CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01353-01(2132-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01353-01(2132-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN –
Improcedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD [A]nte el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. (…) [E]l señor Edgar Cruz Ortiz no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, por lo siguiente: En primer lugar, porque fue beneficiario de un régimen muy favorable, como lo es el contenido en la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Universidad del Valle y el sindicato mixto de trabajadores de la misma. En segundo lugar, no demostró que se hubieran hecho aportes sobre las primas de navidad, antigüedad y vacaciones. La Convención Colectiva fue aplicada en su integridad sin desconocer el principio de inescindibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César
Palomino Cortés. En cuanto al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1158 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación
/ FACTORES PENSIONALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación
[L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que
se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.(…)[N]o hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad porque la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha establecido una regla de interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no hay ninguna duda en la manera en que opera esta norma. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las particularidades a tener en cuenta para la aplicación del principio de favorabilidad, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Exp. 40.662, M.P Carlos Ernesto Molina Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedente Tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, puesto que se encuentra demostrado que no transcurrió un lapso amplio entre la fecha del retiro (30 de diciembre de 1995), y aquella del reconocimiento de la pensión (8 de marzo de 1996), motivo por el cual no se puede afirmar que haya perdido poder adquisitivo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la indexación de las mesadas pensionales, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, Rad. 4288-2015, M.P Gabriel Valbuena Hernández. Referente al derecho a
indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 199, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. 2227-06, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01353-01(2132-20)
Actor: EDGAR CRUZ ORTIZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca el 19 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1 Edgar Cruz Ortiz, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la
nulidad del Oficio SABS.0030.0031.1620.2014 del 28 de abril de 2014 que le negó la reliquidación de su pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se ordene a la Universidad del Valle del Cauca reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de las primas de navidad, antigüedad y vacaciones, ajustadas en su valor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y (ii) la indexación de la primera mesada pensional a partir del momento en que el señor Cruz Ortiz cumplió con los requisitos para pensionarse. Además, que (iii) se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas a la demandada. 2.2. Hechos2 Edgar Cruz Ortiz nació el 12 de octubre de 1947; ingresó a laborar a la Universidad del Valle del Cauca en el cargo de vigilante el 25 de noviembre de 1975 y se retiró el 30 de diciembre de 1995, para un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 5 días. 1 Folios 31 y 32 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 32 y 33 del cuaderno principal del expediente. El ente universitario le reconoció la pensión extralegal, sobre la base del 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la última prima pagada, conforme a la convención colectiva, pero sin tener en cuenta todos los factores, y, por lo tanto,
no indexó la primera mesada pensional. El 2 de septiembre de 2014 solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos durante el último año de servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y antigüedad, y la demandada negó la petición a través del Oficio SABS.0030.0031.1620.2014 del 28 de abril de 2014. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación3 La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 48, 53, 58, 83, 93, 123, 230. - Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 131, 146, parágrafo del artículo 151, 279. - Ley 153 de 1887. - Decreto 1045 de 1978: artículo 45. - Ley 1437 de 2011: artículo 138. - Convención colectiva del trabajo: artículo 20. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada incurrió en el desconocimiento de normas superiores porque no tuvo en cuenta todos los factores que se debían incluir en la pensión del demandante, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y que tampoco se tuvo en cuenta que, conforme a la SU 1073 de 2012 expedida por la Corte Constitucional existe una garantía constitucional de indexación de la primera mesada pensional. 3 Folios 33 a 57 del cuaderno principal del expediente.
2.4. Contestación de la demanda4 La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, tan es así que le reconoció la pensión al señor Cruz Ortiz con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, además de la doceava parte de la última prima pagada. Así mismo, puso de presente que no es posible acceder a las pretensiones en virtud del principio de inescindibilidad ya que la pensión se reconoció por completo con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 1º de la Convención Colectiva de trabajo vigente. Por otra parte, indicó que no es procedente acceder a las pretensiones en los términos establecidos en la providencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, pues ello es contrario a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 de 2013. Así mismo, propuso las excepciones que denominó «carencia del derecho sustancial reclamado» y «prescripción». 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5. En la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de julio de 2017 se señaló que la entidad demandada no propuso excepciones previas, motivo por el cual se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «… Problema jurídico. Consiste en establecer si el señor EDGAR CRUZ ORTIZ tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, sobre la base del 100%
más las 1/12 parte (sic) de las primas pagadas de acuerdo con las normas convencionales»6. 4 Folios 105 a 113 del expediente. 5 Folios 195 a 197 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 195 vto. del cuaderno principal del expediente 2.6. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la sentencia de 19 de junio de 2019, negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se deben liquidar de conformidad con los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes al sistema de seguridad social integral durante los últimos diez años, o por el lapso que les faltare para cumplir requisitos. En el caso concreto al señor Cruz Ortiz se le concedió la pensión con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y el sindicato SINTEUNIVALLE con el 100% del promedio salarial más la doceava parte de la última prima pagada, por lo que consideró que se hizo de forma adecuada. En ese orden de ideas, indicó que la parte demandante no puede pretender una aplicación por favorabilidad con el desmembramiento de las normas, por lo que en el caso concreto se debe tener en cuenta la establecida en la convención colectiva. En cuanto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, manifestó que no resultaba procedente, debido a que el
señor Cruz Ortiz se retiró del servicio a partir del 30 de diciembre de 1995, y la pensión le fue reconocida a través de la Resolución 553 de 8 de marzo de 1996, por lo que no hay una pérdida de valor que dé lugar a la indexación de la primera mesada. Por último, se abstuvo de condenar en costas debido a que no se probó que se hayan causado. 2.7. Recurso de apelación 7 Folios 304 a 312 vto. del cuaderno principal La apoderada del demandante8 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y se reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos particularmente las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones, pues a su juicio se desconoció el bloque de constitucionalidad al interpretarse la norma en forma restrictiva, en lugar de hacerlo de la manera más favorable. Explicó que, para el 30 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión, no habían sido proferidas las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 1995, y en razón de ello se debe aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Por otra parte, reiteró que hay lugar a indexar la primera mesada pensional, debido a que la Universidad del Valle liquidó la pensión con lo devengado entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1995, cuando el reconocimiento de la prestación social se hizo a través de la Resolución 553 de 1996, sin hacer la actualización de la
base salarial. 2.8. Alegatos en segunda instancia La Universidad del Valle del Cauca9, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida, en virtud de un acuerdo colectivo aplicado en su integridad, por lo que de ninguna manera se desconoció el principio de inescindibilidad. Por otra parte, manifestó que no es posible incluir en la liquidación factores sobre los que no se cotizó, y que no constituyen salario. La parte demandante guardó silencio y el agente del ministerio público no rindió concepto. 8 Folios 321 a 349 del cuaderno principal del expediente. 9 Como consta en el índice 12 del aplicativo SAMAI.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Edgar Cruz Ortiz tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 100% de los factores devengados durante el último año de servicios, y a que le sea indexada la primera mesada pensional, pues no es objeto de
apelación que sea beneficiario de la convención colectiva. 3.4. Marco jurídico El régimen pensional de la Universidad del Valle12 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 12 Al respecto Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de diciembre de 2020, expediente 2158La Universidad del Valle tiene la naturaleza de establecimiento público del orden departamental cuyo régimen de personal se encuentra en las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976. A través del artículo 2 de la Convención Colectiva suscrita entre la Universidad del Valle y sus trabajadores, se estableció que esta se aplicaría a todos los trabajadores oficiales estuvieran o no sindicalizados. Así mismo, en el artículo 64 se consagró el derecho a la pensión de jubilación para aquellos que «cumplan 48 años de edad y 20 de servicio, a los trabajadores que hayan trabajado como
mínimo 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Universidad del Valle y 5 años más de servicios en cualquier entidad del Estado, con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la doceava parte de la última prima»13. Posteriormente, el Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976, por la cual se fijaron los parámetros prestacionales de aplicación para el personal no docente, en los siguientes términos: «Artículo 21. Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario». 2019, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de diciembre de 2020, expediente 0907-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente 18752017, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Folio 157 vto. cuaderno principal. Por Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995, se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y en este se estableció la vigencia de los derechos consagrados en las convenciones colectivas preexistentes con el fin de proteger los derechos adquiridos de sus servidores. Ahora bien, pese a que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció una concurrencia en la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos entre el Congreso y el presidente de la República (Artículo 150, numeral 19, literales e y f), es necesario tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley. Precisamente esta norma dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos, en los siguientes términos: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las
entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley». Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997, en la que encontró ajustada al ordenamiento jurídico conforme a lo siguiente: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores». En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las
llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes»14. De conformidad con lo anterior, la sala advierte que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales anteriores, pese a su origen extralegal. Además, determinó que quienes previo a su entrada en vigencia cumplieran con los requisitos para pensionarse, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas, lo que incluye aquellos que tienen fundamento en convenciones colectivas, tal como lo determinó esta corporación en los siguientes términos: «En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los 14 Corte Constitucional, sentencia C – 410 de 28 de agosto de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior»15. Como se puede apreciar, a partir de lo dispuesto en el artículo 146, esta Corporación señaló la posibilidad de consolidación del derecho a recibir la pensión conforme a la convención colectiva. Sin embargo, precisó que ese derecho surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro. Como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en
cada entidad territorial, tal como se dispuso en sentencia del 7 de octubre de 201016: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 2434-10, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de octubre de 2010, expediente 1484-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…] La sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 respecto de los factores a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones: Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 201017 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se
debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 201818, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-0014301(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. «[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre
los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones
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