CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00767-01(5939-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00767-01(5939-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / CÓMPUTO TIEMPO DE SERVICIO / ORIGEN DE LOS
RECURSOS DE LA ENTIDAD NOMINADORA / SITUADO FISCAL / FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - FER […] [E]esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [N]o es necesario
que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00767-01(5939-19)
Actor: OSWALDO ÁLVAREZ MARTÍNEZ
Demandado: UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – ACREDITACIÓN DE
TIEMPOS ANTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, TIEMPOS
NACIONALES – SITUADO FISCAL.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 20182 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Oswaldo Álvarez Martínez, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 024637 del 10 de enero de 20123, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y la UGM 033585 del 16 de febrero de 20124 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión de jubilación gracia con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 15 de octubre de 2020, folio 158. 2 Ver folios 100 al 116. 3 Suscrita por el liquidador de Cajanal en Liquidación.
4 Firmada por el Liquidador de Cajanal en Liquidación. 3.1. Señala que nació el 29 de marzo de 19605, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento del Valle del Cauca desde el 2 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2010. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de diciembre de 2010 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (Hoy UGPPP); no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado6 al considerar que “(…) el peticionario dentro de los documentos allegados en la petición no anexando(sic) actos administrativos de posesión y acta de posesión y nombramiento que permita determinar fecha exacta de la posesión en el cargo como Docente Ya sea Municipal, Distrital, Departamental o Nacionalizado, indispensables para resolver el tipo de solicitud”. Decisión confirmada en vía gubernativa a través de la Resolución No. UGM 033585 del 16 de febrero de 20127. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; y 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903.
5. Señala que cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión gracia y que en el plenario obran documentales que demuestran que tuvo
vinculación con el departamento del Valle del Cauca desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 10 de septiembre de 1999 y luego con el municipio de Cali desde el 2 de diciembre de 2003 a la fecha, por más de 20 años de servicios como docente del orden nacionalizado y municipal, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos acusados. Contestación de la demanda.
6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o territorial. Propuso las excepciones de ausencia de vicios 5 Ver folios 10 y 11 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 6 Ver folios 15 al 17. 7 Ver folios 33 al 36. en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas y las de oficio.
La sentencia apelada.
7. El Tribunal Administrativo del Valle accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico si: “¿El señor OSWALDO ALVAREZ MARTÍNEZ cumple con los requisitos de la Ley 114 de 1913 y normas concordantes para ser acreedor de la pensión gracia que reclama con inclusión de los factores salariales percibidos en el año en que adquirió el status de pensionado?”.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19138, 116 de 19289, 24 de
194710 y 43 de 197511, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor prestó sus servicios en el Departamento del Valle del Cauca y en el Municipio de Cali, así: Certificado del Tiempo de servicio, expedido por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca (Fl. 7) Acto Novedad Desde Hasta Tiempo de Administrativo servicio Decreto 497 Institución 02/05/1980 09/03/1989 8 años, 11 09/04/1980 Educativa José meses y 17
Acevedo y días 8 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 10 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 11 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.
Gómez Decreto 157 Andrés J Lenis 10/03/1989 03/09/1991 2 años, 5 21/02/1989 meses y 24 días Decreto 1088 Isaías Gamboa 04/09/1991 10/09/1999 8 años y 7 18/07/1991 días Total tiempo de servicios 19 años, 5 meses y 18 días Certificado de tiempo de servicios de la secretaría de educación municipal de Cali Valle del Cauca (Fl. 8) Acto Novedad Desde Hasta Tiempo de Administrativo servicio Resolución Entidad no 02/12/2003 23/08/2005 1 año, 8 2699 codificada meses y 22 23/10/2003 días Resolución Liceo 24/08/2005 29/10/2006 1 año, 2 1951 Departamental – meses y 7 11/08/2005 Cali días Resolución Liceo 30/10/2006 No registra 3 años, 5 5036 Departamental – meses y 15 05/10/2006 Cali días Total tiempo de servicios 6 años, 4 meses y 14 días
11. Desde tal panorama, concluyó que el actor se vinculó con instituciones educativas municipales y departamentales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que le permitió cumplir con el requisito de ser nacionalizado, así como acreditar un tiempo de servicio mayor a 20 años, tiempo que le es suficiente para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo dispuesto la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933.
12. En cuanto a las costas, solamente tuvo en cuenta los artículos 188 de la Ley
1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Recurso de apelación.
13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Alegó que con los documentos aportados por el accionante no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del derecho pensional gracia, en atención a que no es dable computar 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si la accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren
haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».
19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de
servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo,
medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.»
25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. a cargo total o parcial de la Nación». 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
26. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).
27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo
pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
28. Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 201817, se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29
del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal19; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad
nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 19 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».
29. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las
situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De caso concreto.
30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al estimar que de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario no es posible acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser acreedor del derecho pensional gracia, en atención a que no le es dable computar 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1913.
31. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Oswaldo Álvarez Martínez: - Nació el 29 de marzo de 196020. - Mediante acta de posesión No. 0729 del 2 de mayo de 198021, el señor Oswaldo Álvarez Martínez tomó posesión en propiedad del cargo de maestro seccional en la Escuela No. 26 “José Acevedo y Gómez” Cali, para el que fue nombrado a través del Decreto 0497 del 9 de abril de 1980. - A través del Decreto 0157 del 21 de febrero de 198922 el gobernador y el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca junto con el Delgado del Ministerio de Educación Nacional, traslado al señor Oswaldo 20 Ver folios 10 y 11 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento.
21 Ver folio 22. 22 Ver folios 24 al 25. Álvarez Martínez del cargo de seccional en el centro docente 326 “José Acevedo y Gómez” de Cali al cargo de director en el centro docente # 84 “Andrés J. Lenis” de Cali. Tomando posesión en acta No. 146 del 10 de marzo de 198923. - De acuerdo con el acta de posesión No. 1083 del 4 de septiembre de 198124 el señor Oswaldo Álvarez Martínez tomó posesión del cargo de seccional en el centro docente # 33 “Isaías Gamboa” de Cali, para el que fue nombrado por el Decreto No. 1088 del 18 de julio de 199125, en traslado. - Conforme al certificado de tiempo de servicio expedido por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca del 21 de junio de 201026 y el 3 de octubre de 201127, el señor Oswaldo Álvarez Martínez fue vinculado como docente nacionalizado en propiedad, así: Tipo Acto Tiempo laborado Administrati Tipo de Novedad Desde Hasta Año Días Meses vo s Nombramiento Decreto 497 Institución 17 02/05/1980 09/03/1989 8 11 09/04/1980 Educativa José Acevedo y Gómez Maestro en propiedad 24 Decreto 157 Institución 10/03/1989 03/09/1991 2 5 21/02/1989 Educativa Andrés J Lenis Traslado Decreto 1088 Institución 7 04/09/1991 10/09/1999 8 0 18/07/1991 Educativa Isaías
Gamboa Decreto 1554 Retiro 0 10/09/1999 0 0 10/09/1999 Total tiempo de servicios 19 5 18 - De acuerdo con la Resolución No. 2699 del 23 de octubre de 200328, signada por el secretario de educación de Cali, se nombró en provisionalidad al señor Oswaldo Álvarez Martínez, en el cargo de docente en el municipio de Cali, en la Institución educativa La Gran Colombia, en reemplazo del señor Jorge Díaz Peña a quien se le aceptó la renuncia. Asignación a la que tomó posesión en 23 Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 23. 24 Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 25. 25 Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 29. 26 Folios 7. Cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos. Documento 6 Certificado de información laboral. 27 Ver folio 1 CD antecedentes administrativos. Documento 33 Certificado de información laboral. 28 Ver folio 28. acta No. 2120 del 2 de diciembre de 200329, ante la subdirectora administrativa de recurso humano del ente territorial. - Mediante la Resolución No. 4211.3.3.1951 del 19 de agosto de 200530, el secretario de educación del municipio de Cali nombró en periodo de prueba al señor Oswaldo Álvarez Martínez en la Institución Educativa Liceo Departamental. Tomando posesión a través del Acta No. 0852 del 24 de agosto de 200531 ante el secretario de educación de Cali. - El señor Oswaldo Álvarez Martínez en acta No. 3935 del 30 de octubre de
200632, tomó posesión en el cargo de docente en propiedad en la planta de cargo pertenecientes al municipio de Cali, según Resolución No. 4211.3.21.5036 del 5 de octubre de 2006, ante el secretario de educación municipal de Cali. - Acorde con el certificado de tiempo de servicio expedido el 14 de abril de 201033 por la secretaría de Cali, el señor Oswaldo Álvarez Martínez fue vinculado como docente municipal en propiedad, así: Tipo Acto Tiempo laborado Administrati Tipo de Novedad Desde Hasta Año Días Meses vo s Resolución Nombramiento 22 2699 Entidad no 02/12/2003 23/08/2005 1 8 23/10/2003 codificada Nombramiento en periodo de prueba Resolución Institución 7 1951 24/08/2005 29/10/2006 1 2 Educativa Liceo 11/08/2005 Departamental – Cali Nombramiento en propiedad Resolución Institución 15 5036 30/10/2006 3 5 Educativa Liceo 05/10/2006 Departamental – Cali Total tiempo de servicios 6 4 14 29 Ver folio 27. 30 Ver folios 29 al 30. 31 Ver folio 31. 32 Ver folio 32. 33 Ver folios 8 cuaderno principal y 1 CD antecedentes administrativos. Documento 7 Certificado de información laboral - Conforme el formato único para la expedición de certificados de salarios expedido el 28 de junio de 201234 por la secretaria de educación del municipio de Cali, se observa que el señor Oswaldo Álvarez Martínez tuvo vinculación
como docente nacionalizado, siendo su últi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.