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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00984-01(3271-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-00984-01(3271-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL –Competencia /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES

PÚBLICOS TERRITORIALES CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Prohibición Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL

19 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12

NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SINDICATOS DE EMPLEADOS

PÚBLICOS – Restricciones. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / DECRETO 160 DE 2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES CON BASE EN NORMAS EXTRALEGALES – Convalidación El legislador consiente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 ibídem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C410 de 1997. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2434-10.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Determinación Es preciso advertir que el marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de

su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00984-01(3271-17)

Actor: EDGAR JARAMILLO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Apelación sentencia. Reconocimiento pensión de jubilación Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Municipio de Palmira.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), presentó demanda en orden a obtener la nulidad del oficio del 6 de mayo de 2014, por medio de la cual el municipio de Palmira denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1.º de agosto de 2009, tomando como base de liquidación el 100% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; y que se actualice la condena conforme al índice de precios al consumidor. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Edgar Jaramillo Sánchez presta sus servicios al municipio de Palmira (Valle) entre el 15 de mayo de 1985 y el 31 de julio de 2009, periodo en el que desempeñó los cargos de técnico operativo grados 04 y 05. Por medio del Oficio de fecha 6 de mayo de 2004 el alcalde del municipio de Palmira denegó el reconocimiento pensional, luego de considerar que no es beneficiario de la convención colectiva 2005-2010 suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del citado municipio. Adujo que en el presente caso se configura la excepción de inconstitucionalidad del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto el acto administrativo demandado se sustentó en esa norma arguyendo que se prohíbe a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y ser beneficiarios de convenciones colectivas, afirmación que va en contravía de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 48 y 58 de la Constitución

Política; y, el Acto legislativo 01 de 2005. Al desarrollarse el concepto de la violación, señaló que de conformidad con lo expuesto en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2005-2010, se confirió el derecho a la pensión de jubilación a los empleados públicos y trabajadores oficiales que acrediten 50 años de edad y 20 de servicios, disposición que fue convalidada por el Acto legislativo 01 de 2005, al dejar a salvo los derechos convencionales suscritos hasta el 31 de julio de 2010. Adujo que en ese orden, su derecho pensional al quedar amparo por el citado acto legislativo, debe ser reconocido a partir del 1.º de agosto de 2009, fecha en que acreditó la edad y el tiempo de servicios. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la alcaldía de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política le corresponde de manera exclusiva al congreso la facultad de expedir leyes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que cualquier disposición que se establezca contraviniendo tales postulados, como es el caso de convenciones o pactos colectivos a nivel terrritorial, deben carecer de todo efecto. Concluyó que la entidad no tiene la facultad legal para realizar el reconocimiento pensional pretendido, pues al tratarse de un empleado público del orden territorial le son aplicables los Decretos 1333 de 1986 y 1919 de 2002.

Como excepciones expuso las de carencia de derecho para demandar y la genérica e innominada (ff. 66-70) 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Adujo que el municipio de Palmira estaba en la obligación de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, sin que le fuera dable acudir a normas extralegales expedidas por esa entidad para reconocer pensiones a empleados públicos como es el caso del demandante Lo anterior, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 si bien dejo a salvo la aplicación temporal de las convenciones colectivas, quedó claramente establecido que serían las «válidamente celebradas» dentro de las cuales no se encuentran las pactadas por empleados públicos, pues tal aspecto quebranta de manera flagrante el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo. 1.4. La apelación El apoderado especial de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos1: 1.4.1. Los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 2005-2010 quedó amparada por la modificación que el acto legislativo 01 de 2005 hizo al artículo 48 de la Constitución Política, en consideración a que en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los empleados públicos que contaban con una expectativa pensional, dejó vigente hasta el 31 de julio de 2010, las 1 Folios 175-187

convenciones colectivas de las que hicieron parte los empleados públicos del municipio de Palmira. En razón a lo expuesto, gozan de presunción de legalidad los derechos pensionales que se derivan de la convención colectiva, y por ende tal beneficio debe ser concedido sobre el 100% de los salarios que devengó durante el último año de servicios con los reajustes legales y la respectiva actualización mensual de acuerdo al índice de precios al consumidor. 1.4.2. Precisó que esta sección unificó la postura jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según la cual las convenciones colectivas de trabajo si pueden abarcar derechos pensionales extralegales para los empleados públicos, como es el caso del demandante. 1.4.3. De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales a 19 de julio de 2014, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación (ff. 203-220). 1.5.1. El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el señor Edgar Jaramillo Sánchez, en calidad de

empleado público del nivel municipal, tiene derecho a la pensión convencional, bajo el amparo de lo dispuesto en el parágrafo 3 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, o del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. A fin de dilucidar el problema jurídico, se analizara el marco normativo y jurisprudencial conforme al siguiente derrotero: 2.2.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el

Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la república para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [...] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son

indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley, se señalarán los mecanismo idóneos para que el pago del citado emolumento no pierda su capacidad adquisitiva. A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales, conforme a los cuales, el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional

respecto de los empleados públicos. En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional. En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política2 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales3. 2 Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones

que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). 3 Corte Constitucional sentencia C-110 de 1994. No obstante, tal disposición ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», y 154 «sobre el fomento de la negociación colectiva», adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 19974 y 524 de 12 de agosto de 1999. En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «…Surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados…» Empero la Corte Constitucional si bien advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios considera que la imposibilidad de los empleados

públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. En su decisión la Corte instó al Legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su 4 Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado5. Con tal propósito el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:

1. Las condiciones de empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes

materias:

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la

carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las 5 «… La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho. Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad

pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva. Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. 2.2.2. Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior. Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual

definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)6 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. 6 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997.

Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. (…) Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con

anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.... Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territorialescon anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas. Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2434-10, señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que

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