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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01038-01(5831-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01038-01(5831-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA PENSIÓN DE VEJEZ / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO PARA PROFESIONAL CON TÍTULO UNIVERSITARIO – Procedencia, hasta por dos cargos que no exceda jornada ordinaria laboral ni tope máximo salarial [E]s dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado . Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, puesto que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) [D]esde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, ver, C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / DECRETO

3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32

INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES DE JUBILACIÓN – No configuración /

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO POR SERVICIOS PRESTADOS

POR MÉDICO PROFESIONAL - Procedencia [P]ara la época en que se otorgó la pensión de jubilación proporcional (febrero de 1992), la norma en vigor era el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 establece la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del erario con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la concerniente a los ingresos «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros de despacho», distinción en la que se hallaba el señor Díaz Parra, por cuanto ejerció como médico dentro del horario normal repartido entre las dos instituciones y sin que el valor de ambas llegase al equivalente de dichos altos funcionarios del Estado. Por tal razón, en criterio de la Sala la situación del señor Díaz Parra quedó contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, primero prevista en el artículo 64 de la

otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991; por ende, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los que se le concedió la pensión de jubilación proporcional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 32

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01038-01(5831-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOSÉ RAMÓN DÍAZ PARRA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Incompatibilidad de pensiones de jubilación; trasgresión del artículo 128 de la Constitución Política Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 31 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 128 a 155). La Unidad Administrativa Especial

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor José Ramón Díaz Parra, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 4821 de 18 de febrero y 4019 de 10 de marzo, ambas de 1992, y 951 de 30 de julio de 2009

expedidas por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante las cuales se reconoció «pensión proporcional de jubilación» al demandado. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado «[…] pagar o reintegrar [...] todas las sumas de dinero pagadas en exceso» de manera reajustada y se le condene en costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el señor José Ramón Parra Díaz nació el 5 de septiembre de 1945 y prestó servicios en las siguientes entidades de derecho público: «[...] A.- HOSPITAL SAGRADA REGIONAL Y CENTRAL SANTA HELENA desde 1 de marzo 1974 hasta 28 de febrero de 1975, por espacio de 1 año, como médico laboral. B.- PUERTOS DE COLOMBIA desde el 12 marzo de 1975 hasta el 19 de noviembre de 1991, por espacio aproximado de 16 años, 8 meses y 8 días [...]» (sic). Que presentó renuncia al cargo que desempeñaba como médico laboral en el Terminal Marítimo de Buenaventura a partir del 20 de noviembre de 1991, para acogerse al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación; concedida mediante Resolución 4821 de 18 de febrero de 1992, con efectividad desde el retiro del servicio, y confirmada a través de Resolución 4019 de 10 de marzo del mismo año. Dice que, posteriormente, «[...] de conformidad con lo establecido en el artículo 128 constitucional, mediante Oficio CPSPC-CG441 del 22 de mayo

de 2009, se dispuso suspender transitoriamente el pago de la mesada pensional del señor DIAZ PARRA, a partir de junio de 2009, emitiéndose orden de no pago a la mesada de mayo de ese mismo año, en virtud de un doble reconocimiento por parte de PUERTOS DE COLOMBIA y el ISS, en favor del citado señor [...]»; no obstante, por conducto de «[...] Resolución No. 000951 del 30 de julio de 2009, [...] se dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido el día 21 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral [y] resolvió reactivar y cancelar por nomina, la pensión de jubilación a favor del señor [...] a partir de julio de 2009 [...]» (sic). Que el citado señor también laboró en el extinguido Instituto de Seguros Sociales (seccional Valle del Cauca) y, con Resolución 1429 de 1°. de diciembre de 2000, ese Instituto le reconoció «pensión mensual vitalicia de jubilación» desde el 29 de noviembre de 2000, reajustada en Resoluciones 1188 de 28 de noviembre de 2001 y 17563 de 27 de octubre 2005, que aumentaron la cuantía de la prestación. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 4, 48 y 150 de la Constitución Política; 1º. de las Leyes 33 y 62 de 1985; 26 del

Decreto 1050 de 1968 y 75 del Decreto 1848 de 1969; la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Aduce que el demandado «[…] percibe dos prestaciones por vejez de erario público lo que determina su improcedencia en tanto que la finalidad del sistema de seguridad social en pensiones es cubrir un solo riesgo, en este caso el riego por vejez; las cotizaciones que realizan los afiliados deben ir encaminadas a la financiación de la prestación reconocida y en este caso por la entidad administradora de pensiones bajo la cual el afiliados completo los requisitos para el reconocimiento de la prestación esto es el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES [...]» (sic para toda la cita). 1.2 Medida cautelar. La UGPP, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados; medida cautelar negada con auto de 28 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 174 a 184). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 185 a 194). A través de apoderado, el accionado contestó el libelo introductorio con oposición a las pretensiones; frente a los hechos afirma que unos son ciertos y otros no, y arguyó que «[…] el otrora ISS hoy COLPENSIONES, únicamente administraba y aún administra en buena medida, recursos provenientes de los empleadores y trabajadores del sector privado y en la actualidad administra recursos parafiscales, por lo cual debe concluirse que tales recursos NO son ni

provienen del tesoro público [...]». Además, citó la Ley 269 de 1996, que autoriza a quienes prestan el servicio de salud para desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. 1.4 La providencia apelada (ff. 274 a 284). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 31 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que entre «[…] la pensión de jubilación por la Terminal Marítimo de Puertos de Colombia de Buenaventura y la del ISS, como empleadores del demandado; se presenta la incompatibilidad ya que son dos asignaciones en las que se tuvieron en cuenta servicios y remuneraciones del sector público, y no como erradamente lo quiere hacer ver el apoderado del demandado, al indicar que los tiempos cotizados al ISS fueron de carácter privado, pues [...] ostentaba la calidad de trabajador oficial [...]» (sic), sin embargo, «[...] no habrá lugar lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe [...]». En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y negó la pretensión de devolución de las sumas pagadas al demandado. 1.5 El recurso de apelación (ff. 291 a 295). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] estamos en presencia de dos (2) pensiones completamente diferentes, la de jubilación concedida por Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura [...] pensión proporcional la cual exigía 13 años de servicio y 40 de edad y no tener pensión alguna por

cuenta del Estado. Y la otra [...] de vejez concedida por el Seguro Social para la cual se contó con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos cumplidos por el aquí demandado, no teniendo que aportar tiempos de Entidades del Estado o de otros particulares […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de septiembre de 2019 (ff. 299 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 312), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 320), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la entidad accionante para reiterar sus argumentos de demanda1.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si la pensión de jubilación otorgada por la extinguida Empresa Puertos de Colombia al señor José Ramón Díaz Parra debe o no anularse dado

que devenga simultáneamente otra pensión de tal naturaleza y ambas provienen del tesoro público, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En lo atañedero a la incompatibilidad entre pensiones de jubilación, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19682, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó3: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justiciasentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones

mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado4. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, puesto que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. A pesar de lo expuesto, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 (en vigor para la época en que al demandado se le reconoció la pensión de jubilación en controversia), sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, preceptuó: De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún 3 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 4 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C.

P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al

ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público». empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de

los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibiese honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c) del presente artículo. De la anterior disposición, cabe destacar que desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del Estado. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el señor José Ramón Parra Díaz nació el 5 de septiembre de 1945 (f. 40). b)Por medio de Resolución 4821 de 18 de febrero de 1992 (ff. 46 a 47), el

otrora gerente del terminal marítimo de Buenaventura (Valle del Cauca) de la extinguida Empresa Puertos de Colombia reconoció al señor Díaz Parra «pensión proporcional de jubilación» tras trabajar 17 años, 8 meses y 7 días, entre el 12 de marzo de 1975 y el 19 de noviembre de 1991, como médico laboral, con fundamento en la Resolución 805 de 9 de octubre de 19915. Acto administrativo confirmado a través de Resolución 4019 de 10 de marzo de 1992 (f. 51). c) A través de Resolución 1429 de 1°. de diciembre de 2000 (ff. 56 a 57 vuelto), el entonces gerente seccional administrativo del extinguido Instituto de Seguros Sociales concedió pensión de jubilación al citado señor, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2000, por haber acreditado el requisito de la edad y laborado durante 21 años, 10 meses y 27 días, desde el 14 de junio de 1976 hasta el 28 de noviembre de 2000, con una jornada de 4 horas, al servicio de esa institución, en calidad de «[m]édico [g]eneral 4 Hrs», cuyo régimen aplicable era el de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la Ley 100 de 1993. d)Por conducto de Resolución 951 de 30 de julio de 2009 (ff. 98 a 102 vuelto), el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, reactivó el pago de las mesadas pensionales proporcionales del señor Díaz Parra, que había suspendido unilateralmente en julio de 2009. De las pruebas relacionadas, se colige que al señor José Ramón Parra Díaz le fueron reconocidas dos pensiones de jubilación, por una parte, a través de Resolución 4821 de 18 de febrero de 1992, catalogada como proporcional, por su trabajo como médico durante 17 años, 8 meses y 7 días, para la otrora Empresa Puertos de Colombia, confirmada con Resolución 4019 de 10 de marzo de 1992 y reactivada por medio de Resolución 951 de 30 de julio de 2009; y por otra, mediante Resolución 1429 de 1º. de diciembre de 2000, por haber laborado en la misma profesión, con una jornada de 4 horas, por el 5 «Por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia». interregno de 21 años, 10 meses y 27 días, al servicio del extinguido Instituto de Seguros Sociales. Esos primeros actos administrativos, expedidos por la extinguida Empresa de Puertos de Colombia fueron demandados por la UGPP, al estimar que las prestaciones provienen de dineros del tesoro público, por lo que, en aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, la prestación debe ser revocada. En forma previa, resulta importante advertir que en atención a que aspectos como la condición de empleado público del finado y los tiempos laborados no fueron objeto de reproche en la alzada, esta Sala se abstendrá de efectuar

algún análisis sobre ellos y tendrá por veraz la información contenida en la providencia apelada, en virtud de la cual fundamentará este fallo. Sobre el particular, esta Sala destaca que no le asiste razón a la actora cuando advierte que las pensiones que recibió el señor José Ramón Parra Díaz son incompatibles en virtud de lo preceptuado por el referido artículo 128 constitucional, al provenir del erario, en la medida en que se trata de una de las excepciones previstas en las normas que regulan la materia. Sea lo primero aclarar que el señor José Ramón Parra Díaz se desempeñó como médico en dos instituciones (ISS y Empresa Puertos de Colombia), en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario, situaciones que ameritaron la expedición de las Resoluciones 4821 de 18 de febrero de 1992 y 1429 de 1°. de diciembre de 2000, por medio de las cuales se le reconocieron dos pensiones de jubilación y logró el propósito propio de ese tipo de prestación, que no es otro que un respaldo económico en la vejez, como garantía de subsistencia; no obstante, las referidas pensiones, de manera independiente no alcanzarían ese fin, en la medida en que su ejercicio laboral en cada uno de dichos entes no colmaba la jornada laboral ordinaria. Al respecto, para la época en que se otorgó la pensión de jubilación proporcional (febrero de 1992), la norma en vigor era el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 32 establece la prohibición de devengar más de una

asignación proveniente del erario con algunas excepciones, dentro de las cuales se encuentra la concerniente a los ingresos «[…] que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros de despacho», distinción en la que se hallaba el señor Díaz Parra, por cuanto ejerció como médico dentro del horario normal repartido entre las dos instituciones y sin que el valor de ambas llegase al equivalente de dichos altos funcionarios del Estado. Por tal razón, en criterio de la Sala la situación del señor Díaz Parra quedó contemplada como una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, primero prevista en el artículo 64 de la otrora Constitución Nacional de 1886 y luego en el 128 de la Constitución Política de 1991; por ende, no hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los que se le concedió la pensión de jubilación proporcional6. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se negarán. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que

corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20167, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». 6 En este mismo sentido decidió esta subsección en un caso similar en fallo de 18 de septiembre de 2020, expediente 47001-23-33-000-2014-00205-01 (3776-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: UG

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