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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00239-01(5083-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00239-01(5083-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL

[E]sta Corporación ha reiterado «que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia en los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00239-01(5083-16)

Actor: JAIME PAREDES VÁSQUEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA. APELACIÓN AUTO QUE DECLARA

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE «INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO

DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL»

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante contra el auto de 1.º de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 722 a 727), que

declaró probada la excepción de «indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial» frente a la pretensión de ordenar pagar al demandante «$17.004.489, correspondientes a 180 días de salario», contenida en la reforma de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de noviembre de 2013 (ff. 513 a 529), el accionante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de los actos administrativos de (i) 19 de febrero de 2013, proferido en primera instancia por el juez catorce civil municipal de Cali, y (ii) 19 de abril de 2013, expedido en segunda instancia por el procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, que lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su condición de secretario grado 9 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide el reintegro al cargo que ocupaba en propiedad y «se paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar». Posteriormente, en la reforma de la demanda (ff. 559 a 565), como pretensión nueva, solicitó se ordene el pago «de $17.004.498, que corresponden a 180 días de salario, teniendo como base el último salario devengado […] que corresponde a la suma de $ 2.834.083».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto de 1.º de noviembre de

2016, proferido en audiencia inicial (ff. 722 a 727), declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a una nueva pretensión, contenida en la reforma de la demanda, al considerar que la aludida súplica contraría el mandato del numeral 3 del artículo 173 del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, al estimar que en la reforma de la demanda se establecen los problemas de salud que padecía cuando fue disciplinado por el juez catorce civil municipal de Cali, que tienen que ver con la nueva pretensión.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180

(numeral 6, último inciso), 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 1.º de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a una nueva pretensión, contenida en la reforma de la demanda, 5.2 Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si lo solicitado en la conciliación extrajudicial debe coincidir en su totalidad con lo pretendido en la demanda o si, por el contrario, basta que el objeto de la

controversia en ambos casos sea el mismo, para entender agotado dicho requisito de procedibilidad. 5.3 Caso concreto. Del examen del expediente se puede establecer que las pretensiones de la demanda inicial (ff. 513 y 514) tienen idéntico propósito al de las súplicas contenidas en la conciliación extrajudicial (ff. 511 y 512), en el entendido de que en ambos escritos se persigue la anulación de los actos administrativos de (i) 19 de febrero de 2013, proferido en primera instancia por el juez catorce civil municipal de Cali, y (ii) 19 de abril de 2013, expedido en segunda instancia por el procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial, que sancionaron disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, en su condición de secretario grado 9 del Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. Y que, a título de restablecimiento del derecho, se pide en una y otra etapa el reintegro al cargo que ocupaba en propiedad y «se paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar». Posteriormente, en la reforma de la demanda (ff. 559 a 565), como pretensión nueva, el actor solicitó se ordene el pago «de $17.004.498, que corresponden a 180 días de salario, teniendo como base el último salario devengado […] que corresponde a la suma de $ 2.834.083», tal como lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 19971, debido a la enfermedad profesional que padecía cuando se hizo efectiva la sanción.

Por otra parte, frente al tema planteado en el problema jurídico, esta Corporación ha reiterado «que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia en los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el “objeto” del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio»2. En ese orden de ideas, si bien la pretensión contenida en la reforma de la demanda no fue incluida en la solicitud de conciliación extrajudicial, para la Sala existe congruencia entre esta y el objeto de la controversia, puesto que en el plenario obra un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de 26 de noviembre de 2013 (ff. 620 a 623), que da cuenta de la enfermedad profesional (síndrome del túnel del carpo moderado bilateral) que aqueja al demandante, el cual fue emitido con posterioridad a la sanción disciplinaria que implicó la separación del cargo de secretario que ocupaba en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, y según se infiere de su contenido, dicha enfermedad se originó cuando desempeñaba las funciones propias del empleo. Se tiene entonces que todo aquello que surja con posterioridad a la ejecutoria de la sanción disciplinaria que lo separó del cargo de secretario que desempeñaba en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, y que tenga relación directa con dicho empleo, siempre y cuando se solicite dentro de los términos procesales, podrá ser objeto de reclamación en este medio de control como pretensión para el restablecimiento de derechos, y corresponderá al a quo en la sentencia que para

1 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones». 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, auto de 3 de diciembre de 2015, expediente 13001-23-33-000-2012-00043-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Entre otros pronunciamientos también se puede consultar: sección primera, auto de 29 de noviembre de 2018, expediente 25000-23-41-000-2015-00817-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; sección quinta, auto de 27 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-15-000-2014-02263-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. el efecto se dicte determinar si hay lugar o no a su reconocimiento. Motivos por los cuales se revocará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1.º Revocar el auto de 1.º de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción «indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial» frente a la pretensión contenida en la reforma de la demanda, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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