🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01231-01(3787-16)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01231-01(3787-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOSFijación / COMPETENCIA Corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. SISTEMA PENSIONAL - Sostenibilidad financiera / CONVENCIÓN COLECTIVA / DERECHOS ADQUIRIDOS Para la Sala, el horizonte transversal del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, poniéndolo a tono con el esquema incorporado con la Ley 100 de 1993, que buscó unificar las reglas pensionales aplicables para todos los trabajadores del país sin distinguir la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales. En cuanto a las convenciones colectivas, y teniendo en cuenta que desde antaño han regido situaciones pensionales no solo de los trabajadores oficiales, sino también de los empleados públicos, la modificación considerable se encuentra en que dichas reglas debían desaparecer, estableciendo además que a partir de la promulgación del acto legislativo no podían celebrarse nuevos pactos colectivos con condiciones más favorables indistintamente de sus destinatarios. Sin embargo, debían subsistir por virtud de la noción de los

derechos adquiridos hasta el término inicialmente pactado sin que exceda del 31 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Límites Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, como es obvio, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-1234-05

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 416 / CONVENIO 151 DE LA OIT

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento / CONVENCIÓN COLECTIVAConvalidación Es válido afirmar que dos son los eventos que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía contenida en el mencionado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, así: La de quienes con anterioridad a su entrada en vigencia en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les

hubiera reconocido el derecho pensional; y, La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan alcanzado el estatus así no se les haya reconocido. Es pertinente agregar, que aun cuando la norma analizada regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de la Ley 100 de 1993 y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia de constitucionalidad, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997. Es evidente que la situación de la demandante no puede ampararse a la luz del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de julio de 1997, tiempo límite para entender convalidado el derecho, debió cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva plurimencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01231-01(3787-16)

Actor: MARÍA EUGENIA FIGUEROA VÉLEZ Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) TEMA: Reconocimiento pensión extralegal de empleado público – derecho adquirido – Parágrafo 3º Transitorio, artículo 48 Constitución Política - Acto Legislativo 01 de 2005.

La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la 1 El proceso ingresó a Despacho el 10 de marzo de 2017, folio 171. demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de jubilación con base en la convención colectiva 2005-2010 vigente para los empleados del municipio de Palmira.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La señora María Eugenia Figueroa Vélez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio del 14 de julio de 2014, signado por el Alcalde Municipal de Palmira (Valle del Cauca), que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada con fundamento en la convención colectiva 2005-2010 vigente en la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer a la actora una pensión vitalicia de jubilación con efecto fiscal al 1º de noviembre de 2007, en monto del 100% del promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores de salarios devengados en dicho periodo; y se le condene al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del estatus, sumas que deberán indexarse a valor presente y pagarse en los términos descritos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demanda: Señaló, que la señora María Eugenia Figueroa Vélez presta sus servicios al municipio de Palmira (Valle) desde el 1º de octubre de 1985, acumulando al 31 de octubre de 2007, un tiempo de 22 años y 1 mes de labores. 2 Folio 39 3 Folios 41 a 49. Precisó, que la actora el 3 de mayo de 2013, solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación, con efecto al 1º de noviembre de 2007, al considerar que cumplía con los requisitos contenidos en la convención colectiva 2005-2010 y que dicho beneficio extralegal quedó a salvo con el parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por le Acto Legislativo 01 de 2005; sin embargo, fue negada la petición al estimarse que la fuente normativa de donde se deriva el derecho

es incompatible con la condición de empleada pública que ostenta. 1.3 Normas violadas y concepto de violación4. Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 48, parágrafo 3º transitorio, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de diciembre de 2003 entre el municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, artículo 60. Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de diciembre de 2003 entre el municipio de Palmira y su Sindicato de Trabajadores Oficiales y de Empleados Públicos, en su artículo 60 otorga el derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores y empleados del ente territorial cuando alcancen la edad de 50 años de edad y acumulen 20 años de servicios, con el 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Agregó, que la mencionada convención colectiva es aplicable a los empleados públicos del municipio demandado, y en tal sentido, dicha condición que es la de la actora, no es óbice para negarle el derecho extralegal, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior, insertándole un parágrafo transitorio, dejó a salvo los derechos convencionales hasta el término inicialmente pactado, comprendiéndose allí, el estatus pensional de la demandante que lo obtuvo 4 Folios 6 a 12.

el 1º de noviembre de 2007, esto es, antes de vencer el plazo del pacto colectivo. 1.4 Contestación de la demanda5. El municipio de Palmira se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el régimen prestacional de los empleados públicos, es de reserva legal, al fundamentarse en relaciones legales y reglamentarias, por lo que éste tipo de servidores tienen restringido el derecho de negociación colectiva y por ende, no pueden celebrar convenciones que mejoren sus derechos laborales. En ese orden, indicó que la demandante desconoce su condición de empleada pública, la que le impide beneficiarse de las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva que por definición está dirigida exclusivamente a los trabajadores oficiales. 1.5 Sentencia de primera instancia6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de julio de 2016, desestimó la pretensión de nulidad del acto que en vía gubernativa negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por la actora con fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva celebrada por la demandada y el sindicato de sus empleados y de trabajadores el 12 de diciembre de 2003, y demás consecuenciales; decisión que fundamentó en lo siguiente: Concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo modificaciones transversales al sistema pensional colombiano, destacando la desaparición de las condiciones para obtener el derecho a la pensión, establecidas en las convenciones colectivas suscritas por las entidades oficiales, y en todo caso, dejando a salvo las legalmente celebradas para tales fines.

En ese contexto, señaló que respecto de los empleados públicos del municipio de Palmira, la convención colectiva no puede tenerse como 5 Folios 67 a 78. 6 Folios 103 a 116. legalmente celebrada, porque aquellos no estaban legitimados ni para intervenir en la negociación colectiva, ni para beneficiarse de los derechos recogidos en el pacto colectivo, tal como se establece en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo también, que la situación pensional de la demandante no quedó amparada en las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el cumplimiento de los requisitos convencionales para la pensión de jubilación no fueron alcanzados antes del 30 de junio de 1997, aunado que tal norma no contempla los pactos colectivos como fuente de derecho para los empleados públicos. 1.6 Recurso de apelación7. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado pidiendo su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda; al considerar que la Convención Colectiva 20052010 vigente para los empleados y trabajadores del municipio de Palmira, quedó salvaguardada por la modificación que el Acto Legislativo 01 de 2005 hizo al artículo 48 constitucional. Indicó, que en la exposición de motivos del mencionado acto legislativo, quedó sentado el respeto por los derechos adquiridos y en proceso de consolidación que traían los empleados públicos para pensionarse al amparo de convenciones colectivas del trabajo legalmente celebradas por las

entidades públicas, y que dichos derechos mantenían vigencia hasta el 31 de julio de 2010; en la medida que el derecho a la negociación colectiva es de rango constitucional, sin que sea admisible su restricción por parte del legislador. De este modo, señaló que es perfectamente viable la aplicación de la convención colectiva a la demandante, derecho que no tiene límite en la condición de empleada pública, pues se celebró antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, fue válidamente suscrita y su vigencia no va más allá del 31 de julio de 2010. 7 Folios 123 a 135. De otra parte, precisó que ésta sección8 unificó la postura jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según la cual, las convenciones colectivas de trabajo si pueden contener y desarrollar derechos extralegales para las pensiones de los empleados públicos, como es el caso de la demandante. 1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.- La parte demandante9 presentó sus alegatos de cierre, reiterando las peticiones y argumentos contenidos en la alzada. El delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico: Considerando los cargos desarrollados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá

determinar, si un empleado público del orden territorial puede tener derecho a una pensión convencional al tenor del parágrafo 3º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, o del canon 146 de la Ley 100 de 1993. Con la respuesta al anterior problema, la Sala podrá dilucidar para el caso particular de la demandante, si le asiste el derecho a la prestación reclamada con fundamento en el artículo 60 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de empleados y de trabajadores oficiales el 12 de diciembre de 2003. 8 Sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011, expediente 24342010, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Folios 153 a 170. 2.2 Análisis de la Sala frente al problema planteado.- La Sala analizará; i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a partir de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con el asunto; ii) la modificación al sistema pensional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a derechos pensionales de origen extralegal; iii) el límite a la negociación colectiva para los empleados públicos; iv) la situación regulada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones extralegales, y la jurisprudencia sobre el particular, para finalmente; v) abordar el estudio del caso concreto. II.2.1 Competencia para la fijación del régimen pensional. La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la

competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. En el nuevo contexto superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos10, por lo que, es ilegal cualquier disposición, 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que instrumentada en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que

establezcan disposiciones relativas a este tópico. En tal propósito, la Ley 4ª de 199211, dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley, o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. Entonces, la Sala puede concluir que es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno Nacional atendiendo el marco general dispuesto por el Congreso. Mal podría entonces, una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad imperante dentro del estado de derecho. 2.2.2 Modificaciones al sistema pensional introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a los derechos convencionales. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991, en su contenido original establecía que: venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer

unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Esta disposición constitucional, fue adicionada por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, quedando así: "(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad

financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho". "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión". "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al

Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". "Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media

establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera de texto original) "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del

presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Vale la pena señalar, que el marco general que justificó la promulgación del

mencionado acto legislativo, quedó compendiado en la exposición de motivos12 así: “El proyecto de Acto Legislativo que se presenta a consideración del Congreso constituye un elemento fundamental del conjunto de medidas que se han venido adoptando para hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional. A través de dicho proyecto se introduce como criterio el que debe procurarse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, asegurando realmente la efectividad del derecho a una pensión para todos los colombianos, y conciliando el derecho a las pensiones con la necesidad 12 Gaceta 385 del 27 de julio de 2004, Cámara de Representantes. que tiene el Estado de destinar recursos para atender sus deberes frente a todos los colombianos en materia de salud, educación y otros gastos sociales. Buscando lograr esto también se establece que a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo el Sistema General de Pensiones solo reconocerá trece mesadas al año. Adicionalmente el presente Acto Legislativo busca asegurar que el sistema pensional colombiano sea equitativo para todos los colombianos, para lo cual señala que a partir del 2008 los requisitos y beneficios pensionales serán los que establezca la Ley del Sistema General de Pensiones.” (negrillas y subrayas fuera de texto original). Y respecto del caso puntual de las convenciones colectivas, como fuente de derechos pensionales determinó la misma exposición de motivos13: Como ya se dijo, el artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social se prestaría con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la Ley 100 de 1993 organizó

el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armonía en materia pensional, la Ley 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previó claramente el respeto de los derechos adquiridos "conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo", pero igualmente dejó claro que ello era "sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes". Lo anterior con el claro propósito que las convenciones y pactos colectivos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al hecho de que la pensión ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relación laboral sino una prestación derivada del régimen de seguridad social organizado por el legislador. Sin embargo, dado que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el propósito de la Ley 100, expresado en su artículo 11, pues aún existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al régimen de seguridad social. En efecto, la universalidad del régime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...