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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00777-01(3381-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00777-01(3381-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración La actual demanda se presentó por la señora Teresa Corredor de Vergara, quien estima que el monto de la pensión que le fue sustituida equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes.En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00777-01(3381-16)

Actor: TERESA CORREDOR DE VERGARA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0160-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra el auto de 8 de julio de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. ANTECEDENTES Demanda1 1 Folios 38 a 92. La señora Teresa Corredor de Vergara presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto tácito o presunto, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al causante. - Oficio R-0781-2011 de 30 de junio de 2011, que negó la nivelación de la pensión de la demandante contenido en el régimen especial de la Universidad del Valle. - Oficio R-1222-2011 de 18 de octubre de 2011, a través del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar la pensión teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó aplicar los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales e indexar el valor de la primera mesada, desde el momento en

que dejó de trabajar y hasta el momento en que se pagó la primera mesada. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que mediante sentencia en firme, se definió en este caso de manera autónoma, que resultaba violatoria de la Constitución la resolución por medio de la cual la universidad en atención a su régimen interno, reconoció equivocadamente a favor del señor José Oriol Vergara la pensión de jubilación al 100% de su salario base, cuando de acuerdo con las competencias del legislador, equivalía al 75% del salario base, pensión que fue sustituida posteriormente a la señora Teresa Corredor de Vergara, acá demandante. Señaló que como constituye cosa juzgada la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de la cual ninguna consideración para desvirtuarla procede por la vía de su confrontación con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a tal decisión deben someterse las partes, sin que les sea permitido apartarse de la misma mediante reclamaciones de perjuicios salidas de contexto. PROVIDENCIA IMPUGNADA3 2 Folios 126 a 147. 3 Folios 209 a 218 y CD folio 208. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 8 de julio de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Indicó que la pretensión de la demanda es procurar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante y la consecuente nivelación al 100% del

valor del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas, pretensión que se resolvió en anterior oportunidad, ante esa corporación en sentencia de 26 de septiembre de 2008, por lo que se advierte la identidad de objeto. Respecto a la identidad de causa, concluyó que este elemento se configura pues la demanda gravita en alegar, de una parte, el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad el Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y demás acuerdos expedidos por el Consejo de Directivo, y de otra, a oponerse a dicha pretensión, con el argumento de ilegalidad del régimen en mención. Explicó frente a las partes, que en la controversia que actualmente se plantea, son idénticas, Universidad del Valle y Oscar José Oriol Vergara, cónyuge supérstite Teresa Corredor García, en consecuencia, se encuentran acreditados todos los requisitos que configuran la cosa juzgada.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que en la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y encontró que se ajustaba a la Constitución, lo que trae como consecuencia la cosa juzgada constitucional. Añadió que el Consejo de Estado no puede desconocer el precedente judicial en donde se declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para así garantizar el respeto por la seguridad jurídica, el principio de legalidad y de derechos fundamentales. Finalmente consideró que la demandada se apropiaría de los recursos que no se

han pagado mes a mes a cada uno de los jubilados y que corresponden a valores que les corresponden a estos últimos, en atención al régimen interno de la universidad.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 4 Folio 216 y CD folio 208. de julio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali el 15 de enero de 2008, confirmada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2008, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso

son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6.

La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8

Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984.

2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-011-2003-02637-0010 76001-23-33-000-2014-00777-01

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO

EXTREMOS PROCESALES

OSCAR JOSÉ

TERESA

UNIVERSIDAD

UNIVERSIDAD CORREDOR DE

ORIOL VERGARA DEL VALLE

DEL VALLE VERGARA11

PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Que se declare la nulidad del Resolución 1366 de 25 de junio de acto tácito o presunto, por medio

1997, expedida por la rectoría de del cual se reconoció una la universidad, por medio de la pensión de jubilación al causante; cual se reconoció y autorizó el oficio R-0781-2011 de 30 de junio pago de una pensión mensual de 2011, que negó la nivelación vitalicia de jubilación, en contra de de la pensión de la demandante la Constitución y la ley y otorgó contenido en el régimen especial unas sumas extralegales y sin el de la Universidad del Valle y lleno de requisitos: Oficio R-1222-2011 de 18 de octubre de 2011, a través del cual - Se reconoció la pensión sobre el se negó la indexación de la 100% del promedio salarial y no el primera mesada pensional. 75% previsto en la ley. A título de restablecimiento del - Incluyó como factor salarial 1/12 derecho solicitó: i) reliquidar la de la prima de navidad, no pensión teniendo en cuenta el autorizada por la ley y además no ingreso base del 100% del se realizaron las cotizaciones o promedio correspondiente al aportes a la seguridad social. salario del último año con la inclusión de todos los factores salariales, más las doceavas partes de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 SMMLV y ii) pagar los perjuicios morales y los ocasionados por la alteración de 10 Folios 166 a 172. 11 Mediante Resolución 2393 de 8 de septiembre de 2010 (folios 5 a 7) se le reconoció y autorizó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Teresa Corredor de Vergara en calidad de cónyuge el señor Oscar José Oriol Vergara Quijano.

las condiciones de existencia, así como los materiales e inmateriales. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 1366 de 25 de junio de 1997, se reconoció y HECHOS Y OMISIONES ordenó pagar al señor Oscar José Oriol Vergara una pensión mensual RELEVANTES vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1997, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.

JUEZ DE CONOCIMIENTO JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

PRIMERA INSTANCIA CIRCUITO DE CALI VALLE DEL CAUCA

JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

CONSEJO DE ESTADO

SEGUNDA INSTANCIA DEL CAUCA 12

De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali en la anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Oscar José Oriol Vergara que fue sustituida a la señora Teresa Corredor de Vergara como cónyuge supérstite del causante. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe efectuarse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1336

de 25 de junio de 1997, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, no obstante fungir ahora como demandante la señora Teresa Corredor de Vergara, pues como atrás se advirtió, a través de la Resolución 2393 de 8 de septiembre de 2010, se le sustituyó la pensión de jubilación que había sido reconocida al causante. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Oscar José Oriol Vergara, se debía computar conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] En el asunto en estudio el actor, al momento de adquirir su estatus pensional, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que cumplía con los requisitos establecidos por el régimen de transición; razón por la cual tenía derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% 12 Folios 173 a 177. del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y no en cuantía del 100% como le fue reconocida […]»13

Así las cosas, el primer proceso se inició por la universidad, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora Teresa Corredor de Vergara, quien estima que el monto de la pensión que le fue sustituida equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Teresa Corredor de Vergara, contra la Universidad del Valle.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. 13 Folio 170.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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