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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00423-01(4989-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00423-01(4989-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ -Incompatibilidad por provenir de recursos públicos / PROHIBICIÓN DE DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO En virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el entendido de que el artículo 128 superior contempla una prohibición de devengar una doble erogación por parte del Estado, se torna incompatible obtener el pago de dos o más pensiones derivadas del Sistema Integral de Seguridad Social: i) cuando busquen contener el mismo riesgo, es decir, propendan por un objeto análogo, y ii) especialmente cuando la causa, base o fuente de financiación de ambas prestaciones sean las cotizaciones provenientes de servicios prestados ante entidades públicas o pagadas con recursos del erario, pues el origen de los aportes se configura en razón de la naturaleza jurídica del empleador y la relación laboral sostenida con el empleado. Bajo este contexto, la interpretación jurisprudencial del artículo 128 Constitucional habilita la compatibilidad entre dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, ello siempre y cuando sus fuentes de financiación sean diferentes en punto a la esencia de los vínculos laborales que sustentan ambas prestaciones, esto es, que se trate de cotizaciones derivadas en cada caso exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.Mientras que cuando el fundamento de consolidación del derecho económico recaiga exclusivamente sobre tiempos de servicios prestados en virtud de vinculaciones laborales con entidades oficiales o cotizaciones efectuadas con dineros de naturaleza pública, se configura la inexorable incompatibilidad constitucional de percibir más de una

erogación del erario.(…) , le asiste razón a la entidad libelista cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor (…)son incompatibles porque ambas provienen del erario, ello en atención a que tanto el pago de la pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia (Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992), cuyo pago es asumido hoy por la UGPP, como aquella ordinaria de vejez concedida por el extinto ISS (Resolución 10944 del 15 de julio de 2005), tuvieron origen en servicios prestados a diversas entidades públicas.(…) No obstante, también resulta relevante advertir que en el presente caso es dable anular el acto acusado, sin que por ello se desconozca el derecho del beneficiario a optar por la más beneficiosa económicamente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 128 / DECRETO 1713 DE 1960 - ARTÍCULO 1/ LEY 4.ª DE 1992 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: sobre la incompatibilidad de recibir dos asignaciones del tesoro público, ver: Corte Constitucional profirió la sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993. Sobre la compatibilidad de la coexistencia de pensiones de jubilación, si una de ellas se reconoce con tiempos cotizados en el sector privado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de 1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937.

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia

En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la Subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00423-01(4989-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y pensión de vejez en virtud de tiempos de servicio públicos. Se configura la prohibición de doble erogación del tesoro público del artículo 128 constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-222-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 1 a 2.

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992, emanada por la Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la cual se reconoció una pensión proporcional de jubilación en favor del señor Antonio María Hurtado Sánchez, por cuanto dicho acto administrativo presenta irregularidades como la falta de competencia y extralimitación de los entonces funcionarios de la referida entidad al momento de otorgar derechos prestacionales a empleados públicos diferentes a los consagrados en el régimen de seguridad que le era aplicable al mentado ciudadano.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor Antonio María Hurtado Sánchez reintegrar a la entidad demandante todas las sumas de dinero pagadas en exceso.

3. Que la condena sea ajustada conforme al índice de precios al consumidor, en virtud de lo previsto por el artículo 187 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Antonio María Hurtado Sánchez nació el 5 de marzo de 1945 y ha prestado sus servicios en las siguientes entidades estatales: - Hospital Sagrada Familia de Toro Valle, desde el 16 de agosto de 1972 al 6 de enero de 1974; - Hospital Regional, desde el 16 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1978; - Normal Juan de Ladrilleros, desde el 1.° de enero de 1979 al 24 de junio de 1980, y; - Empresa Puertos de Colombia, desde el 25 de julio de 1980 al 20 de noviembre de 1991.

2. Mediante Oficio 018760 del 21 de noviembre de 1991 el demandado presentó ante la Terminal Marítima de Buenaventura Puertos de Colombia renuncia al cargo que desempeñaba como odontólogo, a partir del 22 de noviembre de 1991, para acogerse al reconocimiento y pago proporcional de la pensión de jubilación. Solicitud la cual fue aceptada conforme la comunicación de novedades de personal núm. 2396 del 21 de noviembre de 1992.

3. En virtud de lo anterior, la Empresa de Puertos de Colombia mediante Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992 resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión proporcional de jubilación, conforme la convención colectiva de trabajo vigente, a favor del mentado ciudadano, en una cuantía de $142.096,59, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1991.

4. A través de Resolución 011262 del 9 de diciembre de 1992 se reconoció y autorizó el pago de las mesadas pensionales atrasadas al señor Hurtado

Sánchez, por un monto de $2.296.906,11.

5. Posteriormente, con ocasión de la petición elevada por el demandado, el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura expidió la Resolución 007285 del 26 de noviembre de 1993, en la que estimó procedente el reconocimiento de una suma de $178.300,53 por concepto de reliquidación de cesantías. A su vez, dicho acto administrativo ordenó reajustar la pensión de jubilación previamente otorgada al trabajador. 3 Folios 2 a 4.

6. Acto seguido, se dispuso la suspensión transitoria del pago de la mesada pensional del demandado, en virtud de un doble reconocimiento prestacional de dicho concepto por parte de Puertos de Colombia y el extinto ISS a favor de este.

7. No obstante, con posterioridad fue emitida por parte del Ministerio de Protección Social la Resolución 000936 del 27 de junio de 2009, que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de julio de la misma anualidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que conminó la reactivación del derecho pensional del señor Antonio María Hurtado Sánchez, a partir del mes de julio de 2009.

8. El demandado prestó sus servicios en el Seguro Social seccional Valle del Cauca, desde el 16 de enero de 1974 al 5 de abril de 2000, cuyo último cargo desempeñado fue el de odontólogo general, grado 36, en el municipio de

Buenaventura.

9. A través de la Resolución 0467 del 7 de abril de 2000, el extinto ISS seccional

Valle reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado en una cuantía de $1.549.619, efectiva a partir del 6 de abril de

2000. Para el efecto, se tuvieron en cuenta los interregnos laborados desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de marzo de 2000. 10.Asimismo, mediante Resolución 0920 del 13 de octubre de 2001, el referido ente de previsión resolvió modificar el precitado acto administrativo de reconocimiento pensional, y en su lugar, elevar la cuantía de la prestación a la suma de $1.587.344, con efectividad a partir del 6 de abril de 2000. 11.Con la expedición de la Resolución 10944 del 15 de julio de 2005, el extinto ISS seccional Valle otorgó una pensión de vejez al señor Hurtado Sánchez, por los lapsos de labor comprendidos entre el 16 de enero de 1974 al 5 de mayo de 2005, en una cuantía de $1.982.597. 12.Finalmente, la Resolución 09465 del 31 de mayo de 2006 resolvió desfavorablemente un recurso de reposición interpuesto por la parte activa contra el precitado acto administrativo, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el

debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

Fecha de la audiencia inicial: 21 de enero de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló esta clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 152 y CD a folio 158 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la Resolución No. 011085 del 2 de diciembre de 1992, que le reconoció al señor ANTONIO MARIA HURTADO SANCHEZ una pensión proporcional de jubilación al haber

laborado en la extinta Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura. En consecuencia, establecer si las prestaciones que actualmente percibe el señor ANTONIO MARIA HURTADO SANCHEZ, reconocidas por la extinta Puertos de Colombia hoy UGG (sic) y por el ISS hoy Colpensiones, son incompatibles entre sí y si realmente constituyen doble erogación del erario.» (Folios 153 a 155 y CD que reposa a folio 158 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 30 de julio de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, indicó que el artículo 128 de la Constitución Política consagró la expresa prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del erario. Agregó que en desarrollo de esta previsión, la Ley 4.ª de 1992 previó ciertos criterios y objetivos que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como también en su artículo 19 contempló algunos casos excepcionales en los cuales sí resultaba admisible apartarse de los lineamientos constitucionales en cuanto a la susodicha delimitación. Acto seguido, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 1.° de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se señaló que, si bien es

posible recibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a su vez una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por tiempos laborados a patronos particulares, lo mismo no sucede cuando se involucran dineros que provienen del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado. 5 Folios 222 a 238. Sobre el caso en concreto, realizó un recuento y análisis de las pruebas aportadas para concluir que se presenta la incompatibilidad entre la pensión de jubilación otorgada por la Terminal Marítimo de Puertos de Colombia de Buenaventura, como empleador del demandado, y la reconocida por parte del extinto ISS (hoy Colpensiones), ya que son asignaciones que tuvieron en cuenta servicios y remuneraciones del sector público. En este punto agregó que, al margen de que en el beneficio prestacional concedido por Colpensiones aparecen aportes por patronos privados como Comfamiliar y Plan de Padrinos, este hecho no desvirtúa la simultaneidad de servicios a entidades públicas para completar el tiempo a fin de obtener el derecho económico. Finalmente, estimó que no resultaba procedente condenar al demandado al reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso, pues en observancia del artículo 164 del CPACA no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso de marras, aunado el hecho que durante el desarrollo de la causa judicial no se demostró la mala fe del actuar del interesado, carga probatoria que le correspondía a la UGPP. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia

que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992 expedida por la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación al señor Antonio María Hurtado Sánchez; ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iii) condenó en costas a la parte pasiva del litigio.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada. Al respecto, adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, lo controvertido en el sub examine hace alusión a dos beneficios prestacionales que ostentan distinta naturaleza, en tanto la pensión de jubilación liquidada por «Colpuertos» se concedió a través de unos lineamientos especiales previstos para los trabajadores que se acogieran al plan de retiro en el sentido de facilitar la liquidación de la misma, mientras que aquella otorgada por parte del extinto ISS corresponde a cotizaciones hechas por el demandado durante los 26 años que laboró como odontólogo en el mentado ente de previsión social y como empleado con patronos del sector privado. Apoyó su fundamentación al esgrimir que de la parte motiva de la Resolución 10944 de 2005, por medio de la cual el ISS reconoció la pensión de jubilación, se puede observar que únicamente se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados a dicha administradora de fondos, sin la inclusión de periodos laborados en otras entidades públicas. Asimismo, esclareció que, al margen de que el mismo acto

administrativo hubiere indicado que la liquidación de la prestación se efectuaría en observancia de los interregnos de labor prestados al ISS y «otros patronales», lo cierto es que no está plenamente demostrado cuáles son las otras entidades que se tuvieron en cuenta para ello. Por lo anterior, arguyó que el estudio del caso efectuado en primera instancia fue insuficiente, por cuanto las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar si se tiene en cuenta la naturaleza de las pensiones que actualmente percibe el señor Hurtado Sánchez, las cuales son compatibles entre sí. 6 Folios 246 a 250. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN UGPP7: requirió que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Puertos de Colombia carece de legalidad toda vez que el demandado, al gozar de la calidad de empleado público durante su vinculación con dicha entidad, no podía beneficiarse de los convenios o convenciones colectivas de trabajo, como mucho menos de las prestaciones que de ellas se derivaran. Aunado el hecho que quedó demostrada la prohibición de percibir doble asignación proveniente del erario, pues el ISS empleador le reconoció con posterioridad una pensión de vejez al señor Hurtado Sánchez con ocasión del tiempo de servicios prestados por aquel ante el instituto. Parte demandada8: indicó que resulta improcedente revocar un derecho económico, vital, e irrenunciable, como lo es el de la pensión, bajo el presunto estimado de que ambas pensiones de jubilación reconocidas a favor del

demandado resultan incompatibles entre sí. Sobre ello, consideró que dicha decisión implicaría una desmejora en el mínimo vital del señor Antonio María Hurtado Sánchez, si se tiene en cuenta que se está frente a una persona de avanzada edad y con complicaciones de salud que le impiden regresar al mercado laboral a fin de suplir sus necesidades básicas. Agregó que en ningún momento el interesado presentó documentación falsa o adulterada que le permitiera acceder al beneficio pensional instado, de ello que no deba ahora dejarse sin efectos la decisión de la administración de haberle otorgado su prestación por haber cumplido con el lleno de los requisitos previstos para lo propio. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 286 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura (hoy a cargo de la UGPP) en favor

del señor Antonio María Hurtado Sánchez mediante el acto administrativo demandado, es incompatible con la prestación concedida por el entonces ISS a través de Resoluciones 0467 del 7 de abril de 2000 y 10944 del 15 de julio de 7 Índice 13 historial de actuaciones SAMAI. 8 Índice 14 historial de actuaciones SAMAI. 2005, con base en los tiempos laborados por aquel para el ISS empleador y otras entidades? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión proporcional de jubilación reconocida por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítima de Buenaventura, hoy a cargo de la UGPP, es incompatible con la pensión de vejez otorgada al señor Hurtado Sánchez por el extinto ISS, puesto que se enmarca en la prohibición constitucional de devengar doble erogación del tesoro público, conforme pasa a explicarse. Prohibición constitucional de percibir doble erogación proveniente del erario Debido a que tanto en la demanda como en la fijación del litigio, al igual que en el recurso objeto de estudio según los argumentos de impugnación que delimitan el ámbito de competencia del ad quem, se enmarca la controversia en la determinación de la compatibilidad o no de las dos pensiones que devenga actualmente el demandado en atención a un presunto doble pago con cargo a recursos públicos, es necesario inicialmente comprender el marco constitucional y legal que rige el asunto, de modo que en primer lugar se pone de presente el artículo 128 superior que reza lo siguiente: «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro

público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.». Sobre el particular, a la luz de la norma constitucional anterior a 1991, el artículo 1.º del Decreto 1713 de 1960 preceptuaba: «[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a. Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c. Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no excedan de mil doscientos pesos mensuales ($1.200,oo); d. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.» La precitada norma fue derogada tácitamente por el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que reguló en su tenor:

«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.». Ahora, respecto a la validez superior de la norma en cita, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-133 del 1.° de abril de 1993, mediante la cual declaró su exequibilidad al indicar que tal precepto se ajusta al postulado supralegal de la incompatibilidad entre dos o más asignaciones del erario bajo la siguiente intelección: «[…] Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de

conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]». De conformidad con este contexto, resulta pertinente aclarar que, la prohibición constitucional para recibir dos o más pagos con fuente de financiación de recursos públicos, abarca también a las pensiones en términos generales desde el concepto amplio de asignación, ello siempre y cuando su causa u origen sea común mientras provengan de aportes derivados de sendas vinculaciones con el Estado. Sobre el particular, dado que una de las dos prestaciones objeto de debate de compatibilidad en la presente causa judicial fue reconocida por el extinto ISS (hoy Colpensiones), se torna pertinente aclarar en primera medida que esta situación no conlleva per se la naturaleza de erogación del erario. Lo anterior, toda vez que si bien el artículo 49 del Decreto 758 de 19909 preveía la improcedencia de

devengar las pensiones que reconocía dicha institución con las demás contempladas para el sector público, se resalta que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 199510 declaró la nulidad de tal supuesto normativo al precisar que: «[…] Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de enero de 1995 (expediente No. 7109, Sala de Casación Laboral, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.) “puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con tal apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a los (sic) señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público”. […]». (Negrillas de la Sala). De este aparte jurisprudencial se destaca que, la coexistencia entre una pensión de jubilación otorgada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales y una concedida por otro ente de previsión distinto, genera incompatibilidad frente al

mismo derecho prestacional si es derivado del ejercicio de una actividad oficial, empero, en este último caso no genera la aludida figura prescrita en el artículo 128 constitucional si la primera reconoció la prestación con base en tiempos de cotización de patronos particulares. Sobre dicho punto esta Subsección se pronunció en sentencia del 2 de diciembre de 201911 cuando señaló lo siguiente: «[…] Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares. Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. […]». (Negrilla del texto original. Líneas intencionales). 9 «ARTÍCULO 49. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre si; b) Con las demás pensiones y asignaciones del sector público, y c) Con las pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de abril de

1995. Expedientes acumulados: 5708, 5833 y 5937. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01293-01(0775-15).

Esta aclaración de la compatibilidad cuando una de las pensiones proviene de aportes privados halla sustento en la medida en que el fin ulterior del Sistema General de Seguridad Social implementado con la promulgación de la Ley 100 de 1993, es un

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