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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01023-01(0706-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01023-01(0706-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDAConstancia de notificaci(cid:243)n de acto administrativo / CONSTANCIA DE NOTIFICACION - No constituye causal de rechazo de la demanda al ser subsanable / CUANTIA - Estimaci(cid:243)n razonada / CUANTIA - Define la competencia funcional del juez La cuant(cid:237)a que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el œnico factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operaci(cid:243)n matemÆtica, que en œltimas refleje fielmente lo pretendido con la acci(cid:243)n que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresi(cid:243)n contenida en el inciso 1” del art(cid:237)culo 157 del CPACA, cuando se refieren a la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, pues de no hallarse plenamente satisfecho tal requisito en la demanda, el juez se verÆ obligado a disponer su inadmisi(cid:243)n para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su correcci(cid:243)n dentro del tØrmino legal, de forma razonada y aceptado por el juez al

momento de admitir el respectivo medio de control, es el œnico factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD - No revivir tØrminos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad No es dable intentar revivir los tØrminos caducados en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 de 22 de diciembre de 1999 y No. 0015 de 21 enero de 2000, en consecuencia de los cuales se retir(cid:243) del servicio al accionante. De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdi(cid:243) fuerza ejecutoria, no puede pretender como se seæal(cid:243) antes, revivir los tØrminos de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello es improcedente. Para finalizar, se estima que es indudable que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, esto es, 19 de septiembre de 2014, el tØrmino de caducidad para acusar el Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999 se encontraba ampliamente superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de febrero del aæo dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-33-000-2014-01023-01(0706-15)

Actor: MARTIN ALONSO GUTIERREZ MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Resuelve la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por el seæor Mart(cid:237)n Alonso GutiØrrez Moreno contra el Departamento del Valle del

Cauca.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y actuando a travØs de apoderado, el seæor Mart(cid:237)n Alonso GutiØrrez Moreno, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimi(cid:243) el cargo del actor en la administraci(cid:243)n central del

Departamento del Valle del Cauca. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la parte demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeæaba, o a otro de igual o superior jerarqu(cid:237)a. Pidi(cid:243) ademÆs que se le ordene al Departamento del Valle del Cauca pagar al

accionante la suma correspondiente a todos los sueldos, primas, reajustes, bonificaciones y demÆs emolumentos dejados de pagar desde cuando se produjo el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, sin soluci(cid:243)n de continuidad. Por œltimo, por concepto de lucro cesante, solicit(cid:243) que se ordene a la entidad accionada a pagar las sumas correspondientes al valor de los intereses de mora sobre la que sea la condena. Al estudiar la admisibilidad de la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri(cid:243) auto de 23 de septiembre de 2014 en el que decidi(cid:243) inadmitirla y solicit(cid:243) se subsanara con respecto a que (fls. 29 - 30):  Se aporte copia de la constancia de notificaci(cid:243)n del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999, con el objetivo de determinar la caducidad del medio de control.  Se estime de manera razonada la cuant(cid:237)a, para definir la competencia del proceso.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechaz(cid:243) la demanda, por considerar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de inadmisi(cid:243)n, conforme los siguientes argumentos (fls. 5758): Seæal(cid:243) que en el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda, el apoderado de la parte demandante alleg(cid:243) copia del edicto de la Resoluci(cid:243)n No. 4671 de 2000, el cual es

un acto administrativo diferente al acusado en la demanda de la referencia. Manifest(cid:243), que la cuant(cid:237)a no se estim(cid:243) de acuerdo al inciso 5” del art(cid:237)culo 157 del CPACA, en tanto la parte actora indic(cid:243) que la cuant(cid:237)a correspond(cid:237)a a $114.000.000, de conformidad con una tabla en la que se relacion(cid:243) lo que el seæor GutiØrrez Moreno dej(cid:243) de percibir desde el aæo 2000.

III. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el auto de 25 de noviembre de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 64 - 77): Alega que ninguno de los funcionarios a quienes se retir(cid:243) del servicio tiene la constancia de notificaci(cid:243)n del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999, ya que su notificaci(cid:243)n se surti(cid:243) de manera colectiva, por lo que se hace necesario que la Gobernaci(cid:243)n aporte la correspondiente constancia de notificaci(cid:243)n en el momento en el que le sea requerida.

Sostiene en cuanto a la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, que la misma fue establecida en el escrito de subsanaci(cid:243)n, pero que si lo que se quiere saber es la forma c(cid:243)mo fue calculada, esta se determin(cid:243) con base en el salario que devengaba

el actor al momento de su despido, siendo pertinente que en el transcurso del proceso el juez establezca “si los salarios dejados de cobrar han prescrito”. Afirma que el Tribunal incurri(cid:243) en un exceso de formalismo al rechazar la demanda, sin tener en cuenta el principio de prevalencia del derecho sustancial. Sustenta que no existe caducidad del medio de control, toda vez que el fallo del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, que declar(cid:243) la nulidad de los Decretos No. 1867 de 1999 y No. 0015 de 2000 por los cuales se profiri(cid:243) el decreto de retiro del servicio del demandante, contenido en el Decreto 1891 de 30 de diciembre de 1999, produce efectos “ex tunc”, lo que quiere decir que quienes resultaron afectados con la expedici(cid:243)n de los decretos antes mencionados, declarados nulos, pueden demandar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que afect(cid:243) sus derechos particulares.

IV. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico El asunto que se discute se contrae a resolver: - Si procede el rechazo de la demanda de la referencia, con ocasi(cid:243)n de no haberse subsanado una vez inadmitida, en lo que corresponde al aporte de la copia de la constancia de publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999 y la estimaci(cid:243)n razonada de la

cuant(cid:237)a. - Si oper(cid:243) el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad del medio de control frente al acto acusado, contenido en el Decreto 1891 de 1999, teniendo en cuenta que los Decretos No. 1867 de 22 de diciembre de 1999 y No. 0015 de 21 enero de 2000 que lo originaron, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 22 de mayo de 2014. Caso en concreto Mediante auto de 25 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechaz(cid:243) la presente demanda. Consider(cid:243) que la subsanaci(cid:243)n requerida en el auto de inadmisi(cid:243)n proferido con antelaci(cid:243)n no se hab(cid:237)a realizado adecuadamente. Con el fin de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, se harÆ un anÆlisis de cada causal de inadmisi(cid:243)n advertida por el A quo y por las cuales se produjo el rechazo de la demanda, as(cid:237) como del fen(cid:243)meno de la caducidad tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n en el escrito de apelaci(cid:243)n. Respecto a la constancia de publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999. Precisa la Sala, que para determinar la admisi(cid:243)n de una demanda, se hace necesario estudiar una serie de requisitos contenidos en ella y que ademÆs traiga

consigo los anexos que el asunto requiera, contemplados estos en el art(cid:237)culo 166 del CPACA, en los siguientes tØrminos: “ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberÆ acompaæarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n, segœn el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensi(cid:243)n es de repetici(cid:243)n, la prueba del pago total de la obligaci(cid:243)n.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificaci(cid:243)n sobre su publicaci(cid:243)n, se expresarÆ as(cid:237) en la demanda bajo juramento que se considerarÆ prestado por la presentaci(cid:243)n de la misma, con la indicaci(cid:243)n de la oficina donde se encuentre el original o el peri(cid:243)dico, gaceta o bolet(cid:237)n en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisi(cid:243)n de la demanda. Igualmente, se podrÆ indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (….)” En el caso en estudio, el Tribunal, inadmiti(cid:243) la demanda y luego la rechaz(cid:243), en raz(cid:243)n a que el actor no aport(cid:243) junto con el escrito de la demanda, la constancia de publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto acusado, contenido en

el Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999. Afirm(cid:243) el A quo que la parte actora aport(cid:243) con el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda, el edicto de notificaci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n No. 3973 de 2000, a travØs de la cual se reliquidaron y reconocieron las cesant(cid:237)as definitivas del actor, sin que fuera este el acto objeto de estudio en la demanda de la referencia. Por su parte, el demandante afirma que el decreto acusado es un acto de interØs general que no le fue notificado particularmente, pero que la administraci(cid:243)n puede allegar la constancia de notificaci(cid:243)n al proceso cuando as(cid:237) se le requiera. Ahora bien, en primer lugar, contrario a lo aludido por el recurrente, encuentra la Sala que el Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999, acusado, es un acto de carÆcter general con efectos particulares para el demandante, en cuanto defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del seæor Mart(cid:237)n Alonso GutiØrrez Moreno al retirarlo del servicio que desempeñaba en el cargo de “obrero caminero” en la administración central departamental. Por ello, se considera que dicho acto debi(cid:243) ser notificado al demandante en los tØrminos previstos por el CPACA. As(cid:237) las cosas, precisa la Sala que segœn lo seæalado por esta Corporaci(cid:243)n, el

deber de aportar las respectivas constancias de notificaci(cid:243)n de los actos acusados es un requisito “que al no ser advertido inicialmente por el Juez puede ser subsanado: i) durante la audiencia inicial, ii) dentro del tØrmino de reforma de la demanda, iii) con la contestaci(cid:243)n de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el art(cid:237)culo 175-4 de la Ley 1437 la parte demandada estÆ en la obligaci(cid:243)n de aportar todas las pruebas que tenga en su poder como ocurre con los antecedentes administrativos o, iv) al resolver de oficio o a petici(cid:243)n de parte la excepción de inepta demanda.”1 1 Auto de 26 de septiembre de 2013, Radicado 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), Actor: SOCIEDAD DORMIMUNDO LTDA., Magistrado Ponente Dr. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez. Por lo anterior, se concluye que la falta del requisito en menci(cid:243)n, no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento, en tanto es subsanable. En relaci(cid:243)n a la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a Es necesario para la Sala precisar acerca de la determinaci(cid:243)n de la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, prevista en el art(cid:237)culo 157 del CPACA: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZ(cid:211)N DE LA CUANT˝A. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuant(cid:237)a se determinarÆ

por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segœn la estimaci(cid:243)n razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimaci(cid:243)n de los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. En asuntos de carÆcter tributario, la cuant(cid:237)a se establecerÆ por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aqu(cid:237) contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrÆ prescindirse de la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de aquella. (Subrayado fuera del texto) Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. En el asunto bajo estudio el Tribunal inadmiti(cid:243) y luego rechaz(cid:243) la demanda, en

virtud de que segœn su criterio, la cuant(cid:237)a no se encontraba razonada detalladamente, como lo establece el inciso 5” del art(cid:237)culo 157 del CPACA. En vista de la inadmisi(cid:243)n, la parte recurrente, sostiene que la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a que se aport(cid:243) en el escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda fue calculada con base en el salario que devengaba el accionante al momento del retiro del servicio. En este orden, observa la Sala que en el numeral 2” de la subsanaci(cid:243)n de la demanda, la parte actora estim(cid:243) la cuant(cid:237)a en los siguientes tØrminos (fl. 43): Aæo Salario Aux. Transp. TOTAL MES TOTAL A(cid:209)O 2000 427.000,00 26.413 453.413,00 5.440.956,00 2001 448.000,00 30.000 478.000,00 5.736.000,00 2002 460.000,00 34.000 494.000,00 5.928.000,00 2003 483.000,00 37.500 512.500,00 6.150.000,00 2004 507.000,00 41.600 548.500,00 6.582.000,00 2005 532.000,00 44.500 576.500,00 6.918.000,00 2006 558.000,00 47.700 605.700,00 7.268.400,00 2007 585.000,00 50.800 613.800,00 7.365.600,00 2008 615.000,00 55.000 665.000,00 7.980.000,00

2009 645.000,00 59.300 704.300,00 8.451.600,00 2010 677.000,00 61.500 738.500,00 8.862.000,00 2011 707.000,00 63.600 770.600,00 9.247.200,00 2012 742.000,00 67.800 809.800,00 9.720.000,00 2013 779.000,00 70.500 844.500,00 10.134.000,00 2014 819.000,00 72.000 891.000,00 8.910.000,00 Gran 114.000.000,00 Total Lo anterior, como consagra el art(cid:237)culo antes transcrito, sin tener en cuenta los perjuicios ocasionados que tambiØn se reclaman. En este sentido, ha reiterado esta Corporaci(cid:243)n2, que la cuant(cid:237)a del proceso es un factor objetivo, el cual se analiza al momento de interposici(cid:243)n de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso, en materia de competencias, que por ser 2 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en el auto de 10 de diciembre de 2012 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2007-00499-01 (0896-11). Actor: Bleidys Elena Baæos G(cid:243)mez. Demandado: E.S.E Hospital San Juan de Dios de MaganguØ.

normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el art(cid:237)culo 40 de la Ley 153 de 18873, tienen aplicaci(cid:243)n inmediata. Por tanto, la cuant(cid:237)a que define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. La misma, de ser aceptada, hay que decirlo, con los pocos elementos de juicio con los que cuenta el juez al momento de admitir la demanda, es el œnico factor determinante de su competencia. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operaci(cid:243)n matemÆtica, que en œltimas refleje fielmente lo pretendido con la acci(cid:243)n que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresi(cid:243)n contenida en el inciso 1” del art(cid:237)culo 157 del CPACA, cuando se refieren a la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, pues de no hallarse plenamente satisfecho tal requisito en la demanda, el juez se verÆ obligado a disponer su inadmisi(cid:243)n para que el defecto sea subsanado. Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su correcci(cid:243)n dentro del tØrmino legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir el respectivo medio de control, es el œnico factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del

ente jurisdiccional. Sin embargo, no puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisi(cid:243)n de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del anÆlisis que de fondo haga el fallador, la cuant(cid:237)a de la demanda var(cid:237)e o se vea alterada. Sin duda, de esta modificaci(cid:243)n pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuant(cid:237)a del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisi(cid:243)n de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique segœn sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuant(cid:237)a de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trÆmite procesal, incluso con ocasi(cid:243)n del fallo, puede aumentar o disminuir como consecuencia del anÆlisis que efectœen las partes o las decisiones que adopte el 3 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes Æ la sustanciaci(cid:243)n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar Æ regir. Pero los tØrminos que hubieren empezado Æ correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la competencia funcional del juez quede sin sustento. En estos tØrminos, la cuant(cid:237)a determinante de la competencia continuarÆ siendo la

enunciada al momento de la interposici(cid:243)n de la demanda y el salario m(cid:237)nimo mensual legal que debe ser observado con el prop(cid:243)sito de determinar la naturaleza del proceso, debe ser el vigente al momento de la presentaci(cid:243)n de la misma. Ahora bien, encuentra la Sala conforme lo anteriormente expuesto, que el demandante efectu(cid:243) una estimaci(cid:243)n detallada de la cuant(cid:237)a, tasada por un valor de $114.000.000,00, correspondientes a las diferencias salariales que reclama, la cual asciende a los 50 SMLMV, circunstancia que debe tenerse en cuenta para determinar quiØn es el competente para conocer de la demanda. De otra parte, estima la Sala necesario aclarar que contrario a lo sustentado por el A quo, en el presente caso, la cuant(cid:237)a no debe razonarse conforme a los 3 aæos anteriores a la presentaci(cid:243)n de la demanda, de acuerdo al inciso 5” del art(cid:237)culo 157 del CPACA4. Lo anterior, en raz(cid:243)n a que como lo ha seæalado esta Sala5, los emolumentos pretendidos por el actor, esto es, sueldos, primas, reajustes y bonificaciones, no corresponden a una prestaci(cid:243)n social, sino que constituyen factores de salario, ya que aunque se devengan de forma habitual como contraprestaci(cid:243)n a la labor prestada, no son prestaciones que tengan el carÆcter de peri(cid:243)dicas, como es el caso de las pensiones, que son emolumentos instituidos por legislador para amparar las contingencias de la vejez, la invalidez del titular del derecho o las

situaciones de desamparo a las que pueden verse sometidos los beneficiarios del titular del derecho que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de Øste. Caducidad del medio de control 4 “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZ(cid:211)N DE LA CUANT˝A. (…) Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. 5 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, Auto de 27 de junio de 2013. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia. No. 25000-23-25-000-2011-00204-01 (1938-2012). Actor. JosØ de Jesœs GonzÆlez Rodr(cid:237)guez. Demandado. Distrito CapitalSecretar(cid:237)a de Gobierno Direcci(cid:243)n CÆrcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de BogotÆ. De otra parte, no obstante lo expuesto, la Sala destaca de la situaci(cid:243)n particular del actor, que el retiro se produjo como consecuencia del cambio de la estructura orgÆnica de la administraci(cid:243)n central del Departamento del Valle del Cauca y el establecimiento de la planta global de personal de la Gobernaci(cid:243)n, previstos estos en los Decretos No. 1867 de 22 de diciembre de 1999 y No. 0015 de 21 enero de

2000 por ende, dentro de los 4 meses6 siguientes a la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto que separa definitivamente del servicio al demandante, se debi(cid:243) hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la inaplicaci(cid:243)n del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. As(cid:237) las cosas, se encuentra que el actor esper(cid:243) a que se declarara la nulidad7 de los decretos antes citados para solicitar a su favor la nulidad del Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999 con su correspondiente restablecimiento del derecho, de reintegro el cargo que desempeæaba o a uno de igual jerarqu(cid:237)a junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales que en su concepto dej(cid:243) de percibir. Lo anterior guarda consonancia con lo que la Sala8 ha seæalado en casos similares al presente, respecto a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse atacando el acto que afectaba los derechos subjetivos del servidor, dentro del tØrmino de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este tØrmino, argumentando que se declar(cid:243) nulo el acto general del cual depend(cid:237)a el que afecta derechos particulares. En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda ejercer el medio de control extemporÆneamente, pues se insiste en que la afectaci(cid:243)n al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administraci(cid:243)n decide retirarlo.

AdemÆs, sobre la improcedencia de contar el tØrmino de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Secci(cid:243)n: 6 C(cid:211)DIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ART˝CULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificación de aquel.” 7 Decretos declarados nulos por la Subsecci(cid:243)n A, Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de 22 de mayo de

2014. Expediente No. 76001-23-31-000-2005-01449-01(0019-11). Actor. TOM`S ARDUINA FAJARDO HERN`NDEZ.

8Auto de 5 de febrero de 2009, Radicaci(cid:243)n nœmero: 68001231500020080030501, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resoluci(cid:243)n que afect(cid:243) particularmente a la parte actora, no puede revivir tØrminos mÆs que precluidos para intentar la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Secci(cid:243)n en casos anÆlogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automÆticamente derechos particulares, por cuanto cada determinaci(cid:243)n de alcance particular que haya adoptado la administraci(cid:243)n, mantiene su presunci(cid:243)n de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amØn de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple raz(cid:243)n, no es procedente interpretar que el tØrmino de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Secci(cid:243)n Segunda, C.P. Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda). Como puede observarse, no es dable intentar revivir los tØrminos caducados en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1867 de 22 de diciembre de 1999 y No. 0015 de 21 enero de 2000, en consecuencia de los cuales se retir(cid:243) del servicio al accionante De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdi(cid:243) fuerza ejecutoria, no puede pretender como se seæal(cid:243) antes, revivir los tØrminos de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, pues ello es improcedente. Para finalizar, se estima que es indudable que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, esto es, 19 de septiembre de 2014 (fl. 7), el tØrmino de caducidad para acusar el Decreto No. 1891 de 30 de diciembre de 1999 se encontraba ampliamente superado. Por las razones precedentes se confirmarÆ el auto de 25 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Mart(cid:237)n Alonso GutiØrrez Moreno contra el Departamento del Valle del Cauca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONF˝RMASE la providencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Mart(cid:237)n Alonso GutiØrrez Moreno contra el Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para que lo de su cargo.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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