que «el señor Víctor Manuel Castañeda Bautista labora ante la Secretaría de Educación Municipal, desde el 3 de marzo de 1983 hasta la fecha, desempeña el cargo de Profesor E-14 (tiempo completo) desde el 01 de enero de 2002 hasta la fecha y devengo durante los últimos años los siguientes valores: DesdeHastaSueldo Básico MensualTotal horas extrasPrima semestral junioPrima vacacionesVacacionesBonificación por serviciosPrima semestral navidad 01-Nov-0331-Dic-03$1.929.999$0$0$0$0$0$2.123.33501-Ene-0431-Dic04$2.026.498$529.588$1.126.933$1.210.557$1.210.557$743.461$2.225.56101-Ene-0531-Oct05$2.241.004$1.167.185$0$0$0$0$0
Pese a lo expuesto, la parte actora no logró determinar una vinculación territorial anterior a 31 de diciembre de 1980, pues si bien en el acápite de los hechos de la demanda y en el recurso de apelación, manifestó haberse vinculado el 12 de marzo de 1976 en el municipio de Bolívar, no obra prueba que soporte tal afirmación y por ende no existen los elementos necesarios para llevar a cabo un juicio pensional razonable y adecuado a la realidad. En tal virtud, esta corporación considera fundamental recalcar que es deber procesal de las partes allegar todas las pruebas que acrediten el derecho pensional. En este sentido, al no existir prueba que acredite una vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, es imposible determinar la titularidad de una situación jurídica como es el ejercicio de la labor docente y acatando los pronunciamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, no procede el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Lo anterior, al quedar claramente establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir del 1.º de enero de 1981. Así las cosas, se concluye que a pesar de que el demandante prestó los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; no acreditó una vinculación anterior a 31 de
diciembre de 1980, circunstancia que lo excluye del reconocimiento y pago de la pensión gracia.
4. Condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20168, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del 8 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de
costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas al no encontrarse demostradas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca del 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso promovido por Víctor Manuel Castañeda Bautista contra la Caja Nacional de Previsión Social – hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
2. Sin condena en costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.