CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00632-01(5203-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00632-01(5203-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / SENTENCIA DE UNIFICACION - El monto de su pensión corresponde al 75 por ciento del promedio devengado en el tiempo que les hiciere falta para alcanzar el status / FACTORES QUE SE INCLUYEN EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes / RELIQUICACION PENSIONALImprocedente El IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, aún sin observar el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, incrementando la tasa de reemplazo por semanas adicionales aplicando la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00632-01(5203-16)
Actor: CARMEN NAVARRO MARTINEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33
DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE
ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Navarro Martínez contra la Universidad del Valle, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Carmen Navarro Martínez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución de Rectoría 11 del 6 de enero de 2009, proferida por el Rector de la Universidad del Valle, a
través de la cual, le fue reconocida una pensión de jubilación; y el acto presunto negativo resultado del silencio de la demandada frente a la petición de reliquidación de la pensión e indexación de la primera mesada.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 223. 3.1 Señaló que nació el 24 de agosto de 1953 y que laboró al servicio del Hospital Universitario del Valle del 1 de julio de 1972 al 21 de julio de 1981, y en la Universidad del Valle del 8 de junio de 1981 al 30 de septiembre de 2008, acumulando más de 33 años de servicio, en cargo de empleado público no docente. También, que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, contaba con más de 15 años de servicio y además con más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria
del régimen de transición que le permitía pensionarse con la Ley 33 de 1985, norma pensional anterior. 3.2 Sostuvo, que le fue reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución de Rectoría 11 del 6 de enero de 2009, con los requisitos de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo 78.775% del promedio de lo devengado entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2008, resultando en la suma de $1.433.779.oo., con estatus del 24 de agosto de 2008 y efecto a partir del 1º de octubre de 2008. 3.3 Informó que pidió a la demandada la reliquidación de la prestación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio; solicitud que no tuvo respuesta configurando un acto presunto negativo. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 115 de la Ley 1395 de 2010; 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195 del
CPACA.
5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio
de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo solo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico, si la demandante como beneficiaria del régimen de transición y pensionada conforme a la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de
2010, exp. 0112-09 de la sección segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.
9. De este modo, concluyó en la ilegalidad de los actos que le negaron a la actora su reliquidación pensional, ordenándola con todos los factores devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 2 de octubre de 2007 y el 1º de octubre de 2008.
10. Precisó que debían efectuarse los descuentos para pensión por toda la vida laboral del actor, ordenando un cálculo actuarial en aras de dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005.
Recurso de apelación.
11. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
12. Sostuvo también, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros a los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de
1994.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandada presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos vertidos en su recurso de apelación
14. La parte demandada guardó silencio; y el Ministerio Público rindió concepto en la causa, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, salvo la condena en costas que solicitó revocar, al considerar que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, constituye una garantía para que el pensionado alcance su derecho conforme a las normas anteriores, que deben aplicarse de manera íntegra, tal como ha sido el criterio unificado de la sección segunda de ésta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 20182, proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.
16. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de
nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por el demandado como apelante único, le corresponde a la Sala determinar en primera medida si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. 2 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «[…]
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 3 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces
y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de
vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»
22. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes
términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»
23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
24. Esta subregla se sustenta, así:
«[…]
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»
25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de
pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Del caso concreto.
26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial; mientras que el accionado que funge como apelante en la instancia formuló inconformidad, al considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la demandada UGPP, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque en la hipótesis de la demanda si bien es beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»4. 4 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
28. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con la Ley 33/85, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Tasa de Beneficio de (Artículo 1º Ley 33 Liquidación reemplazo, la transición de 1985) (artículo 21 de la Ley 100 Artículo 1 pensional de 1993/Decreto 1158 de Ley 33 de
(Artículo 36 de 1994) 1985 la Ley 100 de
- Tiempo Edad de Periodo Factores servicio Nació el 24 de agosto de 55 20 años Los 10 años Los del 1953, a la años anteriores al Decreto fecha de retiro del 1158/1994 entrada en Estatus jurídico de servicio, dado vigencia de la pensionada el 24 que es anterior 75% Ley 100 de de agosto de al 1993 contaba 2008. reconocimiento. con más de 41 (1º de octubre años. Además de 1998 al 30 acumulaba de septiembre más de 15 de 2008. años de servicio.
29. No obstante, considerando que el derecho le fue reconocido a la demandante a través de la Resolución 011 del 6 de enero de 20095, con base en los requisitos de la Ley 100 de 1993 (55 años de edad, y 1000 semanas cotizadas), pudiendo incrementar la tasa de reemplazo por semanas adicionales, totalizando 1863; al
analizar la situación se tiene que: Consolidación del Derecho Ingreso Base de Liquidación Tasa de 5 Folios 2 a 5. (artículo 33 de la (artículo 21 de la Ley 100 de reemplazo, Ley 100 de 1993) 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 33 de la Ley Tiempo 100 de Edad de Periodo Factores 1993 servicio 55 1125 Los 10 años Los del Decreto años semanas anteriores al retiro 1158 de 1994 del servicio, dado que es anterior al 78.775% Estatus jurídico reconocimiento. de pensionada el (1º de octubre de 24 de agosto de 1998 al 30 de 2008. septiembre de 2008.
30. Pese que el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, al cotejarlo con el certificado de salarios del último año de servicio6 se tiene que en él se distingue qué factores fueron objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158/94, cuyos totales para los 9 meses de 2008 se visualizan coincidentes en aquella decisión en la suma de
$18.694.814.oo.
31. Como se puede apreciar, la aplicación de la Ley 100 de 1993 le resultó más
favorable a la actora, porque el tiempo adicional de servicio a las 1125 semanas cotizadas iniciales, le permitió incrementar la tasa de retorno y obtener así una mejor prestación a la que hubiere alcanzado con base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición; pues en su caso, cualquiera que fuere la norma no afectaba la base de liquidación pensional.
32. Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del 6 Certificados por la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle. Folio 120.
IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
33. En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - De lo devengado por la Factores salariales base de cotización - demandante durante el incluidos en el IBL servidores públicos último año de servicio7. que sirvieron de incorporados al sistema base para liquidar la general de pensiones - pensión del Decreto 1158 de 1994. demandante -La asignación básica -Sueldo básico Los del Decreto mensual -Prima de antigüedad 1158/1994 -La bonificación por -Bonificación por servicios prestados servicios -La prima técnica, cuando -Subsidio de transporte sea factor de salario -Bonificación por -Las primas de recreación antigüedad, ascensional y -Prima de vacaciones
de capacitación cuando -Prima semestral sean factor de salario -Prima de Navidad -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación
34. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, aún sin observar el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley, incrementando la tasa de reemplazo por semanas adicionales aplicando la Ley 100 de 1993; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
35. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. 7 ibídem.
Costas procesales.
36. El artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
37. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite
para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
38. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala8 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
39. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FALLA: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso promovido por Carmen Navarro Martínez contra la Universidad del Valle, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.