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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01024-01(0125-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01024-01(0125-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción La caducidad es un presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Este fenómeno, según la jurisprudencia de esta Corporación « [...] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]».

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de

septiembre de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32628.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Efecto Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d-) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, regula que el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Resta señalar que cuando la demanda es presentada fuera del término señalado en la norma antes mencionada, se configura la causal de rechazo de la demanda a que se hace referencia en el ordinal 1.º del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01024-01(0125-15)

Actor: DEIRO ANTONIO MUÑOZ ORDOÑEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA

Referencia: LEY 1437 DE 2011

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2014 proferido por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Deiro Antonio Muñoz Ordoñez contra del Departamento de Valle del Cauca, por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Decreto 0602 de 12 de mayo de 20132 expedida por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se declara la vacancia de un cargo en la Planta Global de Cargos de la Gobernación del

Valle del Cauca.

2. Fallo 00014 de fecha 11 de abril de 2003, emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca a través de la cual se impone la sanción de destitución e inhabilidad

por el término de 10 años.

3. Resolución 160 de 23 de abril de 2003 por la cual se confirmó en todas las partes el contenido del fallo No. 00014 proferido en el acta de audiencia pública de 11 de abril de 2003.

A título de restablecimiento del derecho y, como consecuencia de lo anterior solicita: 1 Folios 2 a 14. 2 Folio 16.

1. Ordenar al Departamento de la Gobernación del Valle del Cauca, a reintegrar al señor Delio Antonio Muñoz Ordoñez, en el mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones de trabajo como profesional

especializado, o en otro de igual o superior categoría de carrera.

2. Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.

3. Condenar a la entidad territorial demandada a pagar a la demandante el valor de los intereses de mora sobre las sumas a que se condene al Departamento del Valle del Cauca, por concepto de daño emergente desde la fecha de su desvinculación, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia de 21 de noviembre de 2014, rechazó de plano la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad de la demanda. Señaló que si bien la demanda se estructura en el hecho de que el Consejo de Estado en providencia de 22 de mayo de 2014 declaró la nulidad del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, por el cual se implementó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del

Valle del Cauca, al revisarse la demanda se observa que la inconformidad radica en los actos administrativos que decidieron su retiro del servicio, situaciones que a la fecha de la presentación de la demanda se encuentran plenamente consolidadas al transcurrir más de 10 años. Lo anterior, conllevó necesariamente a concluir que la demanda había caducado. Agregó que si bien el Consejo de Estado anuló las normas departamentales de reestructuración del año 2000 y, por ende le quitarían sustento a las actuaciones 3 Folios 94 a 97. que dieron origen al retiro del servicio del demandante, dicha situación enerva el acaecimiento de la caducidad porque los actos administrativos gozaron de la presunción de legalidad y produjeron efectos, a pesar de la declaratoria de nulidad. Indicó que por lo tanto, no hay lugar a que el demandante considere que la declaratoria de nulidad realizada por el Consejo de Estado, revive los términos para demandar los actos de retiro del servicio.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante consideró que no existe caducidad porque el término para presentar la demanda no estaba vencido, si se tiene en cuenta que el fallo del Consejo de Estado es “stunt” (sic), lo que significa que todas las personas que resultaron afectadas a raíz del Decreto 1867 de 1999 y Decreto 0015 de 2000, pueden demandar la nulidad y restablecimiento de sus derechos. Indicó que si bien los «hechos dañosos» del demandante se dieron en el año 2003, fue a partir del fallo del Consejo de Estado que se solicitó la nulidad de los

actos administrativos violatorios del derecho fundamental al trabajo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para 4 Folios 102 a 103. 5 En adelante CPACA Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación,[...]» resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2015 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el término de caducidad para demandar los actos particulares a través de los cuales se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años al demandante y se declaró la vacancia del empleo de Profesional Especializado de la Gobernación del Valle del Cauca, deben contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de mayo de 20146 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 19997 y 0015 de 21 de enero de 20008 o a partir de la notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos inicialmente referidos.

Al respecto la Subsección sostendrá las siguientes tesis: 1El término de caducidad de la demanda debe contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos contenidos en el fallo 00014 de fecha 11 de abril de 2003 que declaró disciplinariamente responsable al demandante y a título de sanción le impuso la destitución e inhabilidad por el término de 10 años, la Resolución 160 de 23 de abril de 20039 a través de la cual se confirmó la sanción disciplinaria impuesta y el Decreto 0602 de 12 de mayo de 201310. 2La sentencia de nulidad proferida el 22 de mayo de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 199911 6? Radicación N° 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). ACCIÓN DE NULIDAD. Actor: Tomas Arduina Fajardo Hernández. Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca. 7 Mediante el cual se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento. 8 Por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento. 9 Se pone de presente que no se advierte copia del acto demandado. 10 Por medio de la cual se declara la vacancia de un cargo en la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Valle del Cauca. Folio 16. 11 mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca,

y 0015 de 21 de enero de 200012, no constituye una excepción válida para desatender la oportunidad legal establecida en el artículo 164 del CPACA para demandar los actos administrativos de contenido particular demandados, máxime cuando se tratan de situaciones que se encuentran a la luz del derecho plenamente consolidadas. i) La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como causal de rechazo de la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal13 o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Este fenómeno, según la jurisprudencia de esta Corporación «[...] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»14 Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d-) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, regula que el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Resta señalar que cuando la demanda es presentada fuera del término señalado en la norma antes mencionada, se configura la causal de rechazo de la demanda a que se hace referencia en el ordinal 1.º del artículo 169 del CPACA. Con base en lo anterior, en el presente caso los actos administrativos cuya

nulidad se solicita, son los siguientes: 12 por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del departamento. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Consejera Ponente: Dra. Olga Melida Valle de la Hoz.

Actor: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda - Sepecol Ltda. Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y Otros. Sentencia de 101 de diciembre de 2014. Proceso: 25000-23-26-000-2000-0130501 14 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicación número: 44001-23-31-000-200500695-01(32628)

1. Fallo disciplinario 0014 de 11 de abril de 2003, emitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Valle del Cauca por medio del cual se le impuso al señor Deiro Antonio Muñoz Ordoñez la sanción principal de destitución y como accesoria, la inhabilidad por el término de diez años.

2. Resolución 160 del 23 de abril de 2003, suscrita por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca mediante la cual se determinó confirmar en todas las partes el contenido del fallo proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la

Gobernación del Departamento del Valle.

3. Decreto 0612 de 12 de mayo de 200315, por medio de la cual se declaró la vacancia del empleo de Profesional Especializado, Código

335, Grado 04 de la Planta Global de Cargos de la Gobernación del Valle del Cauca del cual era titular el señor Deiro Antonio, lo anterior como consecuencia del proceso disciplinario que le impuso como sanción principal la destitución y accesoria la inhabilidad por el término de 10 años. Dado que el demandante argumentó en el recurso de apelación que los actos cuya nulidad se solicita, tienen estrecha relación con los antecedentes expuestos en la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por esta Sección a través de la cual se decretó la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 199916 y 0015 de 21 de enero de 200017; al analizarse el contenido del Decreto 0602 de 12 de mayo de 2003, se advierte que la actuación que se pretende analizar por vía de nulidad y restablecimiento del derecho en esta oportunidad no necesariamente se estructura en los fundamentos de derecho declarados nulos en la referida sentencia. Lo anterior, entre otras razones por que los actos demandados en esta oportunidad surgen como consecuencia de una fallo disciplinario tal y como se 15 Folio 16. 16Mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca. 17 Por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento. deduce de la lectura del Decreto 0602 de 12 de mayo de 2003 que señala en su parte considerativa lo siguiente:

Que mediante audiencia de fallo No. 0014 de 11 de abril de 2003, proferido por la Secretaria de Desarrollo Institucional Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Valle del Cauca, se impone al señor Deiro Antonio Muñoz Ordoñez, sanción principal de destitución y como accesoria, inhabilidad por el término de 10 años (Folios 50 a 52) Que mediante oficio el Señor Muñoz interpuso recurso de apelación en fecha oportuna contra el fallo citado en el considerando anterior. Que por Resolución No. 160 del 23 de abril de 2003, la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca resuelve el recurso de apelación determinando en su artículo 1º “Confirmar en todas sus partes el fallo No. 0014 proferido en el acta de audiencia pública de fecha abril 11 de 2003, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Departamento del Valle por las razones expuestas en la presente resolución. En segundo lugar por que los actos demandados actualmente son producto de la finalización de un proceso disciplinario que adelantó la entidad demandada y concluyó con los fallos de primera y segunda instancia y el acto de ejecución de los mismos y en principio nada tienen que ver con la decisión proferida por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de mayo de 201418. Ahora bien, si en gracia de discusión el fundamento de derecho que dio origen a los actos demandados tuviera como base los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000 declarados nulos por esta Corporación,

tampoco daría lugar a ser estos examinados, en concordancia con el siguiente pronunciamiento: «[…] la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir 18 Radicación 76001-23-31-000-2005-01449-01 (0019-11) términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general […]»19. De igual modo, en otra oportunidad la jurisprudencia de esta Corporación20 señaló: «[…] En vista de que el demandante esperó hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente. Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir términos ya caducados, porque como se mencionó anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento

en que fue retirado del servicio, esto es, entre los años 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relación o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separó de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculación (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a título de restablecimiento del derecho […]» En virtud de lo anterior, si bien mediante sentencia el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos números 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, dichos fundamentos de derecho no constituyen el fundamento jurídico que dio origen a la expedición de los actos administrativos demandados, como en efecto lo señala el demandante y en tal sentido la situación consolidada de manera particular a través de los actos contenidos en el fallo 0014 de 11 de abril de 2003, Resolución 160 de 23 de abril de 2003 y el Decreto 0602 de 12 de 19 Exp. No. 3875-02. Auto de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero

Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicado no: 15001-23-33-000-2013-00217-01. Número interno: 2412-2013.

mayo de 2003 debió ser atacada o discutida dentro de los plazos legalmente señalados para ello, en este caso, dentro de los cuatro meses previstos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo21, norma procesal vigente para aquella época, pues entre la fecha de ejecución de los actos demandados (12 de mayo de 2003) y la fecha de presentación de la demanda (19 de septiembre de 2014) trascurrieron más de 10 años.

En conclusión: La demanda se presentó ante la Jurisdicción por fuera del plazo previsto en la norma vigente para ese momento.

Decisión de segunda instancia. Por las razones expuestas se confirmará el auto de 21 de noviembre de 2014 proferido por el a quo que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 21 de noviembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Deiro Antonio Muñoz Ordoñez contra del Departamento de Valle del Cauca, por caducidad.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. 21 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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