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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01338-01(2239-20)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01338-01(2239-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN GRACIA – Sustitución / SUSTITUCION PENSIONAL – Se debe demostrar auxilio y convivencia efectiva / RECAUDO PROBATORIO / CONVIVENCIA - Demostrada por más de 22 años [S]e estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado. los relatos de las testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, declaraciones que le permiten a la Sala establecer que el señor Edmundo Bravo Cerón, sí tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, pues se logró demostrar que el demandando si cumplió con el requisito de convivencia afectiva.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01338-01(2239-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Demandado: EDMUNDO BRAVO CERÓN

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA. COMPAÑERO PERMANENTE ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia del 15 de agosto 2019 de proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante UGPP, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al señor EDMUNDO BRAVO CERÓN, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) La nulidad de la Resolución RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 proferida la UGPP, por medio de la cual se reconoció sustitución pensional al

señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo. (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor EDMUNDO BRAVO CERÓN a reintegrar los dineros recibidos por concepto de los valores pagados con ocasión al reconocimiento irregular de la prestación pensional. (iii) Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con las normas vigentes conforme al IPC. (iv). Condenar en costas a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 9 (i) La causante la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo nació el 6 de junio de 1931. (ii) Prestó sus servicios a la secretaria de Educación del Valle del Cauca desde el 1 de noviembre de 1956 al 30 de septiembre de 1984. (iii) Mediante Resolución No 2462 del 21 de marzo de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión gracia, a favor de la señora Mary Mamerta Mosquera, a partir del 6 de junio de 1981. (iv) A través de la Resolución No 3789 del 28 de febrero de 2007, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia a la causante por considerar que ya se habían incluido los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada. (v) La señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo falleció el 11 de septiembre de

2012. (vi) El 15 de julio de 2013, el demandado Edmundo Bravo Cerón presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión del fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo. (vii) A través de la Resolución No RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció la sustitución pensional al señor Edmundo Bravo Cerón en calidad de compañero permanente, con ocasión del fallecimiento de la causante en cuantía del 100% de lo que venía devengando, a partir del 12 de septiembre de 2012. (viii) Mediante informe administrativo No 3235 de 20 de noviembre del 2013, elaborado por la empresa Cyza Outsourcing S.A entidad contratada por la UGPP para verificar la autenticidad de los documentos aportados como prueba para reconocimiento de las prestaciones económicas, se indicó lo siguiente: “Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantada dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: 4.1. La causante se pensionó como docente, por tal razón el solicitante ya está recibiendo la pensión de sobreviviente por parte del departamento del Valle y según resolución la UGPP, también reconoció en el mes de septiembre, la pensión de sobrevivientes al solicitante. 4.2. En la unidad residencia alhambra III, lugar donde habitó el último año de vida la causante, informa la portera y guarda de seguridad, que la señora Mery (sic) Mamerta Mosquera, vivió con su hija Liliana y sus dos nietas, no conoce al solicitante Edmundo Bueno.

En la calle 12 B No 31-115 barrio Colseguros, el vigilante de cuadra indica que el causante convivio allí con su hija y sus dos nietas. En la calle 32 A con 17, barrio Cristóbal Colón, dos residentes del sector recuerdan a la causante e informan que vivió allí durante aproximadamente 6 años con su hija y dos nietas. 4.3. El solicitante en su declaración informó que uno de los dos últimos lugares donde residió con la causante fue en la calle 11 A No 55-55 según informó la hija del causante él no vivió allí, eso fue confirmado por el portero de apellido Tunjo, quien no lo conoce, ni recuerda; también que la causante no tenía demás de su hija Liliana y nietas más familiares en la ciudad, lo cual fue desvirtuado por la hija de la solicitante, puesto que nos informó que en la Ciudad de Cali también viven tres hermanos de la causante. En virtud de los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se informó con las labores de vecindario que el último lugar de residencia de la causante no conoce al solicitante e indican que la causante vivía allí con su hija y dos nietas solamente, lo cual indican que no existió convivencia entre Mery Mamerta Mosquera Naranjo y Edmundo Bravo Cerón, por lo menos durante los últimos cinco años inmediatos al deceso de la causante”. (ix) Mediante Auto No ADP 016076 del 12 de diciembre de 2013 la UGPP solicitó al señor Edmundo Bravo Cerón su consentimiento claro y escrito para proceder con la revocatoria de la resolución, teniendo en cuenta que se

evidenciaron declaraciones de terceros donde manifiestan que la beneficiaria no convivió con él en los últimos cinco años. (x) Por parte del señor Edmundo Bravo Cerón no se obtuvo en el término de ley el consentimiento previo, expreso y escrito para revocar el acto administrativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: 1, 2, 6, 48 y 209.

De orden legal: Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 12 de 1975 y Ley 100 de 1993.

Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el reconocimiento pensional, va en contravía de la ley y la jurisprudencia, pues se le otorgó una pensión al señor Edmundo Bravo Cerón, sin asistirle el derecho, comprometiendo recursos públicos, con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El señor EDMUNDO BRAVO CERÓN, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la entidad demandante, pues afirmó que desde hace más de 15 años vivían juntos. Al respecto en una declaración extrajuicio la causante y el demandado manifestaron lo siguiente: “manifestamos que convivimos bajo el mismo techo, con unión marital de hecho desde hace (15) años, de nuestra unión no hemos procreado hijo alguno”. Propuso como excepciones, caducidad, buena fe, prescripción, y cobro de lo no

debido.

4. AUDIENCIA INICIAL3

En audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, con fundamento en que entre la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo (causante) y el señor Edmundo Bravo Cerón (beneficiario) no existió convivencia por lo menos durante los últimos 5 años inmediatos al deceso de la primera” (texto de su original)

5. LA SENTENCIA APELADA4 2 Folios 246 a 253 3 Folio 253 a 258 4 Folio 319 a 330

El 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Sostuvo el tribunal que en el desarrollo de la audiencia de pruebas5 se recaudaron los testimonios de las señoras Mercedes Bravo Cerón, hermana del demandado y María Liliana Caicedo Mosquera, hija de la causante, quienes afirmaron y en especial la hija de la occisa que conocían al señor Edmundo Bravo Cerón porque convivió en la misma casa con la causante. De las declaraciones, se pudo inferir que la relación marital que sostuvo el señor Edmundo Bravo Cerón con la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo inició en el año 1990 y finalizó en el año 2012, fecha en que la causante falleció.

Precisó que, de las declaraciones rendidas por los testigos, es posible establecer la existencia de una relación marital entre la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo y el señor Edmundo Bravo Cerón que duró aproximadamente 22 años. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado no fue proferido con irregularidades como lo manifestó la UGPP, pues sí existió unión marital de hecho por 22 años entre la causante y el demandado. (iii) Finalmente condenó en costas a la entidad demandante.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN6

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP solicitó revocar la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: Insistió que de los testimonios practicados no se puede deducir con certeza la existencia de una convivencia ininterrumpida, singular y permanente entre la causante y el demandado, sobre todo en los últimos años de vida, tal y como lo exige la norma para efectos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor del compañero permanente. 5 Audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de septiembre de 2018. (fls 259 a 263. Cd) 6 Folios 278 a 281 Adujo, que el a quo no realizó una valoración probatoria adecuada y por el contrario, se dejó convencer de los testigos, afectando las reglas de la sana crítica. En lo que respecta a la condena en costas a la entidad demandante, precisó que el juez de primera instancia se equivocó por cuanto se está frente a un asunto en

que se ventila un interés público, por lo que solicita revocar dicha condena.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. La apoderada de la UGPP: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7. 7.2. La parte demandada guardó silencio.

8. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 290 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la entidad demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron en el recurso. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 12.

2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la entidad demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente:  ¿El señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de la sustitución de la pensión que en vida

percibía la causante?  ¿Procede la condena en costas de primera instancia a la entidad demandante? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente, y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Pensión de sobreviviente Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia de este. Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales.

Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular. Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley». Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos

mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte». En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé

que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»8. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico. En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quien percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»9. Es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos

para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».

Ahora bien, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a 8 Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que

estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) De la disposición anterior, se infiere lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. En efecto, en sentencia de 24 de febrero de 201510, esta Corporación precisó que para conceder una sustitución pensional será indispensable que, en cada caso en concreto, los interesados acrediten los hechos sobre los cuales fundamentan su pretensión, por lo que tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin: “Cabe destacar que dichos ingredientes normativos coinciden con los elementos consagrados en el régimen general de pensiones (inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993) en cuando conceden a la cónyuge separada de hecho con unión marital vigente el derecho a acceder a la sustitución pensional en una cuota parte, aunque el causante hubiera convivido con la compañera permanente durante los últimos cinco años

previos a la muerte11 10 Sección segunda, subsección A, expediente 73001-23-33-000-2012-00078-01(4445-13), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación12. [destaca la Sala] Recordemos que la familia a la luz de la Constitución Política de 1991, es concebida como un fenómeno de la vida social que nace de la decisión libre de dos personas que procuran un proyecto en común y que merecen de la protección Estatal en condiciones de igualdad, tanto la que está constituida por el vínculo del matrimonio, como aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho. Por consiguiente, el reconocimiento de la sustitución pensional dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los(as) interesados(as) para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. La anterior regla fue reiterada en fallo de 1° de diciembre de 201613, en el que se

puntualizó los aspectos que se deben valorar para obtener la sustitución pensional, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, resulta relevante examinar cada uno de los testimonios que se rindieron dentro del proceso, para efectos de definir el derecho de la demandante y la tercera interviniente para percibir la pensión que en vida disfrutaba el causante, atendiendo aspectos como la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, no sin antes señalar, que el hecho de que tan sólo se citen apartes de las manifestaciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas [destaca la Sala]. Por su parte, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia14 ha destacado que para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes debe acreditarse la convivencia plena y permanente, el apoyo afectivo y la comprensión por parte de la pareja. Al respecto expresó: 11 Es necesario indicar que la diferenciación establecida por el legislador para otorgar la pensión de sobrevivientes en cuotas partes, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, en la que concluyó que no existía una violación al derecho fundamental a la igualdad, en tanto que la unión marital de hecho y la institución del matrimonio no son equiparables, “pues si bien ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura”, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente cuyos efectos impiden que se

cree una nueva sociedad de hecho con la compañera. 12 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013). En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. 13 Sección segunda, subsección B, expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01 (399-16). 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. […] se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuoelemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales. De lo expuesto, esta Corporación ha precisado que para poder determinar el derecho a la sustitución pensional debe demostrarse el apoyo mutuo, el auxilio, la convivencia efectiva, la comprensión, la vida en común y la dependencia

económica al momento del fallecimiento del causante, que son los factores que legalizan el derecho solicitado.

4. Análisis del caso concreto Como motivo de apelación la entidad demandante sostiene que al señor Edmundo Bravo Cerón no le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente con ocasión al fallecimiento de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo por cuanto no cumple con los requisitos para dicho reconocimiento.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento de la sustitución pensional efectuado por la UGPP se encuentra ajustado a la ley, toda vez que el demandado si cumplió con los requisitos previstos en la norma. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento de la pensión de jubilación a la causante: Mediante Resolución 002462 del 21 de marzo de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (hoy UGPP), se le reconoció la pensión gracia a la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, efectiva a partir del 6 de junio de 1981. (fls 101). b). Registro civil de defunción. A folio 96 obra el registro civil de defunción de la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo en el que se indica que falleció el 11 de septiembre de 2012.

c) Reconocimiento de sustitución pensional al demandado. A través de la Resolución RDP 045425 del 30 de septiembre de 2013, la UGPP reconoció la sustitución pensional al señor Edmundo Bravo Cerón, en calidad de compañero permanente de la causante Mary Mamerta Mosquera Naranjo (fls 109 y 110). d) La UGPP a través de la Resolución RDP 003166 del 31 enero de 2014 declaró improcedente la revocatoria directa de la Resolución No 045425 del 30 de diciembre de 2013 (fls 111 a 115). 4.2. Análisis sustancial De acuerdo con el anterior contexto normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado. A través de la Resolución No 045425 del 30 de septiembre de 2013 la UGPP le reconoció al señor Edmundo Bravo Cerón la sustitución pensional en calidad de compañero permanente de la causante Mary Mamerta Mosquera Naranjo. Sin embargo, la entidad demandante sostiene que el señor Edmundo Bravo Cerón no cuenta con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario de la aludida pensión como compañero permanente, al considerar que dentro de las labores de verificación adelantadas por la UGPP, se determinó que éste no convivió con la causante por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la causante Mary Mamerta Mosquera. Ahora bien, en aras de establecer si el señor Edmundo Bravo Cerón reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario del 100% de la sustitución de la pensión que en vida percibía la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo, es

necesario traer a colación las pruebas obrantes en el expediente administrativo, a saber: a) Declaración extrajuicio del 18 de junio de 2013 ante la notaría 14 de Cali, en la que el señor Edmundo Bravo Cerón manifestó bajo la gravedad de juramento que convivía con la señora Mary Mamerta Mosquera Naranjo15. b) Declaración extrajuicio del 26 de octubre de 200516 ante la notaría 12 del Circuito Judicial de Cali en la que comparecieron los señores Mary Mamerta Mosquera Naranjo y Edmundo Bravo Cerón para declarar que convivían bajo el mismo techo con u

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