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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01178-01(0610-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01178-01(0610-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. Finalmente y al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada lo cual genera la terminación del proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP «[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]», no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 303 DEL CGP

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01178-01(0610-16)

Actor: GERMÁN TORRES JAIMES

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0152-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de enero de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada. ANTECEDENTES Demanda1 1 Folios 107 a 130. El señor Germán Torres Jaimes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2283 de 27 de agosto de 2008 por la cual se modificó parcialmente la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y liquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante. - Oficio SABS DRH 3774 de 2013, por medio del cual la Universidad del Valle negó la solicitud de reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide la pensión, para lo cual se deberá tener en cuenta todos los factores salariales devengados acordes con la categoría de profesor titular, sin exclusión alguna, suma que deberá ser indexada, con fundamento en los derechos reconocidos en la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, toda vez que existe un error aritmético en la liquidación de la

Resolución 2283 de 2008. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión del demandante y los factores que debieron ser tenidos en cuenta, fue definido judicialmente mediante sentencia de 11 de mayo de 2007 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, en esa providencia se ordenó ajustar la pensión al monto que correspondía de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin incluir la doceava parte de los factores prima de navidad y prima de vacaciones. Precisó que la decisión se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que torna inmutable e intangible la situación jurídica del demandante, sin que sea legalmente posible revivir un nuevo debate judicial entre las mismas partes con iguales pretensiones. De igual manera presentó el medio de defensa que denominó «ineptitud sustantiva de la demanda» y argumentó que la Resolución 2283 de 27 de agosto de 2008 es un acto de mera ejecución y cumplimiento de un mandato judicial, que ordenó ajustar su pago a las disposiciones legales que le eran aplicables, es decir, al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, por tal motivo, no es susceptible de ser demandado judicialmente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 21 de enero de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró

probadas las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda y dio por terminado el proceso. 2 Folios 224 a 233 3 Folios 249 a 257 y CD folio 258 Sobre la cosa juzgada, hizo algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales para luego argumentar que existe identidad entre las partes, el objeto y la causa petendi, debido a que se instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reliquidar la pensión de jubilación del demandante y ahora se pretende la aplicación al régimen excepcional de la universidad y en subsidio la Ley 33 de 1985 en cuanto al promedio del ingreso base de liquidación, temas que ya fueron objeto de debate por parte de ese tribunal. Señaló que pese a que la demanda fue encaminada no solo a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, sino también a dar aplicación a la Ley 33 de 1985, como una pretensión subsidiaria, con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales, dicha pretensión subsidiaria no es per se un hecho nuevo que impida la terminación del proceso, por cuanto se persigue finalmente la aplicación de una normativa que ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de lesividad adelantada por la Universidad del Valle. Con respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda indicó que como quiera que no se configura ninguna de las excepciones que consagra la jurisprudencia para atacar actos de cumplimiento de fallos judiciales, como tampoco esos actos administrativos plasman hechos nuevos o modifican situaciones jurídicas, se

puede concluir que no son actos enjuiciables ante la jurisdicción, en la medida en que no exteriorizan la voluntad de la administración.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y precisó que se vulnera el acceso a la justicia bajo el entendido que la liquidación de la pensión que se realizó no obedeció a lo que se indicó en la sentencia, lo que constituye un hecho que no fue objeto de análisis en la litis inicial, en consecuencia el objeto es distinto al que ya se había debatido. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2015 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 4 Folio 255 y CD folio 258. ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de mayo de 2007 y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del

CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) Consejero Ponente William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de

2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez

puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo

dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-000-2003-03448-0010 76001-23-33-000-2014-01178-00 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

10 Folios 205 a 215.

DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO

EXTREMOS PROCESALES

GERMÁN GERMÁN UNIVERSIDAD

UNIVERSIDAD

TORRES JAIMES TORRES JAIMES DEL VALLE DEL VALLE Que se declare la nulidad de la Que se declare la nulidad de la Resolución 2283 de 27 de agosto Resolución 1364 de 25 de junio de de 2008 por la cual se modificó 1997, expedida por la rectoría de parcialmente la Resolución 1364 la universidad, mediante la cual se de 25 de junio de 1997, en reconoció una pensión mensual cumplimiento de un fallo judicial vitalicia de jubilación, en contra de que ordena ajustar y liquidar con la Constitución y la ley, sumas y base en las disposiciones legales montos por los siguientes la pensión mensual vitalicia de conceptos: jubilación al demandante, así como del Oficio SABS DRH 3774 a. Reconoció la pensión sobre el de 2013, por medio del cual la 100% del promedio salarial, Universidad del Valle negó la excediendo el tope legal del 75%. solicitud de reliquidación de la pensión. PRETENSIONES b. Incluyó como factor salarial pensional: 1/12 parte de la prima A título de restablecimiento del de navidad, no autorizada por la derecho solicitó se reliquide la ley y, además, no realizaron las pensión, para lo cual se deberá cotizaciones o aportes a la tener en cuenta todos los factores seguridad social por tal prima. salariales devengados acordes con la categoría de profesor

Que se decrete y ordene la titular, sin exclusión alguna, suma reliquidación del valor o monto de que deberá ser indexada, con la suma pensional del demandado, fundamento en los derechos para que en su defecto la nueva reconocidos en la Resolución liquidación se ajuste a la 1364 de 25 de junio de 1997, Constitución y a las leyes desde la toda vez que existe un error fecha de su reconocimiento. aritmético en la liquidación de la Resolución 2283 de 2008. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, se reconoció y HECHOS Y OMISIONES ordenó pagar al señor Germán Torres Jaimes una pensión mensual RELEVANTES vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1997, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.

JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA

JUEZ DE CONOCIMIENTO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONSEJO DE ESTADO

SEGUNDA INSTANCIA NO SE RECURRIÓ11

De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Germán Torres Jaimes, en consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del

fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y el señor Germán Torres Jaimes. De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida al señor Germán Torres Jaimes, se debía 11 Según constancia de ejecutoria visible a folio 216. reconocer conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] La Universidad del Valle, viola el contenido de esta garantía constitucional al reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación superior al porcentaje del 75% e incluir factores de liquidación no considerados como tal por la Ley, y por los que no se ha hecho cotización alguna para la seguridad social. […] En el asunto bajo estudio, según la prueba documental allegada al expediente, se tiene que el demandado, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 – 29 de enero -, contaba con más de 15 años de servicios por lo que le era aplicable el régimen establecido en la Ley 6ª de 1945 artículo 17, esto es, tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicios. No era procedente eso sí, reconocerle un monto pensional equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios ni con la inclusión de las doceavas partes de la primas

tenidas en cuenta por la Universidad el Valle en la cuantía de la pensión […]»12 Corolario, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión del demandante no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por el señor Germán Torres Jaimes, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios tal como se reconoció en la Resolución 1364 de 25 de junio de 1997, en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle y con la inclusión de todos los factores salariales. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente y al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada lo cual genera la terminación del proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP «[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]», no

hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró probada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, operó la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión de segunda instancia. 12 Folio 214. Por las razones precedentes se confirmará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Germán Torres Jaimes, contra la Universidad del Valle.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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