CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00244-01(1153-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00244-01(1153-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Improcedencia de computar tiempos nacionales La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. (…) Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. (…) En consecuencia, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que
abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación.(…) al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (14 años, 6 meses y 13 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores, como maestra en dicha condición o nacionalizada, para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como profesora de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (20 años, 10 meses y 24 días), tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4º / LEY 116 DE 1928ARTÍCULO 6° / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
COSTAS PROCESALES – Improcedente por no configuración de causación de expensas La Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia confirmará la de decisión del a quo de no imponerlas a esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00244-01(1153-21)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TULIA NEREIDA MENA DE RENTERÍA Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación graciaimprocedencia de computar tiempos nacionales
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El ente previsional accionante demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 21615 del 10 de noviembre de 1997, a través de la cual la subdirectora general de prestaciones económicas de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2 le reconoció a la demandada la pensión gracia, y RDP 22113 del 15 de mayo de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que reliquidó dicha prestación.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada a
reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, las que deberán ser ajustadas tomando como base el índice de 1 El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 248. 2 En lo que sigue CAJANAL. precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como condenar en costas. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.
4. La demandada nació el 5 de octubre de 19453 y prestó sus servicios como
docente por más de 20 años, así4: Entidad Novedad Acto Adm. Desde Hasta Secretaría de Nombr Dec. 96 del 17 de 21-0430-04Educación abril 19715 1971 1974 Departamental (expedido por el Total = 3 años y 9 del Chocó Departamento del días Chocó) Secretaría de Nombr. Res. 2301 del 4 05-0430-07Educación de abril de 19746 1974 1979 Departamental (emanada del Total = 5 años, 4 del Chocó Departamento del meses y 25 días Chocó) Nombr. Res. 14621 del 3 26-1121-10Ministerio de de agosto de 1982 2003 Educación 19827 (suscrita Nacional por el ministro de Total = 20 años, 10 educación meses y 24 días nacional) Secretaría de Incor. Dec. 500 del 21 22-1231-01Educación de octubre de 2003 20109 Municipal de 20038 Total = 6 años, 1 mes Santiago de y 9 días Cali
5. A través de la Resolución 21615 del 10 de noviembre de 199710, suscrita por la subdirectora general de prestaciones económicas de la extinta CAJANAL, se le 3 Según cédulas de ciudadanía visible a folios 84 y 221 y el certificado de la Notaría Única del Circuito de Quibdó que reposa a folio 91. 4 Conforme a los certificados de servicios prestados del 29 de diciembre de 1993 (Fl. 38), 3 de enero de 1996
(Fl 39), 6 de septiembre de 1996 (Fl. 41), 26 de noviembre de 1996 (Fl. 43) y 18 de enero de 1999 (Fl. 160), constancia del 30 de julio de 1996 (Fl. 40) y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 4 de marzo de 2019 (Fls. 219 y 220). 5 De conformidad con el acta de posesión 51 del 21 de abril de 1971, visible a folio 158. 6 Según acta de posesión 102 de 1974, visible a folio 159. 7 Visible a folio 216. 8 Conforme al el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 4 de marzo de 2019 (Fls. 219 y 220). 9 Según Resolución 4143.21.0651 del 28 de enero de 2010 (Fl. 222). 10 Viisble a folios 24 y 25. reconoció a la accionada la pensión gracia en cuantía de $345.244,62, a partir del
5 de octubre de 1995.
6. Mediante la Resolución RDP 22113 del 15 de mayo de 201311, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión gracia reconocida a la accionada por nuevos factores salariales, elevándose la cuantía de la misma a $404.951, desde el 5 de octubre de 1995, pero con efectos fiscales, por prescripción trienal, a partir del 21 de febrero de 2010.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 123 (inciso 2º) y 124 de la Constitución Política y 236, 237 (numerales 1.5 y 6) y 238 del Decreto 01 de 1984; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
8. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de tal prestación, porque no cumple con los requisitos para el efecto, especialmente el que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en estas condiciones por 3 años y 9 días, el resto de su vida laboral se gestó como docente del orden nacional, esto es, por 19 años, 6 meses y 12 días.
9. Así las cosas, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos
administrativos acusados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia a la demandada. Contestación de la demanda
10. La accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que se le reconoció y posteriormente se reliquidó, toda vez que acredita más de 20 años de servicios como docente en instituciones de carácter territorial, «con plazas 11 Visible a folios 99 y 100. creadas, pagadas con dineros de carácter territorial», y cuenta con más de 50 años de edad.
11. Manifiesta que durante la actuación administrativa siempre actuó de buena fe, por ello, estima que no hay lugar a la devolución de las sumas solicitadas por el ente de previsión demandante.
La sentencia apelada
12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y niega la devolución de los dineros recibidos por la accionada por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia.
13. Para el efecto, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, determina que la demandada no cumple con el requisito de tiempo de servicios exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que si bien es cierto que durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (8 años, 5 meses y 3 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20
años de labores, como maestra en dicha condición o nacionalizada, para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral (15 años y 25 días) se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministro de Educación Nacional, condición y tiempo que no pueden ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación.
14. Finalmente, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia, por cuanto no se logró desvirtuar la buena fe que la ampara, y las costas al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
Recurso de apelación
15. La accionada recurre la sentencia de primera instancia al considerar que le asiste el derecho a la pensión gracia y lo justifica afirmando que el tiempo prestado como maestro territorial en las Secretarías de Educación del Departamento del Chocó y Municipal Santiago de Cali, sumado al realizado como docente de carácter nacional, el que es posible tener en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia de acuerdo con las normas que la regulan, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le permiten acceder a tal prestación.
16. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró como maestra territorial del 21 de abril de 1961 al 30 de julio de 1979 y como nacional del 29 de noviembre de 1982 hasta el 24 de diciembre de 1997, periodos que al computarse arrojan más de 20 años de servicios.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
17. El ente de previsión demandante presenta alegatos de cierre en los que reitera los argumentos de la demanda.
18. La accionada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
19. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿a la luz de la normativa que regula la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, es posible la sumatoria de los tiempos nacionales y los territoriales o nacionalizados para el reconocimiento de la pensión gracia?
20. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, así como el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
22. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la
pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».
23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
24. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas
épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».
25. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
27. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.».
28. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
29. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la
pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).
30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
31. Ahora, visto lo anterior, es importante recordar que la sentencia apelada accedió a la pretensión de nulidad de los actos acusados al considerar que a la demandada se le reconoció la pensión gracia con tiempos nacionales, al haber sido nombrado por el Ministro de Educación Nacional para gran parte de su recorrido laboral.
32. La accionada discrepa de tal estimación, ya que el tiempo desempeñado como
docente territorial en las Secretarías de Educación del Departamento del Chocó y del Municipio de Santiago de Cali, sumado al realizado como maestra de carácter nacional, el que es posible tener en cuenta para el reconocimiento de pensión gracia de acuerdo con las normas que la regulan, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le permiten acceder a la pensión gracia.
33. Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró como maestra territorial del 21 de abril de 1961 al 30 de julio de 1979 y como nacional del 29 de noviembre de 1982 hasta el 24 de diciembre de 1997, periodos que al computarse arrojan más de 20 años de servicios.
34. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que la demandada cumplió 50 años de edad el 5 de octubre de 1995, dado que nació el mismo día y mes de 1945.
35. También, que fue nombrada, a través del Decreto 96 del 17 de abril 1971 y la Resolución 2301 del 4 de abril de 1974, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó como maestra de primaria de la Escuela de Niñas de Pie de Pato (Quibdó) desde el 21 de abril de 1971 al 30 del mismo mes de 1974 y en la misma condición en la Escuela Normal Nacional de Varones (Quibdó) del 5 de abril de 1974 al 30 de julio de 1974, respectivamente, acumulando un tiempo de labores por el primer periodo de 3 años y 9 días y por el segundo de 5 años 4
meses y 25 días, los que sumados arrojan un total de 8 años, 5 meses y 4 días de labores a dicha secretaría.
36. Asimismo, que fue incorporada a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, mediante el Decreto 500 del 21 de octubre de 2003, como maestra de secundaria del área de ciencias sociales en la Institución Educativa La Buitreta (Cali) desde el 22 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2010, esto es, por 6 años, 1 mes y 9 días, los cuales sumados al tiempo mencionado con anterioridad (8 años, 5 meses y 4 días), arrojan un total de 14 años, 6 meses y 13 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial, como lo son los tiempos mencionados, sin exigir una calidad de vinculación específica17.
37. De las demás pruebas, se tiene que por medio de la Resolución 14621 del 3 de agosto de 1982, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandada como profesora de enseñanza de secundaria de la Concentración de Desarrollo Rural Bitaco (La Cumbre, Valle), desempeñándose en tal condición desde 26 de noviembre de 1982 al 21 de octubre de 2006, es decir, por 20 años, 10 meses y 24 días, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional. Dice la norma:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original).
38. Al respecto, esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que18: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. 18 Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.». (negrillas fuera de texto original).
39. Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación
Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.
40. En consecuencia, la pensión gracia así reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
41. Vale la pena precisar, que si bien es cierto que los departamentos para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporaron a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación.
42. Ahora bien, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que la accionada durante un tiempo prestó sus servicios como docente territorial (14 años, 6 meses y 13 días), también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores, como maestra en dicha condición o nacionalizada, para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que gran parte de su historia laboral se construyó como profesora de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional (20 años, 10 meses y 24
días), tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin.
43. Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, sin consideración adicional en cuanto al fondo del asunto.
Costas procesales
44. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
45. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación.
Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
46. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala20 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin
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