CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD DEL ACTO SANCIONATORIO – Solo por irregularidades sustanciales / IRREGULARIDAD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA – Determinación No toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto. Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo
del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido del debido proceso administrativo aplicable en materia disciplinaria, ver: Corte constitucional, sentencia C-034 de
2014, M.P.: María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 132
PROCESO DISCIPLINARIO / RECHAZO DE SOLICITUD DE PRUEBA POR IMPERTINENCIA E INCONDUCENCIA – No vulnera el debido proceso / REITERACIÓN DE SOLICITUD PROBATORIA EN SEDE JUDICIAL – Nemo auditur propriam turpitudinem allegans Concluye esta Sala que la autoridad disciplinaria negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por los hoy demandantes mediante argumentos razonables, fundados en un estudio acucioso de cada elemento de juicio y de la conducta endilgada a los actores, así como, con adecuada aplicación de los conceptos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba establecidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, entonces, no es acertada la afirmación de la parte actora según la cual, los elementos probatorios solicitados en su defensa fueron denegados de manera arbitraria e injustificada. Aunado a lo anterior, se observa que los hoy demandantes pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, al interponer recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano las
pruebas mencionadas , el cual fue resuelto de manera oportuna por la autoridad competente que confirmó en su integridad dicha providencia, entonces, el hecho que el apoderado defensor de los demandantes no haya obtenido una decisión favorable a sus intereses procesales, no quiere decir que la autoridad disciplinaria haya obrado de manera arbitraria y con desconocimiento de sus garantías procesales. Finalmente, considera esta Corporación que si la parte demandante consideraba imprescindible la práctica de los elementos de juicio antes mencionados para la protección de sus intereses y desvirtuar la imputación jurídica realizada por el fallador disciplinario, debió solicitar su decreto y práctica en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo que el juez contencioso administrativo realizara un nuevo análisis sobre la necesidad, pertinencia y conducencia de estas, y accediera a dicha solicitud dado el caso. En consideración a todo lo expuesto, considera la Sala que no asiste razón a los demandantes respecto de los argumentos estudiados de manera detallada en este acápite.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 105 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 153 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 160A / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 295
PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No subsanada en sede
administrativa / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Irregularidad no sustancial incapaz de vulnerar el debido proceso Una vez advertida la omisión del operador disciplinario respecto de la notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria, el apoderado de los entonces investigados debió poner de presente tal situación para que fuera subsanada, y no esperar hasta instancia judicial para alegarla en su defensa. Finalmente se considera, que al no haberse desconocido materialmente las garantías del debido proceso de los accionantes, el error de la administración constituye un vicio irrelevante y no sustancial, que no da lugar a la anulación de los fallos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria a los demandantes, por tanto, el argumento estudiado en este aparte será despachado de forma desfavorable a los intereses de éstos. PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No vulnera el debido proceso / DEFENSA TÉCNICA – Actuación a lo largo del proceso para desestimar los cargos disciplinarios El no otorgamiento del traslado para alegar de conclusión en el caso sub examine, no impidió al apoderado de los hoy demandantes exponer su análisis y teoría del caso ante la autoridad disciplinaria, pues especialmente en el escrito de descargos, pudo manifestar de manera amplia y detallada los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de su defensa, así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia proferido el
15 de febrero de 2013, pudo reforzar y reiterar sus argumentos habiéndose agotado la práctica de pruebas a efectos que fueran analizados por el fallador disciplinario de segunda instancia, en ese sentido, el hecho que se haya pasado por alto el traslado para alegar de conclusión en primera instancia no incidió en la decisión de fondo que definió la situación jurídica de los accionantes, es decir, que de haber contado con la oportunidad para interponer alegatos de conclusión, el sentido de los fallos demandados hubiera sido el mismo. En virtud de lo expuesto, la irregularidad procesal estudiada no tiene la virtud de generar la nulidad de los actos administrativos disciplinarios demandados, dado que, de no haber existido, el sentido de los fallos disciplinarios no habría sido distinto, en consecuencia, el argumento revisado no tiene méritos de prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de los alegatos de conclusión al culmen del proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-107 de 2004, M.P.: Jaime Araujo Rentería. En cuanto a que la falta de oportunidad de presentar alegatos a la conclusión del procedimiento disciplinario por falencias en la notificación del proveído que abre los alegatos no anula ipso iure el fallo disciplinario, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicación: 0910-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAUSACIÓN Y COMPROBACIÓN
DE LAS COSTAS PROCESALES – Carga de la prueba / TEMERIDAD O MALA FE – Carga de la prueba Evidencia la Sala que si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia impugnada se pronunció sobre la condena en costas a la parte vencida en el presente asunto, condenó en costas a los demandantes de manera objetiva, sin antes realizar valoración alguna sobre la necesidad de imponer dicha condena, circunstancia que contraría los presupuestos procesales previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el criterio jurisprudencial reiterado en distintas oportunidades por el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, del estudio del expediente, la Sala no se encuentra acreditados gastos ocasionados por la práctica de pruebas, nombramiento de auxiliares de la justicia, entre otros, que requieran ser resarcidos por los hoy accionantes a la parte demandada. Adicional a lo expuesto, de la foliatura que conforma el plenario no se observa un actuar desleal o temerario de parte del apoderado de los demandantes, en consecuencia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine no existe lugar a imponer condena en costas, por lo tanto, la providencia impugnada amerita ser revocada en lo referido a dicho aspecto.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos ventilados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19)
Actor: JEFFERSON RIASCOS VARGAS Y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ
RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda/ Revocar condena en costas.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, los demandantes solicitaron se declare la nulidad parcial de los fallos disciplinarios de 15 de febrero4 y 24 de
junio de 20135, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca y el Inspector Delegado Regional Cuatro de la Policía Nacional, respectivamente, en cuanto les fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Intendentes de la entidad demandada, e inhabilidad general por 15 años, al ser hallados responsables de la comisión, a título de dolo de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 1 De 26 de julio de 2019, visible a folio 1535 del expediente. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 Fallo disciplinario de primera instancia, folios 1038 a 1071 que obran en el cuaderno Nº6 del expediente. 5 Fallo disciplinario de primera instancia, folios 1038 a 1071 que obran en el cuaderno Nº6 del expediente. 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 20066, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal –Ley 599 de 2000-7, que consagra el delito de prevaricato por omisión; al señor Rodríguez Ramírez por haber omitido realizar las funciones asignadas como Jefe de Plataforma de Inspección del Puerto de Buenaventura, lo cual facilitó la contaminación de un contenedor con 3.497 kilogramos -3.5 toneladasde clorhidrato de cocaína; y al señor Riascos Vargas en su calidad de
Jefe de Bodegas de Café, por no haber reportado el hallazgo de 325 kilogramos de clorhidrato de cocaína realizado por un subalterno, en las bodegas de café del puerto de Buenaventura. A título de restablecimiento del derecho, los demandantes por intermedio de su apoderado solicitaron condenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a: i) efectuar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al cargo desempeñado y al grado correspondiente de conformidad con el curso de ascenso; ii) reconocer para efectos salariales y prestacionales, como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al cargo; iii) retirar de los registros correspondientes la anotación de la sanción disciplinaria impuesta; iv) pagar de manera indexada y actualizada a cada uno de los actores: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro del cargo hasta que se efectúe el reintegro, y b) el equivalente a 100 smlmv8 por concepto de perjuicios morales causados; y v) cumplir la eventual sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de los demandantes, así: 6 Ley 1015 de 2006 –Por la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía NacionalArtículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. 7 Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. 8 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Manifestó que, los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Jiménez y Jefferson Riascos Vargas, fueron vinculados a la Policía Nacional en el Cuerpo del Nivel Ejecutivo el 3 de junio y 20 de agosto de 1996, respectivamente, y que al momento de ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario, ambos ostentaban el grado de Subintendente, sin embargo, al momento de ser retirados del servicio tenían la calidad de Intendentes. Relató, que en diciembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación para dar captura a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que operaba en el Puerto Marítimo de Buenaventura con ayuda de tramitadores aduaneros, operadores portuarios y personal de la Policía Antinarcóticos de la Base ubicada en el referido puerto, para lo cual se utilizaron agentes en cubierto, interceptación de comunicaciones y otros medios técnicos. Explicó, que mediante información suministrada por los agentes en cubierto, el 23
de marzo de 2009 la Fiscalía General de la Nación logró incautar 3.497 kilogramos de clorhidrato de cocaína que se encontraban dentro de un contenedor ubicado en la plataforma de inspecciones físicas del puerto de Buenaventura, zona en la cual se desempeñaba como jefe el señor Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez. Así mismo, el 13 de noviembre de 2009, fueron hallados 325 kilogramos de clorhidrato de cocaína dentro de unos sacos de café al interior de las bodegas de la citada instalación portuaria, sector que se encontraba a cargo del señor Jefferson Riascos Vargas. Señaló, que en virtud de los hechos expuestos, en operativo realizado el 5 y 6 de diciembre de 2010, los hoy demandantes fueron capturados por disposición de la orden proferida por un Juez Penal con funciones de control de garantías, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca9, el cual, una vez surtido el trámite disciplinario correspondiente, profirió fallo disciplinario de primera instancia de 15 de febrero de 2013, mediante el cual impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez en su calidad de Jefe de Plataformas de Inspecciones Físicas, y Riascos Vargas como Jefe de bodegas de café de la Policía de Antinarcóticos del Puerto de Buenaventura, consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años, al 9 Los mencionados hechos fueron informados al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Comando Operativo Especial de Buenaventura, quien lo remitió por competencia al Departamento de Policía Valle. hallarlos responsables de la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, que consagra el delito de Prevaricato por Omisión, dado que al omitir el efectivo cumplimento de las funciones de sus respectivos cargos, facilitaron la contaminación de contenedores cargados de mercancías con sustancias estupefacientes por parte de organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico. Adujo que, por medio de fallo disciplinario de segunda instancia de 24 de junio de 2013, el Inspector Delegado Regional Cuatro de la entidad demandada, confirmó la decisión de primer grado en cuanto a la falta disciplinaria imputada, sin embargo, modificó la sanción de inhabilidad general impuesta de 20 a 15 años, al considerar que de conformidad con los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, las felicitaciones y condecoraciones recibidas por los hoy demandantes, constituyen atenuantes para la dosificación de la sanción. Expresó, que el mencionado correctivo disciplinario fue ejecutado por el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución de 6 de noviembre de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial de los demandantes invocó como vulneradas las siguientes disposiciones normativas: a. Artículo 29 de la Constitución Política. b. Artículos 4, 6, 8, 101, 128, 129, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación de la demanda, la parte accionante expuso los planteamientos que a continuación se referencian de manera sintética: 1.3.1. Primer cargo.- Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo Explicó el apoderado judicial de los demandantes, que mediante el trámite administrativo promovido por la entidad demandada en contra de sus prohijados, desconoció sus garantías constitucionales al debido proceso por los siguientes motivos: i) Explicó, que la autoridad demandada desconoció la facultad de los disciplinados de solicitar y aportar pruebas en la actuación disciplinaria, dado que negó de forma injustificada las pruebas solicitadas en ejercicio del derecho de defensa, y que además resultaban pertinentes, conducentes y necesaria para demostrar la inocencia de los actores, tales como el testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina cuyo objeto era desvirtuar el actuar doloso del señor Rodríguez Ramírez al permitir la contaminación de contenedores de mercancías con sustancias estupefacientes, las grabaciones de video y audio, y las declaraciones de los patrulleros que laboraron como inspectores de bodega de café, es decir, que solo fueron practicados y valorados los elementos probatorios allegados por el fallador disciplinario, con lo que desconoció el deber de realizar una valoración probatoria integral e imparcial. ii) Argumentó, que el auto que dispuso el cierre de la etapa de investigación en el proceso disciplinario no fue notificado a los hoy demandantes de conformidad con lo previsto por el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, lo que imposibilitó la interposición del recurso de reposición.
- Afirmó, que no se otorgó a los procesados el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión en primera instancia, y que si bien, en el expediente obra constancia de notificación por estado, en tal documento no consta número de notificación, fecha y hora de fijación y des fijación, y no se dejó constancia de no interposición de recursos, lo que indica que nunca se surtió la notificación. iv) Adujo, que una vez interpuesto recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primer grado, el fallador disciplinario de primera instancia, sin contar ya con competencia para ello decretó la nulidad de algunas actuaciones procesales surtidas y profirió decisión complementaria de la providencia aludida en cuanto a otro de los procesados, sin embargo, no notificó a los hoy demandantes de dichas actuaciones. v) Expresó, que la entidad demandada no se pronunció sobre solicitud de aplazamiento de diligencia de testimonios radicada por el defensor de los demandantes, no obstante, procedió con la práctica de estos. 1.3.2. Segundo cargo.- Vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia Expuso el apoderado de los demandantes que el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle del Cauca impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas sin que en el trámite disciplinario se encontrara acreditado con grado de certeza que los entonces Subintendentes hubiesen omitido el ejercicio de sus funciones con el objeto de permitir la contaminación de varios contenedores con sustancias
estupefacientes, en favorecimiento de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos. Al respecto argumentó, que no se probó que los hoy demandantes tuvieran conocimiento previo de la contaminación de los contenedores con clorhidrato de cocaína, toda vez que los actos administrativos demandados fueron sustentados en meras inferencias de los agentes en cubierto que participaron en la operación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, las cuales, resultan contradictorias en varios aspectos como en el seudónimo del señor Rodríguez Ramírez y los asuntos tratados en una reunión que tuvo lugar en un hotel, por lo que carecen de credibilidad y no fueron respaldadas por otros medios de prueba. En cuanto al disciplinado Jefferson Riascos Vargas señaló que a pesar de haberse presentado actos de corrupción en la bodega de café de la cual era jefe, no significa que estuviera comprometido en la actividad ilegal, pues en realidad éste no advirtió dichas irregularidades dada la gran extensión de la mencionada bodega, lo cual le hacía imposible estar al tanto de todas las actividades allí realizadas. 1.4. Oposición a la demanda A través de escrito de 7 de octubre de 201410, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Como sustento de dicha petición adujo que los actos administrativos demandados fueron 10 Folios 1278 a 1285 del cuaderno N.º7 del expediente. proferidos por la autoridad competente con plena observancia de las exigencias establecidas en la Ley y los reglamentos, así como de las garantías al debido
proceso, defensa y contradicción de los hoy demandantes, y que además, la decisión sancionatoria se encuentra motivada en las pruebas debidamente recaudadas en el curso del trámite administrativo, que fueron apreciadas de manera conjunta e imparcial en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria, que otorgan plena certeza de la responsabilidad disciplinaria de los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas, en consecuencia, en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos previstas en el ordenamiento jurídico. 1.5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 17 de septiembre de 201811, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes de conformidad con los motivos que a continuación se exponen: i) Señaló que del estudio integral de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario, se observa que la etapa de indagación preliminar e investigación disciplinaria fueron realizadas con observancia de los requisitos previstos en la Ley 734 de 2002, así mismo, expresó que el auto de evaluación de méritos de la investigación contiene las exigencias de los numerales 1 a 8 del artículo 163 de la norma ibídem y que el proveído de formulación de cargos fue notificado en debida forma a los demandantes, con lo que se garantizó su derecho al debido proceso. ii) En cuanto al reparo expuesto en la demanda relacionado con la negativa de decretar pruebas solicitadas por el apoderado de los demandantes, manifestó que
efectivamente no había lugar a su decreto, pues no tenían relación alguna con los hechos objeto de debate. En lo relacionado con los testimonios practicados sin asistencia del apoderado explicó, que uno de los testigos citados no asistió a la diligencia programada, y el segundo, a pesar de haber sido recaudado, la parte actora no ejerció su potestad de solicitar la ampliación de la declaración. iii) Afirmó que el fallo complementario no requería ser notificado a los accionantes por cuanto no tenía relación alguna con éstos, ya que definió la 11 Folios 343 a 357 principal del expediente. situación jurídica de otro procesado, motivo por el cual no se vulneró su derecho de contradicción y defensa. iv) Argumentó que revisados los actos administrativos demandados se evidencia que tanto en primera como en segunda instancia se efectuó una valoración integral y conjunta de los elementos de juicio recaudados, con observancia de las reglas de la sana crítica probatoria, motivo por el cual no existe inconsistencia o falencia sustancial que dé lugar a nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes. v) Finalmente, el A quo impuso condena en costas y agencias en derecho a los demandantes en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.6. El recurso de apelación A través de escrito de 2 de noviembre de 201812, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se revoque dicha providencia y en su defecto, se acceda a las
súplicas de la demanda, en sustento de tal solicitud planteó los siguientes reparos concretos: i) Manifestó su desacuerdo con el argumento expuesto por el A quo en cuanto consideró que los elementos de juicio referenciados en la demanda, cuya práctica fue negada por la entidad demandada no debían ser decretados por no tener relación con los hechos objeto de debate, pues en su sentir, tales pruebas, como el testimonio del señor Hermes Audiver Barreto Ospina, las grabaciones de video y audio, y las declaraciones de los patrulleros que laboraron como inspectores de bodega de café, tenían como fin demostrar que los demandados no tenían interés alguno en incurrir en la conducta de prevaricato por omisión que les fue endilgada, motivo por el cual, sí resultaban necesarias, pertinentes y conducentes en el presente asunto. ii) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda según los cuales, la Policía Nacional desconoció lo dispuesto en la Ley disciplinaria en cuanto no le notificó a los hoy demandantes la providencia que dispuso el cierre de la 12 Folios 1499 a 1507 del cuaderno Nº8 del expediente. investigación disciplinaria, el fallo complementario y no otorgó la oportunidad para alegar de conclusión antes del fallo de primera instancia, con lo que en su sentir desconoció sus derechos de contradicción y defensa. iii) Explicó, que en el presente caso no se encuentran acreditados los presupuestos para imponer condena en costa a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, dado que estos no actuaron con deslealtad en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fundamentaron jurídicamente
las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, esta debe ser revocada. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante De conformidad con informe presentado por la Secretaría de la Sección Segunda de Esta Corporación de 26 de julio 201913, los demandantes no presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. 1.7.2. Alegatos de la entidad demandada Mediante escrito de 27 de junio de 201914, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, mediante el cual solicitó confirmar la decisión recurrida, en atención a que los demandantes mediante los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación objeto del presente asunto no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, y que estos fueron proferidos en aplicación de las garantías procesales de los actores. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación15, el Ministerio Público no rindió concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES 13 Folio 1535 del cuaderno Nº8 del expediente. 14 Folios 1528 a 1534 del cuaderno Nº 8 del expediente. 15 De 26 de junio de 2019, visible a folio 1535 del cuaderno Nº 8 del expediente.
II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia recurrida, sus antecedentes y el medio de impugnación propuesto por el accionante, encuentra la Sala que el apoderado demandante no controvierte en esta instancia la decisión del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a la resolución del segundo cargo de la violación formulado en la demanda, referido a la garantía constitucional de presunción de inocencia, en consecuencia, dicho aspecto no será tenido como objeto de debate en esta p
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