CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00498-01(3751-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00498-01(3751-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACION DE AUTO - Caducidad de la acción / CESANTIAS - Naturaleza jurídica / NATURALEZA DE LAS CESANTIAS - Es prestación periódica siempre y cuando el vínculo laboral continúe vigente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIODICAS - Puede ser demandado en cualquier tiempo Las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo. a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho. No se configura la caducidad frente a la discusión del acto que negó la reliquidación de las cesantías reconocidas al
demandante por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, toda vez que dicha prestación tiene la connotación de periódica por estar el demandante activo en el servicio, luego, se puede deprecar la nulidad Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00498-01(3751-14)
Actor: JULIAN DUQUE
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECHAZO
PARCIAL DE LA DEMANDA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las pretensiones uno y dos del acápite de condenas. ANTECEDENTES Demanda2, corrección3 y adición de la demanda4 El señor Julián Duque presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual formuló las siguientes
pretensiones: «[…] Se declare la nulidad de las Resoluciones números 0765 del 15 de marzo de 2013 proferida por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali5 y 5879 del 6 de diciembre de 2013 emitida por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial6, por medio de las cuales se negó la reliquidación de las cesantías del año 2011 y el pago por concepto de la sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada:
1. Que reliquide, cancele y pague la cesantía a que tiene derecho e l demandante por el periodo 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo el factor salarial PRIMA DE PRODUCTIVIDAD.
2. Que al reliquidar la cesantía correspondiente al año 2011, también se debe re-liquidar, cancelar y pagar los intereses a la cesantía año 2011. 1 Folios 65 a 72. 2 Folios 1 a 9. 3 Folios 44 a 45. Sea oportuno mencionar que en el escrito de subsanación de la demanda, el actor hizo mención al contenido de la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012? que reconoció por concepto de cesantía parcial la suma de 3316.803 pesos, pero no enunció que éste tendría la calidad de acto demandado. 4 Folios 52 5 Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición. 6 Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.
3. Que, cancele y pague la SANCIÓN MORATORIA desde el 14 de febrero de 2012 hasta que se profiera la sentencia, teniendo en
cuenta que la parte demandada no ha cancelado en su totalidad la cesantía del año 2011 por cuanto no ha incluido el factor salarial de
PRIMA DE PRODUCTIVIDAD.
4. Que se cancele y pague la SANCIÓN MORATORIA desde el 14 de febrero de 2012, hasta el día 4 de septiembre de 2012, habida cuenta que la parte demandada, sólo consignó en su totalidad la cesantía año 2011 el día 4 de septiembre de 2012. […]» (Subraya la Sala).
PROVIDENCIA IMPUGNADA7
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 18 de julio de 2014, rechazó la demanda respecto de las pretensiones de condena números uno8 y dos9 del acápite de condenas, por considerar que éstas se encuentran directamente relacionadas con el contenido de la Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012, por medio de la cual el Director Seccional de Administración Judicial reconoció a favor del demandante el auxilio de cesantía parcial. Señaló que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y por tanto hay lugar a rechazar la demanda, si se tiene en cuenta que la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012, fue notificada el 23 de marzo de 2012 y sólo hasta el 20 de mayo de 2014 se pretende debatir el derecho de reliquidación de las cesantías. Finalmente sostuvo que con la petición de 18 de febrero de 2013 que dio origen a las Resoluciones 0765 de 15 de marzo de 2013 y 5879 de 6 de diciembre de 2013, se pretendía revivir el objeto del debate que en torno a la reliquidación de
las cesantías debió ser planteado en esa oportunidad. La demanda se admitió respecto a la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías correspondientes al año 2011. 7 Folios 65 a 72. 8 Que reliquide, cancele y pague la cesantía a que tiene derecho el demandante por el periodo 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incluyendo el factor salarial PRIMA DE PRODUCTIVIDAD 9 Que al reliquidar la cesantía correspondiente al año 2011, también se debe re-liquidar, cancelar y pagar los intereses a la cesantía año 2011
RECURSO DE APELACIÓN10
La parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión, por considerar que el acto que reconoce las cesantías es autónomo y diferente a la actuación que niega la reliquidación de la cesantía; por tanto se le cercena el «derecho de acción y libre acceso a la administración de justicia». Insistió en que la Resolución 0856 de febrero de 2012 no es el acto administrativo objeto de demanda y que tampoco es un acto administrativo complejo, más si se tiene en cuenta que contra él no se interpuso recurso alguno. Sostuvo que debido a que se trata de un derecho laboral y prestacional, en tratándose de la reclamación de estos, las peticiones respectivas pueden formularse dentro de los 3 años siguientes a la causación del derecho, y en tal sentido no habría prescrito ni caducado el mismo. Finalmente, señaló que la obligación se hizo exigible y se causó el 23 de marzo de
2012, en consideración a que fue para esta fecha en la que se reconoció y pagó la cesantía para el período 2011 y, al respecto el demandante interrumpió la prescripción con la petición presentada el 18 de febrero de 2013, visible a folio 22. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para 10 Folios 75 a 78. 11 artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de análisis en esta providencia. De igual modo, es la Sala la competente para desatar el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico
1. ¿La pretensión de reliquidación de las cesantías anualizadas reconocidas al demandante por el año 2011 es de carácter periódico, a efecto de determinar si se configura o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el ordinal 1º del artículo 169 del CPACA?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La pretensión de reliquidación de las cesantías correspondiente al periodo del 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 es de carácter periódico, como procede a explicarse. i) Naturaleza y descripción de los actos enjuiciados. A través de la Resolución 0765 de 15 de marzo de 2013 «Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición», proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, se negó la petición de reliquidación del auxilio de cesantía correspondiente al periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2011 y, el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, solicitadas por el demandante. se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Respecto de la petición de reliquidación de las cesantías la entidad señaló que esta solicitud debió efectuarse en la oportunidad debida, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012, acto a través del cual se liquidaron las cesantías correspondientes al periodo indicado. En relación con la petición de sanción moratoria, indicó que el consolidado de cesantías de todos los servidores judiciales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 se hizo en oportunidad y, por tanto no hay lugar a realizar el pago solicitado por el demandante. Por su parte con la Resolución 5879 de 6 de diciembre de 2013, expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, se confirmó la decisión objeto de impugnación con iguales argumentos a los expuestos en la Resolución 0765 de 15 de marzo de 2013. ii) De la cesantía como prestación de contenido económico de índole periódico y único. La cesantía es una prestación social que está a cargo del patrono y se cancela a favor del trabajador al finalizar la terminación del vínculo laboral con el objeto de cubrir el periodo en el que este queda cesante. Dicho pago según las disposiciones normativas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, se tiene de dos regímenes, uno el tradicional o retroactivo y otro el anualizado. En relación con el primero, ha de recordarse que el valor del auxilio se
encuentra en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado. En el régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990, por su parte, este se liquida en forma anual y debe consignarse a la Administradora de Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. En este caso corresponde estudiar el régimen anualizado en fondo distinto al FNA. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la prestación, el Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que «[…] las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las prestaciones periódicas correspondientes a la seguridad social como la prestación pensional o una sustitución pensional, que su reclamación puede hacerse en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo de trabajo […]»12 Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis. En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías13, también concluyó que
mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso de las pruebas aportadas al expediente se advierte lo siguiente: 1La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali a través de Resolución 865 de 2 de febrero de 2012 reconoció a favor del demandante la suma de $3316.803 por concepto de cesantías «parciales» (entendidas como las cesantías anualizadas), por el periodo comprendido entre el 1.° de 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Proceso No. 66001-23-31-000-2010-0096-01. Actor: Maria Rosalba Rendón Londoño. Demandado: Ministerio De La Protección Social, Instituto De Seguros Sociales y Otros. 13 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), Apelación sentencia - autoridades municipales, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016,
enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.14 En el artículo tercero de su parte resolutiva señaló que contra la misma procedía el recurso de reposición el cual debía de interponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto. 2En el expediente no se acreditó que el demandante haya objetado por vía administrativa o judicial el contenido del acto de reconocimiento de sus cesantías y por tanto dicho acto se encuentra debidamente ejecutoriado. 3A través de petición de 18 de febrero de 2013 el demandante solicitó: i) reliquidar las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 a efecto de la no inclusión de la prima de productividad como factor salarial y, ii) reconocer y pagar la sanción moratoria en consideración a que el pago de las cesantías parciales se hizo de manera incompleta y tardía, pues según se advierte la entidad canceló en el mes de febrero la suma de 2889.147,33 pesos y el excedente se pagó en el mes de agosto del año 2012. 4La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial a través de Resolución n.° 0765 de 15 de marzo de 2013 negó las solicitudes por considerar que para el caso de la reliquidación de las cesantías, el demandante debió interponer los recursos ordinarios correspondientes frente a la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012; del mismo modo y en lo que corresponde a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, señaló que la Seccional reportó las cesantías el 3 de febrero de 2012 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo que hace inviable el
reconocimiento de la sanción pretendida. 5El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 6La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Resolución 5879 de 6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión contenida en la Resolución n.° 0765 de 15 de marzo de 2013, porque venció la oportunidad para reclamar la reliquidación de las cesantías y frente a la sanción moratoria, porque la consolidación de la información ante el respectivo 14 Folio 10. fondo de cesantías se hizo en oportunidad, es decir antes del 14 de febrero de 2012. Luego de analizar la anterior situación fáctica, la Sala encuentra que el componente de la solicitud formulada por el demandante el 18 de febrero de 2013 encierra dos aspectos que deben ser claramente distinguidos. 1El primero de ellos obedece a la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de un derecho reconocido a través de la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012 que, en su oportunidad no fue debidamente controvertido. 2El segundo hace mención a la formulación de una nueva petición que debe resolver la administración y que se sustenta en el presunto incumplimiento por parte de la demandada, de realizar la “consignación” del valor total por concepto de cesantías en el Fondo de Cesantías BBVA, luego de la ejecutoria de la Resolución n.° 865 de 2 de febrero de 2012. Respecto de la primera situación, que es el objeto de discusión en el presente escenario por cuanto frente a esta se rechazó la demanda, encuentra la
Corporación que si el demandante pretendía la reliquidación de las cesantías reconocidas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, en principio debió alegar la respectiva inconformidad dentro del término de ejecutoria de la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012, o acudir ante la jurisdicción dentro de la oportunidad que consagra el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de demandar el respectivo acto, so pena configurarse el fenómeno de la caducidad. No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo15 al momento de efectuar la 15 Según afirmación realizada el numeral primero del acápite de hechos de la demanda y según Resoluciones 1775 de 4 de enero de 2010 (folio 12), 5823 de 31 de diciembre de 2010 (folio 13), 5117 de 31 de diciembre respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho. Vale la pena señalar que esta Corporación considera que el acto que
eventualmente debe ser enjuiciable ante esta jurisdicción, respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, también lo es la Resolución 865 de 2 de febrero de 2012, lo anterior bajo el entendido que es a partir de la expedición de ésta que se genera la inconformidad alegada en la solicitud de 18 de febrero de 2013 y reiterada en la presente demanda. En este orden, tenemos que el actor allegó copia de la Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012 con el escrito de subsanación de la demanda y que parte de la inconformidad advertida en el auto inadmisorio que inicialmente se emitió en primera instancia, obedeció a lo decidido en dicha actuación. Por lo tanto, para los efectos del presente proceso y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse que la Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012 también forma parte de las actuaciones demandadas.
En conclusión: No se configura la caducidad frente a la discusión del acto que negó la reliquidación de las cesantías reconocidas al demandante por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, toda vez que dicha prestación tiene la connotación de periódica por estar el demandante activo en el servicio, luego, se puede deprecar la nulidad Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012.
Decisión de segunda instancia. Con base en lo precedente, se revocará el numeral primero de la providencia de 18 de julio de 2014 que rechazó la demanda instaurada por el demandante respecto a las pretensiones uno y dos del acápite de condenas y, en su lugar
de 2013 (folio 15). ordenará seguir adelante con la actuación procesal a que haya lugar, teniendo como demandado, además, el citado acto administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Revocar el numeral primero del auto de 18 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda formulada por el señor Julian Duque en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en su lugar, se ordena seguir adelante con el trámite del proceso y tener como demandado, además, la Resolución 0865 de 2 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: JORM/Lmr.