CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01022-01(3380-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01022-01(3380-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Definición La cosa juzgada del latín – res iudicata tiene un efecto fundamental en el proceso porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mimo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. COSA JUZGADA – Modalidades / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. COSA JUZGADA – Presupuestos La estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción. ii. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que
integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.
FUENTE FORMAL: LEY 1427 DE 2011 - ARTÍCULO 189
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01022-01(3380-16)
Actor: FERNANDO CRUZ KRONFLY
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Excepción de cosa juzgada.
Decisión: Confirma auto que declaró probado excepción de cosa juzgada.
Apelación de auto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 8 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES El señor Fernando Cruz Kronfly a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda1 contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos:
- Resolución 1894 del 17 de diciembre de 19982, por medio de la cual, se reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al actor y la Resolución 501 de abril 9 de 19993, que modificó la resolución anterior, en cuanto al tiempo de servicio. 2) La Resolución 1507 del 19 de abril de 2013, proferida en cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Fernando Cruz Kronfly y se adiciona un tiempo de servicio a los registrados en la Resolución de Rectoría No 501 de Abril 09 de 1999.
Y solicitó se ordene a la Universidad del Valle, reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación en un al 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicio y 1/12 parte de la última prima recibida, conforme la Ley 6º de 1945, el artículo 2º de la Resolución 260 de 1976 del Consejo Superior Universitario y el precedente judicial proferido por esta corporación. Igualmente, se condene al ente universitario pagar la diferencia porcentual dejada de percibir en cada mesada pensional desde el momento en que se hizo efectiva la renuncia del actor, es decir, desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta que se efectúe el 1 Folios 78 al 109 del expediente. 2 Ver folio 15 del proceso. 3 Ver folio 17 del plenario. reconocimiento pensional y pago de las mesadas pensionales equivalentes al 100% de promedio salarial del último año de servicio. Como sustento de sus pretensiones manifestó lo siguiente: Alegó el actor haber nacido el 8 de abril de 1943, ingresando a laborar como
empleado público en día 1 de febrero de 1968, en el cargo de juez 4 penal municipal de Cartago hasta el 31 de agosto de 1969. Posteriormente, prestó sus servicios de manera concurrente en el colegio departamental de secundaria Gimnasio del Pacífico, en el cargo de profesor de tiempo parcial en el área de sociales durante el periodo comprendido del 18 de noviembre de 1969 al 31 de agosto de 1970, es decir, por un lapso de 9 meses y 13 días. Señaló que los anteriores tiempos de servicios como empleado púbico no fueron contabilizados por la Universidad del Valle al momento de proferir el reconocimiento pensional, puesto que, en la Resolución 501 del 9 de abril de 1999 que modificó la Resolución 1894 de diciembre 17 de 1998, solo se refirió a los tiempos de servicios prestados como juez, sin contabilizar el tiempo laborado en el colegio Gimnasio del Pacífico, dejándose de contabilizar un total de 6 meses y 4 días para efectos de establecer el tiempo real de servicios prestados al momento del reconocimiento pensional. Arguyó que tal circunstancia llevó a la universidad a considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 19854, ya contaba con 15 años, 7 meses y 4 días de servicio, por lo que le era aplicable el parágrafo segundo5 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Manifestó haber ingresado a la Universidad del Valle en fecha 9 de febrero de
1972 y retirándose de la misma en fecha 16 de diciembre de 1998, cumpliendo un total de 26 años, 10 meses y 8 días. Que una vez producido el reconocimiento pensional, solicitó el reintegro al cargo, surtiéndose el mismo mediante Resolución 1074 de 1999, desvinculándose de manera definitiva en fecha 31 de diciembre de 2012. 4 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Conforme los tiempos de servicios antes mencionados, sostuvo que el derecho pensional lo adquirió el 8 de abril de 1993, fecha en la cual, cumplió los requisitos de la Ley 6 de 1945 y lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle para acceder a la pensión de jubilación con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicio. Respecto de la aplicación de la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, señaló que con aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, múltiples pronunciamientos de esta corporación convalidaron los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con
fundamento en acuerdos o resoluciones internas de las universidades fueron legalizadas por esta disposición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.
La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello, propuso la excepción de cosa juzgada señalando que, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, proveído que fue confirmado en su integridad mediante fallo de fecha 8 de agosto de 2008 emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la nulidad parcial de la Resolución 1894 del 17 de diciembre de 1998, por medio de la cual, la universidad aplicando su régimen interno, reconoció a favor del actor pensión de jubilación en el 100% de su salario base, siendo que de conformidad con las competencias del legislador, las normas establecían que a ese derecho se accede en un porcentaje del 75% del salario base. Además, alega la inexistencia del derecho objeto de las pretensiones, al señalar que si bien por disposición de lo establecido en la Resolución 260 de 1976 y el Acuerdo 04 de 1984, el régimen de la universidad en materia pensional dispuso que los servidores de la misma podrían tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por el equivalente al 100% de la base salarial, también lo es que, tales regulaciones fueron derogadas mediante Resolución 117 del 1987 por parte del Consejo Superior de la Universidad del Valle, es decir, que dicho 6 Folios 143 al 160. régimen dejó de regir con mucha anterioridad a la fecha en la cual el actor accedió
a la pensión de jubilación.
III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto dictado en audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Universidad del Valle y dio por terminado el proceso, al considerar que en cuanto a la identidad de objeto, la presente demanda tiene por objeto reliquidar la pensión de jubilación del actor y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 parte de las últimas primas, siendo que ello fue resuelto en anterior oportunidad en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008. Referente a la identidad de causa, arguyó que el proceso gravita en reclamar, de una parte, el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y demás acuerdos expedidos por el Consejo Directivo; y por la otra parte, es decir, la Universidad del Valle, oponerse a tal pretensión, con el argumento de la ilegalidad del régimen en mención, lo que permite ver la configuración de identidad en cuanto a la causa en uno y otro proceso. Y por último, las partes son las mismas en ambos procesos, motivos por los cuales, concluyó el a quo que se configuró la excepción de cosa juzgada.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora cuestiona8 la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual, señala que no existe identidad de objeto por cuanto que la acusación frente a la Resolución 501 de 1999 y la Resolución 1507 de
2013, contra la cual se invocó la causal de falsa motivación, no hicieron parte de la demanda propuesta por la Universidad del Valle, de tal manera que, la controversia suscitada en el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada versó sobre la disconformidad del reconocimiento pensional en un 100% del IBL más no hizo alusión a la aplicabilidad del régimen al cual el demandante tiene derecho, por lo que, alega no le fue aplicado la Ley 6 de 1945 sino la Ley 33 de 1985, como 7 Folios 243 al 252. 8 Audio – Minuto 34:11. consecuencia de no haberle sido computado los años que laboró como docente en la escuela Gimnasio del Pacífico. De otra parte, señala que en múltiples decisiones de esta corporación, respecto de la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoció la firmeza de las situaciones jurídica pensionales consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normatividad, sobre la base de normas municipales o departamentales, no obstante su aparente ilegalidad de la fuente normativa, deben dejarse a salvo, por consiguiente, no existe la identidad de objeto.
VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la competencia de esta Sala para decidir de plano el recurso, conforme lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad fijada por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configura el
fenómeno procesal de la cosa juzgada, es decir, determinar si existe identidad de objeto, causa y partes entre el presente proceso y el adelantado por la Universidad del Valle contra el hoy actor, el cual culminó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 8 de agosto de 2008 ordenando la reliquidación del valor del monto pensional en el tope establecido por la ley y no en el 100% del promedio salarial del último año de servicio, esto es, la no aplicabilidad de la convención colectiva. De igual forma, deberá establecerse si lo pretendido por el demandante en el sentido de ser beneficiario de lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y por ende, destinatario de la Ley 6 de 1945 y no la Ley 33 de 1985, fue resuelto en el proceso iniciado por la Universidad del Valle y tramitado bajo radicado No 2004-3219 que culminó con sentencia de fecha 2 de noviembre de 20079 y su confirmatoria de fecha 8 de agosto de 200810. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de la cosa juzgada formal y material y una vez dilucidado ello, examinará la existencia o no de identidad en cuanto a las partes, objeto y causa, a fin de establecer si en efecto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada. (i) De la cosa juzgada formal y material. La cosa juzgada del latín -res iudicatatiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad,
certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad. De otra parte, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. Normativamente, el artículo 18911 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa. Precisa la Sala que conforme a la norma precitada, en los asuntos en los que se controvierte la legalidad de actos administrativos, la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. 9 Proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali obrante a folio 18 del expediente. 10 Emitida por el Tribunal Administrativo del Valle, la cual, reposa a folio 33 del plenario. 11 Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de
cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. De igual forma, para analizar la procedencia del fenómeno de la cosa juzgada en el sub judice, es necesario acudir al artículo 30312 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, la norma precitada del estatuto procesal general contiene tres presupuestos que es necesario confrontar para determinar su existencia en el caso concreto. Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: i. Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos procesales de la acción.
- Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo. iii. Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario examinar cada uno de los elementos que configuran el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a fin de establecer su cumplimiento o no y de esa manera, poder resolver el problema jurídico planteado. Caso concreto Al examinar las pretensiones del asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la parte actora plantea dos debates a saber: i) En primer orden, busca el demandante obtener un incremento en su pensión pretendiendo se le aplique la Resolución 260 de 1976 expedida por la Universidad del Valle y con fundamento en la misma, le sea aumentado su monto pensional en un 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio. 12 ARTÍCULO 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa
juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. ii) En segundo lugar, alega que el régimen pensional que le debe ser aplicable, debe ser el consagrado en la Ley 6 de 1945, para lo cual, señala que no le fue tenido en cuenta el tiempo de servicio prestado en el colegio Gimnasio del Pacífico, temporalidad con la que acredita ser beneficiario de lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 198513. Pues bien, al comparar las pretensiones del asunto bajo estudio con las invocadas por la Universidad del Valle dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el demandante bajo radicado No 2004-3219 que culminó con sentencia de fecha 2 de noviembre de 200714 y su confirmatoria de fecha 8 de agosto de 200815, se observa que en efecto, la Resolución 501 de 1999 y la Resolución 1894 de 1998 fueron objeto de controversia en dicho proceso, de las cuales, ésta última fue declarada nula, como quiera que respecto de la Resolución 501 de 1999, solo produjo una modificación parcial de la Resolución 1894 de 1998 sobre el tiempo de servicio, asunto que no fue tema del litigio en la medida que el mismo se circunscribió a la base de liquidación de la pensión y los factores a incluir en ella16. Lo anterior, permite aseverar que la discusión vertida en el proceso bajo radicado No 2004-3219 que arrojó como resultado la declaratoria de nulidad parcial de la
Resolución 1894 de 1998, tuvo como objeto la controversia referente al reconocimiento pensional otorgado por la Universidad del Valle al actor con fundamento en el marco normativo contenido en el Resolución 260 de 1976, específicamente, lo relacionado con el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión, siendo zanjada tal controversia por el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle, produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En esa medida, la sentencia de segunda instancia que confirmó la nulidad de la Resolución 1894 de 1998, que reconoció la pensión de jubilación del actor, al 13 PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. 14 Proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali obrante a folio 18 del expediente. 15 Emitida por el Tribunal Administrativo del Valle, la cual, reposa a folio 33 del plenario. 16 Ver folio 31 del expediente.
desatar el recurso de alzada presentado por el hoy accionante, sostuvo lo siguientes17: «(…) En el presente caso se establece que el beneficiario de la pensión del señor FERNANDO CRUZ KRONFLY, para la fecha de expedición del acto que lo fue el 17 de diciembre de 1998, reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 27 años, 11 meses y 8 días, también contaba con la edad al tener 55 años de edad, pues nació el 8 de abril de 1943, ósea que si tenía los 50 años de edad que consagra la Ley 6 de 1945, para tener derecho a la pensión. Pero no cumplía con el requisito consagrado en la Ley 33 de 1985 que establece que la cuantía de la pensión es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y al no corresponderle al Consejo Superior de la Universidad del Valle fijar los topes y porcentajes pensionales, como lo fijaba del 100% resulta igualmente ilegal el acto cuestionado»18. Visto lo anterior, es claro que el objeto del presente proceso guarda identidad con el resuelto en la sentencia precitada, en la medida que, lo atinente al monto pensional fue definido por esta jurisdicción en las sentencia proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle, por lo tanto, en lo atinente a dicha aspiración en el presente asunto operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada. Ahora bien, respecto de la controversia relacionada con el régimen pensional que
le debe ser aplicado al demandante, encuentra la Sala que el mismo también fue debidamente resuelto en las decisiones judiciales prementadas, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que para la fecha en que le fue reconocida la pensión al actor por parte del ente universitario, es decir, para el 17 de diciembre de 1998, ya reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad, conforme lo consagrado en la Ley 6 de 1945 para acceder al derecho pensional. En ese sentido, la pluricitada providencia indicó lo siguiente: «(…) En el presente caso se establece que el beneficiario de la pensión del señor FERNANDO CRUZ KRONFLY, para la fecha de expedición del acto que lo fue el 17 de diciembre de 1998, reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 27 años, 11 meses y 8 días, también contaba con la edad al tener 55 años de edad, pues nació el 8 de abril de 1943, ósea que si tenía los 50 años de edad que consagra la Ley 6 de 1945, para tener derecho a la pensión. (Subrayado nuestro) 17 Ver folio 39 del expediente. 18 Ver folio 38 del expediente. Lo anterior, deja ilustrado que al actor le fue aplicado lo consagrado en la Ley 6 de 1945, haciendo parte tal aspiración del componente litigioso resuelto en la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle dentro del proceso bajo radicado No 2004-3219. Cosa distinta es que el actor haya solicitado la suspensión del pago de la pensión
reconocida como consecuencia de haberse vinculado nuevamente con el ente universitario en el año 1999. Aunado a lo anterior, se observa que la Resolución 1507 del 19 de abril de 201319, tuvo en cuenta precisamente, el tiempo de servicio que alega el demandante no le había sido computado, como es, el tiempo laborado en el Gimnasio del Pacífico. Es así como en la referida resolución se indicó lo siguiente: «(…) ARTICULO 2º. De acuerdo con la solicitud efectuada por el apoderado del señor FERNANDO CRUZ KRONFLY se adiciona a los tiempos de servicios registrados en la Resolución de Rectoría No 501 de Abril 09 de 1999, el tiempo no simultaneo del periodo laboral certificado en la fotocopia de la constancia expedida en Enero 19 de 1972 por la Rectora del Gimnasio del Pacífico, de conformidad con las consideraciones precedentes así:
NOMBRE DIAS MESES AÑOS TOTAL DIAS
ENTIDAD
OFICIAL PERIODO ALCALDIAS 27 2 747
CARTAGOTULUA
01.02.68 AL 27.02.70
GIMNASIO 1 6 181
DEL
PACÍFICO
28.02.70 AL 31.08. 70 UNIVERSIDAD 8 10 26 19 Ver folios 67 al 71.
DEL VALLE
09.02.72. AL 16.02.98 9.668 01.08.99. AL 4.830 30.12.12. TOTAL DIAS 15462 (…)» Como puede notarse, el tiempo que manifiesta el demandante no le fue tenido en
cuenta para el reconocimiento pensional y con el cual, a su juicio, acreditaba ser beneficiario de la Ley 6 de 1945, no solo le fue computado para tal efecto, como se demuestra con el cuadro antes reseñado, sino que además, tal como lo dejó expuesto el tribunal en el proveído de fecha 8 de agosto de 2008, dicho régimen pensional le fue debidamente aplicado, por lo tanto, el mismo fue objeto de estudio y definición en la aludida decisión judicial al señalar que: «(…) En el presente caso se establece que el beneficiario de la pensión del señor FERNANDO CRUZ KRONFLY, para la fecha de expedición del acto que lo fue el 17 de diciembre de 1998, reunía el requisito de tiempo de servicio, pues contabilizaba 27 años, 11 meses y 8 días, también contaba con la edad al tener 55 años de edad, pues nació el 8 de abril de 1943, ósea que si tenía los 50 años de edad que consagra la Ley 6 de 1945, para tener derecho a la pensión. (Subrayado nuestro) Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, no existe discrepancia alguna que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente que en la presente causa obren en extremos litigiosos distintos al tramitado dentro del proceso bajo radicado No 2004-3219 que arrojó como resultado la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 1894 de 1998. Y respecto de la causa, se observa que los motivos que dieron origen a uno y otro proceso gravitan alrededor del derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la
Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado por la Ley 6 de 1945, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio como bien quedó ilustrado en párrafos precedentes. Por consiguiente y conforme lo antes señalado, considera la Sala que en el presente asunto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada en la medida que se encuentra acreditado la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su existencia, motivo por el cual, el auto de fecha 8 de julio de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso será confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confírmase el auto de fecha 8 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. SEGUNDO.- Por secretaria, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase