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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00646-01(4631-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00646-01(4631-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / COSA JUZGADAConfiguración, concurren los tres elementos determinantes / INDEXACIÓNNo procede En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Del cotejo que precede se observa que existe identidad jurídica de partes, en tanto que en ambos pleitos coexisten los mismos sujetos, solo cambia la calidad activa y pasiva entre ellos en cada proceso. Existe identidad de objeto porque en el primer proceso se examinó el régimen que gobernaba la pensión del actor y, una vez fue definido, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación; en el actual caso, se solicita la reliquidación de la prestación con base en las disposiciones internas de la universidad, y subsidiariamente, la

reliquidación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Existe identidad en la causa petendi de ambos procesos, en consideración a que el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación del actor ya fue estudiado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-02049-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que terminó con la sentencia de 26 de agosto de 2005 «debidamente ejecutoriada» y, con base en ello, se ordenó la reliquidación de la prestación. En el sub examine se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque hay identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00, cuya sentencia fue emitida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y quedó ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00646-01(4631-18)

Actor: FABIO VILLEGAS ORREGO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. EXCEPCIÓN

PREVIA DE COSA JUZGADA. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Fabio Villegas Orrego contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso. ANTECEDENTES El señor Fabio Villegas Orrego, a través de apoderada judicial, presentó demanda1 el 9 de abril del 2014, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio SABS.DRH-022.2014 del 9 de enero de 2014 por medio del cual se negó reliquidar la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, sobre la base de liquidación, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: 1/12 parte de las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones; ii) se ajusten las condenas de acuerdo al IPC, e indexe la primera mesada desde se cumplió con los requisitos para la jubilación con la inclusión de los intereses moratorios y legales a partir de la

ejecutoria de la sentencia; iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; iv) se cancele el pago de la retroactividad de los valores reliquidados dejados de percibir y se ordene continuar el pago de la pensión con las 12 mesadas ordinarias al año y las 2 adicionales de junio y diciembre con el factor de ley que incrementa cada año y v) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en los artículos 189 y 192 del CPACA. 1 Folios 82-124. Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre la base del 75%, más 1/12 parte de las primas de navidad. El accionante en el acápite de los hechos, expresó que nació el 15 de febrero de 1945 y trabajó para la Universidad del Valle desde el 1 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995, su último cargo desempeñado fue como director del programa académico de especialización de marketing estratégico con categoría de docente titular de la facultad de ciencias de la administración. Que la universidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución de rectoría 505 de 6 de marzo de 1995 con las disposiciones internas que regían para aquel momento con un ingreso base del 100% del promedio del último año de servicio, más 1/12 parte de las primas pagadas. También indicó que está amparado por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 19 de enero de 1985, fecha de

expedición de la Ley 33 de 1985, tenía 16 años, 6 meses y 28 días de servicio; lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, le permite jubilarse con 50 años de edad, teniendo como base lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17. Señaló que la Universidad del Valle formuló demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a través de la sentencia de 26 de agosto de 2005, resolvió declarar la nulidad parcial del citado acto administrativo; violando en su criterio, la constitución y la Ley por cuanto no consideró lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición aplicable. La universidad en cumplimiento al fallo judicial expidió la Resolución 1685 de 30 de junio de 2006 que modificó parcialmente la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ajustando y reliquidando la prestación sobre la base del 75%, sin que se incluyeran todos los factores salariales, ni se indexara la primera mesada. A juicio del actor, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se consideró que los factores salariales no son taxativos sino de carácter enunciativo, por consiguiente, la interpretación de las normas aplicables a la materia debe darse en un sentido amplio, como son la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978, articulo 45, etc.

En virtud de lo precedente, el 9 de julio de 2013, presentó una nueva reclamación administrativa ante la Universidad del Valle, con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales «gastos de representación, excedente de sueldo, prima de navidad, bonificación por prima, prima de vacaciones, excedentes por gastos de representación y bonificaciones por antigüedad» devengados en el último año de servicio «1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995», más la indexación de la primera mesada. El ente universitario a través del Oficio SABS.DRH-022.2014 del 9 de enero de 2014 le negó la petición. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, luego de observar que la Universidad del Valle había formulado demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996, cuyo conocimiento le correspondió a ese mismo tribunal con radicado 76001 23 31 000 2003 02049 00, que terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005. Al analizar los dos casos, encontró la existencia de la cosa juzgada por cuanto hay identidad de partes, toda vez que el demandado en ese momento es ahora del demandante en este asunto, así como de objeto, porque ambos litigios giran en torno a la liquidación de la prestación y de causa petendi, debido a que ya fue estudiada la legalidad, el régimen que debía ser aplicado y se ordenó la

reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Además, en el proceso actual, se pretende nuevamente la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle, sustentando su pedimento en un cambio jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 17 de abril de 2008, respecto a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En razón a lo anterior, refirió que ya existe un pronunciamiento en firme en el que claramente se concluyó que el régimen interno del ente educativo no podía tenerse en cuenta para liquidar la pensión del actor y se dispuso que la nueva liquidación debía realizarse de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso2 de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, señaló que no existe identidad de objeto, porque con el Oficio SABS.DHR-022.2014 del 9 de enero de 2014 se solicitó tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, las primas de vacaciones, navidad y de antigüedad, puesto que con la Resolución 1685 de 30 de junio de 2006 no se dio cumplimiento total a la sentencia de 26 de agosto de ese mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. Así como tampoco existe identidad de causa petendi, por cuanto se trata de una

reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales que no fueron considerados, ni tenidos en cuenta por la universidad al momento de dar acatamiento a la sentencia de 26 de agosto de 2005. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 11 de julio del 2018, expedido por el Tribunal 22 Folio 297 A obra cd que contiene audiencia inicial Minuto: 0:38:46 hasta 0:50:10. Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00 y el actual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Fabio Villegas Orrego. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La cosa juzgada Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los

actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin. El Estado busca con este principio brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo que una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con ella se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material, al respecto esta corporación ha indicado de la primera que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro de los términos de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»3. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió:

«Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables4». En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01. Interno:0561-2015. 4 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. De manera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que presenten las tres identidades, esto es: «Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el

cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa»5. Por lo anterior, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales. Caso concreto Conforme con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto la sala ha de verificar si entre el proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00 y el sub lite se 5 Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. configuró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para lo que se hace necesario realizar un paralelo a fin de examinar si se cumplen las tres identidades procesales antes mencionadas. - Identidad de partes Proceso anterior: acción de Proceso actual: medio de nulidad y restablecimiento del control de nulidad y derecho restablecimiento del derecho No. 76001 23 31 000 2003 No. 76001 23 33 000 2014 02049 00 00646 01

Demandante: Universidad del Demandante: Fabio Villegas

Identidad Valle Orrego de partes Demandado: Fabio Villegas Demandado: Universidad del Orrego Valle Del cotejo que precede se observa que existe identidad jurídica de partes, en tanto

que en ambos pleitos coexisten los mismos sujetos, solo cambia la calidad activa y pasiva entre ellos en cada proceso. - Identidad de objeto Proceso anterior: acción de Proceso actual: medio de nulidad y restablecimiento del control de nulidad y derecho restablecimiento del derecho No. 76001 23 31 000 2003 No. 76001 23 33 000 2014 00646 02049 00 01 1.Declarar la nulidad de los 1.Que se declare la nulidad del actos administrativos acto administrativo, contenido en prenombrados6 y como el acto administrativo (sic) Oficio consecuencia de ello, se No. SABS.DRH-022.2014 del 09 de decrete y ordene la Enero (sic) de 2014 expedido por reliquidación del valor o monto el Rector de la UNIVERSIDAD DEL de la suma pensional del VALLE, por medio del cual se negó demandado, para que en su reliquidar la pensión mensual defecto la nueva liquidación se vitalicia de jubilación, incluyendo ajuste a la Constitución y las en ella, todos los factores Identidad Leyes (sic) desde la fecha de su salariales a que tiene derecho por de objeto reconocimiento. Que se ley establecidos (sic) el artículo 45 disponga y ordene el del decreto 1045 de 1978 cumplimiento inmediato de la devengados en el último año de sentencia, en caso contrario las servicios sobre la base del 100% sumas debidas devengarán más la 1/12 parte de las primas intereses moratorios conforme pagadas de acuerdo a las normas

al señalamiento del artículo 178 internas de la Universidad del del C.C.A. Valle, conforme a lo establecido en el Régimen Pensional Especial de Docentes, expedido por la 6 Resolución 505 de 6 de marzo de 1996, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Fabio Villegas Orrego. Universidad del Valle, señalado en el Acuerdo 004 de 1984, artículo 146 proferido por el Consejo Superior, Resolución No. 119 del 22 de Abril de 1976, artículo 21 literal c) expedido por Consejo Directivo; Resolución No. 260 del 09 de septiembre de 1976, artículo 2 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, aclarado por la Resolución No. 023 (sic) Marzo (sic) 09 de 1987, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos para ello, el reconocimiento y el pago de las diferencias debidamente indexadas […]. 2.Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a reconocer y a pagar al (a) actor (a), Sr (a) FABIO VILLEGAS ORREGO o a quien represente sus derechos, el reajuste de su pensión de jubilación, al estar amparado por el Régimen de Transición, anterior a la Ley 100 de 1993 artículo 36, sobre la base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados, durante el último año de servicios incluyendo las 1/12

partes de las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones hasta la fecha en que se cancele totalmente la obligación. 3.La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustaran (sic) en su valor, tomando como base del Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de (SIC) LA LEY 1437 DE 2011C.P.A.C.A., indexación de la primera mesada desde el momento en que en que (sic) mi poderdante cumplió con los requisitos para jubilarse con inclusión de intereses moratorios y legales a partir de la ejecutoria de la sentencia, atendiendo a lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. como se trata de pagos de tracto sucesivo ordenado por el Consejo de Estado en sus sentencias aplicando la fórmula: […]. De acuerdo con lo anterior, se observa que en el primer proceso la Universidad del Valle pretendió la nulidad de la Resolución 505 de 6 de marzo de 19967, y como consecuencia, la reliquidación de la pensión, porque en su criterio, la prestación se concedió con un régimen legal que iba en contravía de lo dispuesto en la Constitución y la ley, otorgando sumas extralegales sin el lleno de los requisitos:  «Se reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no del 75% previsto en la Ley».  «Como factor salarial pensional; incluyó: 1/12 parte de la prima de Navidad no autorizada por la Ley además no se realizaron las

cotizaciones o aportes a la seguridad social por tales primas». El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de agosto de 2005, luego de analizar la normativa que gobierna la prestación del señor Fabio Villegas Orrego, concluyó que en el acto cuestionado no se aplicó el régimen legal al que tenía derecho, por consiguiente, declaró la nulidad parcial y la reliquidación, como a continuación se transcribe: «[…] Por lo tanto y una vez establecido que el régimen pensional que venía aplicando la Universidad del Valle a sus pensionados, no se ajusta a la ley, se observa de igual manera que el acto cuya nulidad se pretende, es violatorio del Decreto 1158 de 1994, por que (sic) en él se incluyeron factores salariales como base para la liquidación de la pensión del demandado, tales como las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, incrementando asi (sic) el valor de la pensión. […] En consecuencia, es del caso, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor demandado, desde la fecha antes indicada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 7 «Por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Fabio Villegas Orrego». de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, desde la época antes citada. […]». Y, en el sub lite, el señor Fabio Villegas Orrego solicitó la nulidad del acto

administrativo SABS.DRH-022.2014 de 9 de enero de 2014 expedido por la Universidad del Valle que contestó de manera negativa la petición elevada el 3 de septiembre de 2013 de reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-539 de 2011, SU-1073 de 2012 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. Lo que en efecto, hace evidente que existe identidad de objeto porque en el primer proceso se examinó el régimen que gobernaba la pensión del actor y, una vez fue definido, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación; en el actual caso, se solicita la reliquidación de la prestación con base en las disposiciones internas de la universidad, y subsidiariamente, la reliquidación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. - Identidad de causa petendi Proceso anterior: acción de Proceso actual: medio de control nulidad y restablecimiento del de nulidad y restablecimiento del derecho derecho No. 76001 23 31 000 2003 02049 No. 76001 23 33 000 2014 00646 00 01 Causa […] El doctor FABIO VILLEGAS El señor FABIO VILLEGAS ORREGO petendi ORREGO con cédula de nació el 15 de Febrero (sic) de ciudadanía […] de Cali prestó sus 1945. servicios a la Universidad del El día 1 de julio de 1968, el (la)

Valle desde el 1 de julio de 1968 señor FABIO VILLEGAS ORREGO al 31 de diciembre de 1995, esto ingresó a laborar a la Universidad es por un tiempo total de 27 años del Valle. Desempeñó en su último y 6 meses. cargo como Director del Programa […] Académico de Especialización en La resolución 505 del 6 de marzo Marketing Estratégico, con de 1996 reconoció y ordenó categoría de docente profesor pagar a FABIO VILLEGAS ORREGO titular de la Facultad de Ciencias de una Pensión Mensual Vitalicia de la Administración al 31 de Jubilación a partir del 1 de enero Diciembre (sic) de 1995. de 1996, en cuantía de La Universidad del Valle reconoció $2.088.190 pesos, suma esta que la pensión de jubilación con las excedía el tope legal del 755 (sic) disposiciones internas que regían del promedio salarial e incluía para aquel momento con un como factor de Liquidación 1/12 ingreso base del 100% del parte de la Prima de Navidad, promedio del último año de sobre la cual la Universidad no servicio, más la 1/12 parte de las efectuó descuento de aporte para primas pagadas. la seguridad social por ausencia […] de facultad legal para hacerlo. El señor FABIO VILLEGAS ORREGO está amparado por el régimen de La Universidad del Valle en transición contemplado por el algunas oportunidades: bien sea artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por conducto del Consejo vigente. directivo del consejo superior de la Junta de seguridad social y de Al 29 de Enero (sic) de 1985, fecha

la Rectoría dictaron disposiciones de expedición de la ley 33 de 1985, con el objeto de regular el Objeto el demandante tenía más de 16 Pensional de este claustro no años de servicio, (16 años 06 obstante la evidente ilegalidad meses 28 días) lo que en que esto implicaba y la carencia aplicación de lo dispuesto en el absoluta de competencia para el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley efecto pues sabido es que el 33 de 1985, le permite jubilarse con régimen pensional para los 50 años de edad, teniendo como servidores de esta entidad no base lo dispuesto en la ley 6 de podía ser diferente al que 1945, artículo 17. estableciera la ley en acatamiento La Universidad del Valle consideró a los mandatos Constitucionales y decidió que podía jubilarse con tanto de la Carta Fundamental de los requisitos y condiciones de 1886 como de la actual edad y tiempo de servicios, en (sic) Constitución de 1991, así conformidad con el artículo 1 de la encontramos sucintamente lo Ley 33 del 29 de Enero (sic) de siguiente: 1985, normatividad legal aplicable La resolución 119 del 22 de abril antes del Sistema General de de 1976 del Consejo directivo de Pensiones. la universidad del Valle en su artículo 21 Literal C estableció: En demanda de nulidad y «sin perjuicio de que el empleado restablecimiento del derecho contra pueda beneficiarse de otras la (sic) demandante que accede las normas que siéndole aplicables pretensiones en favor de la puedan favorecerlo de Universidad del Valle, se profiere la conformidad con el ordenamiento Sentencia No. 142 Agosto (sic) 26

jurídico del país la universidad del año 2005 del Tribunal jubilara a sus empleados al Contencioso Administrativo del cumplir 20 años de servicio en Valle del Cauca, mediante la cual entidades oficiales y 50 años de se declaró la nulidad parcial de la edad de acuerdo con la siguiente Resolución No. 505 DEL 06 DE tabla. C) Quien haya prestado Marzo de 1996. Sentencia que viola servicios a la Universidad del la Constitución y la ley, por cuanto Valle durante un periodo de 15 no se consideró la aplicación de lo años a 20 años o más, se jubilara dispuesto en el artículo 146 de la (sic) con el 100% del último ley 100 de 1993 frente al régimen salario». de transición aplicable a la (sic) demandante. El Consejo directivo de la Universidad del Valle según Mediante resolución No. 11685 resolución 260 del 9 de (sic) del 30 de Junio (sic) de 2006, Septiembre (sic) de 1976 la Universidad del Valle procede a estableció en su artículo 2 modificar parcialmente la Numeral 3 que: A partir de Enero Resolución No. 505 del 06 de 10 de 1976 regirá para el Marzo de 1996 en cumplimiento de personal docente de la un fallo judicial que ordena ajustar Universidad que cumpla 50 años y reliquidar con base en las de edad y 20 años de servicio en disposiciones legales sobre la base organismos del estado del 75%. colombiano, bien sea la nación departamento o municipio o algún Acto administrativo que no incluy

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