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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00489-01(0287-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00489-01(0287-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios /PENSIÓN GRACIANo e computable el servicio prestado a nivel nacional. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. TIEMPO DE SERVICIO EN LA PENSIÓN GARCIA – Vinculación / PENSIÓN GRACIAVigencia La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencias del 19 de enero de 2006, rad 6024-05, C.P .Tarsicio Cáceres Toro. Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE DEL

CONSERVATORIO “ANTONIO MARÍA VALENCIA” DEL INSTITUTO

DEPARTAMENTAL DE BELLAS ARTES - Improcedencia / DOCENTE DE

EDUCACIÓN SUPERIOR – No es beneficiario de la pensión gracia Las leyes reguladoras de la pensión gracia, tales como la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989, plasmaron los requisitos que se deben reunir para acceder a la prestación pensional y quienes están cobijados bajo éstas normas, sin embargo no contemplaron a los docentes de educación superior, pues a ellos les es aplicable un régimen general contemplado en la Ley 30 de 1992. Por lo anterior, la Sala indica que deben ser desestimados los tiempos contenidos en la constancia expedida por el Coordinador Administrativo del Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca) 21 de octubre de 2009, que da cuenta que el actor se desempeñó como docente en una institución de educación superior, tal como expresamente lo manifiesta la autoridad indicando que es un entidad universitaria del orden departamental.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00489-01(0287-16)

Actor: LIBARDO CARVAJAL HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – tiempo de servicio en

Conservatorio “Antonio María Valencia” del Instituto Departamental de Bellas Artes (Cali, Valle del Cauca) ________________________________________________________________ Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. El señor Libardo Carvajal Hernández, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. PAP044733 del 18 de marzo de 2011, por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación3, negó el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada U.G.P.P., a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que le impongan las costas procesales. 1.2 Hechos. 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 17 de junio de 2016, folio 161. 2 Folios 13 a 14. 3 En lo que sigue CAJANAL Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

Indicó, que nació el 23 agosto de 1948 y que laboró como docente en el nivel básica primaria y secundaria en el Instituto Departamental de Bellas Artes, entidad de Educación Pública, que depende directamente de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en orden nacionalizado, y que prestó sus servicios como tal por más de 20 años. Señaló, que el 13 de febrero de 2004 adquirió el estatus pensional y que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 6 de septiembre de 2010 solicitó a CAJANAL su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la labor prestada por el demandante fue al servicio de una entidad de educación superior y por lo tanto no cumple con el requisito de prestar el servicio de la docencia oficial en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues los tiempos certificados en el Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali (Valle del Cauca) entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y el 12 de septiembre de 1988 al 27 de octubre de 2009, no son computables pues fueron desarrollados en educación superior. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1º, 2°, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125,128 y 209 de la

Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989. Señaló, que el demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, que tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con el requisito del tiempo de servicios en la docencia departamental, distrital municipal o nacionalizado al considerar que el único tiempo de servicio que acreditó fue para la entidad universitaria de Bellas Artes de Cali (Valle del Cauca). 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la U.G.P.P. a reconocerle al

demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus a partir del 12 de febrero de 2004, con efecto fiscal a partir del 30 de enero de 2006, por prescripción trienal; y condenó en costas al vencido. Para lo anterior, tuvo en cuenta que si bien a través de la constancia expedida por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoría Administrativa del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali (Valle del Cauca) del 21 de octubre de 2009, se indicó que el actor laboró como profesor de iniciación musical de básica primaria en la Escuela de Teatro entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y como profesor de tiempo completo en la Facultad de Música, en el Programa de formación básica primaria y secundaria del Conservatorio entre el 12 de septiembre de 1988 al 19 de octubre de 2009, tiempos que son computables, a pesar de que dicho Instituto sea una entidad universitaria, pues éste diseñó un modelo de formación musical humanístico integral que ofrece planes de educación formal, desde la básica, grados primero a noveno, hasta la media técnica, grados diez y once, hasta la formación universitaria. Así pues, el demandante acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, y prestó el servicio en la docencia oficial, en los niveles de básica primaria y secundaria, por un total de 25 años, 8 meses y 8 días. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción el a quo teniendo en cuenta que a partir del 12 de febrero de 2004 el actor adquirió el estatus, que agotó la vía

gubernativa el 6 de septiembre de 2010, y que presentó la demanda el 19 de mayo de 2014, declaró prescritas las mesadas causadas a antes del 19 de mayo de 2011 pues transcurrieron más de 3 años entre este momento y la fecha en que se agotó la vía gubernativa. 1.6Recurso de apelación. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto a que los servicios prestados entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y el 12 de septiembre de 1988 al 27 de octubre de 2009, fueron del orden nacional prestados en una entidad de Educación Superior. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada adujo los mismos argumentos plasmados en el recurso de apelación, y agregó que la constancia expedida por la Vicerrectoría Administrativa del Instituto Departamental de Bellas Artes del 21 de octubre de 2009 no especifica el tipo de vinculación, y esta debe ser expedida en formato para el FONPREMAG y por autoridad competente; también sostuvo que no se encuentran los decretos de nombramiento ni las actas de posesión de los cargos que señaló el demandante haber ostentado en los programas de educación básica primaria y secundaria. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y sostuvo que dentro de las pruebas allegadas al plenario se advierte que el demandante prestó sus servicios

como docente en el programa de educación básica primaria y secundaria del Instituto de Bellas Artes (Valle del Cauca), que es una entidad universitaria que cuenta con un régimen jurídico especial, pese a ello, no existe constancia del régimen que le ha sido aplicado al actor, bien sea el Decreto 2277 de 1979, Estatuto docente, o el aplicable a los docentes de entes universitarios establecido en el Régimen general y la Ley 30 de 1992. Precisó, que los servicios de la educación básica y la superior son diversos, pues aquellos educadores que presten servicios en entes universitarios no tendrán acceso a la pensión gracia en tanto, no se encuentran en las mismas condiciones que los docentes de primaria y secundaria, quienes son los destinados a percibir dicha prestación pensional, siempre que reúnan los requisitos de la Ley 114 de 1913 y las demás que la regulan. Por último, solicitó se dicte un auto para mejor proveer en aras a que la Institución Universitaria de Bellas Artes de Cali certifique que régimen le fue aplicable al actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales; y particularmente, el laborado en el Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor tiene derecho al

reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y sus condiciones, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión

gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31

de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL

NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base

para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un

derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: «Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 10 .» (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles

Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda11.» (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia

estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los 10 Sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 0232-08, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, caso del escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. Entonces, el debate de si procede o no la pensión gracia, no se puede resolver a partir del simple análisis de la actividad docente y la naturaleza del nominador del educador, más cuando la creación y constitución de la institución educativa dependió de un órgano que por definición no presta servicio de educación.

En tales casos, es necesario además, que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque en tal caso, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó. En otros términos, para el reconocimiento de la pensión gracia, un profesor en las condiciones previstas y exigidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, debe demostrar que aun sin pertenecer a la estructura orgánica de las Secretarías de Educación territoriales, su salario está gobernado por las reglas previstas para los educadores que sí pertenecen a ella; pues de lo contrario, sería entender que la sola actividad docente es el referente para su reconocimiento, sin tener en cuenta que el cargo ocupado en función de la entidad que lo nombró, puede generar que su ingreso salarial sea mayor al que justifica aquella prestación, es decir, el del docente territorial. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Libardo Carvajal Hernández, nació el 23 de agosto de 194812. Mediante constancia suscrita por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoría del Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali (Valle del Cauca) del 21 de octubre de 200913, señaló que el actor laboró como profesor de iniciación musical, básica primaria en la Escuela de Teatro de dicho Instituto desde el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y posteriormente en el cargo de profesor de

tiempo completo en la Facultad de Música en la formación básica primaria y secundaria. A través de constancia proferida por el Técnico de nómina y la Tesorera General de la Vicerrectoría Administrativa del mencionado instituto, con fecha del 27 de octubre de 200914, se indicaron los sueldos percibidos por el actor en los años 2002, 2003 y 2004. De lo registrado, la Sala puede concluir: - El Instituto de Bellas Artes del Valle del Cauca, inicialmente denominado Escuela, se constituyó como una entidad descentralizada del orden departamental, en cuyo interior, fue creada y autorizada una institución educativa con tres secciones, la primera correspondiente a la escuela elemental y superior de música; la segunda: escuela elemental y superior de dibujo y pintura; y, una tercera sección de escuela elemental y superior de escultura y artes plásticas y decorativas, estas últimas permitiendo una formación de artistas profesionales15. - En 1986, el ICFES otorgó a la Escuela de Artes Plásticas la licencia de funcionamiento según Acuerdo No. 252 del 1º de diciembre de 1985 y a partir de junio de 1988, se aprobaron los planes de estudios de Artes 12 Cédula de ciudadanía, Folio 4. 13 Folio 9. 14 Folios 10 a 11. 15 Reseña Histórica. Instituto Departamental de Bellas Artes. Recuperado de http://www.bellasartes.edu.co/index.php/en/institucion/historia Plásticas y Diseño Gráfico con un plazo de cuatro años de funcionamiento mediante Resolución No. 001419 del 15 de junio de 198816.

  • En los años 90 bajo el marco de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, se produjo el cambio de nombre de “Escuela” a “Facultad”, y de “Director de Escuela” a “Decano”, lo que modificó la estructura organizativa del Instituto con un énfasis en la formación universitaria17. - El demandante, fue vinculado como profesor de iniciación musical básica primaria entre los años 1974 a 1978, etapa en la cual el Instituto aún se denominaba Escuela, según la reseña histórica citada, no obstante bajo la modificación que sufrió la estructura de la organización del Instituto Departamental el 12 de septiembre de 1988, el régimen que cobijaría a dichos profesores sería el de la Ley 30 de 199218.

Sobre este último aspecto, que constituye el motivo de discordia entre las partes en esta instancia, debe señalar la Sala que luego de analizar la constancia expedida por el Coordinador Administrativo de la Vicerrectoría del Instituto de Bellas Artes19, a través del cual se reflejan los tiempos de servicio laborados por el actor, en un primer periodo como profesor de iniciación musical entre el 1º de febrero de 1974 al 31 de agosto de 1978, y en un segundo momento como profesor de tiempo completo de la Facultad de Música, entre el 12 de septiembre de 1988 y el 19 de octubre de 2009, lo que indica claramente es que la entidad tiene un carácter universitario, y que presta el servicio público educación superior, tal como se adujo previamente, a partir de los años noventa, aplicando el régimen de la Ley 30 de 1992.

En este orden de ideas, los tiempos comprendidos en el segundo periodo, son desestimados toda vez que, tal como se precisó en el acápite referido a la pensión gracia, su fundamento estuvo dirigido a compensar los niveles salariales percibidos por los profesores de primaria, y luego fue extendido a los de secundaria, normalistas e inspectores en las entidades territoriales, con relación a 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 9. la asignación salarial que recibían los docentes

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