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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01354-01(4091-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01354-01(4091-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTA DEMANDA - Actos administrativos susceptibles de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA JUDICIAL - Acto de ejecución / ACTO DE EJECUCION - No puede ser susceptible de control ante la jurisdicción La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Éste es un acto administrativo de simple ejecución, a través del cual se le dio cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del demandante. Al no ser un acto administrativo por medio del cual se defina, modifique o extinga una situación jurídica, ni se exprese la voluntad de la Administración, no puede ser susceptible de control ante la jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01354-01(4091-15)

Actor: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ BUITRAGO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO INTERLOCUTORIOINEPTA DEMANDA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el parte demandada.

I. ANTECEDENTES1

El Señor Jorge Enrique Rodríguez Buitrago laboró en la Universidad del Valle por más de 29 años, institución que le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución 1683 de 13 de noviembre de 1998, y quien estaba cobijado por el régimen pensional especial del establecimiento educativo. La Universidad del Valle, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 1683 de 1998, y además, solicitó la suspensión provisional de dicho acto. A través de sentencia de 17 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró la nulidad del acto administrativo por medio de la cual se concedió pensión de jubilación al actor, providencia que estuvo acorde con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Mediante la Resolución 2920 de 22 de noviembre de 20072 proferida por la Universidad del Valle, se le dio cumplimiento a la sentencia dictada en el año 2005

y se reliquidó nuevamente la pensión del demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985. El 8 de agosto de 20123, el señor Jorge Enrique Rodríguez, a través de apoderado judicial radicó derecho de petición ante el establecimiento educativo, solicitando que se le nivelara la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional especial de la Universidad del Valle, esgrimiendo un cambio de posición jurisprudencial en las sentencias C-410 de 1997 dictada por la Corte Constitucional y de 17 de abril de 2008 proferida por el Consejo de Estado. La Universidad del Valle nunca dio respuesta a la petición radicada, constituyéndose un acto ficto o presunto por parte de la institución, desconociendo la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 1 Folio 1 a 70. 2 Folio 5 a 7. 3 Folio 9 y 10. El 25 de noviembre de 20144, por intermedio de apoderado judicial, el señor Rodríguez Buitrago incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual pretende controvertir la legalidad de la Resolución 2920 de 2007 y el acto ficto o presunto que se configuró como consecuencia del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición de 8 de agosto de 2012, por parte de la institución demandada. Por medio de auto de 5 de diciembre de 20145, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y; a través de providencia de 24 de junio de 2015 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial6. 1.2. Providencia recurrida

Por medio de auto de 20 de agosto de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por la parte demandada y se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. El Tribunal, adujó que los actos administrativos demandados a través de este medio de control no son susceptibles de ser controlados en sede judicial porque son actos de mera ejecución, pues en ellos no se ponen de presente hechos nuevos, ni se plasma la voluntad de la Administración, estos solo se limitan a cumplir una orden judicial.7 1.3. De los recursos de apelación El apoderado de la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y solicitó que se revoque el auto de 20 de agosto de 2015, al considerar que: “(…) si bien es cierto son actos administrativos de ejecución, como bien lo mencionó usted en su providencia. También es cierto que dichos actos administrativos fueron generados bajo una jurisprudencia adversa al principio de legalidad y constitucionalidad en el periodo comprendido entre el año 2000 y 2008, 4 Folio 71. 5 Folio 72 y 73. 6 Folio 212. 7 Folio 230. Cd, minuto 17:20 a 19:18. antes de que el Consejo de Estado adoptara la posición de la Corte Constitucional en cuanto a la aplicación debida del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. (…)”8.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

La Sala se pronunciará sobre si debe confirmar el auto de 20 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial, mediante el cual se decretó de oficio la excepción de inepta demanda; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Actos susceptibles de control jurisdiccional y (ii) Caso Concreto. 2.2. Actos administrativos susceptibles de control judicial. La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de la cual la Administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos administrativos de ejecución, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador sólo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, en los siguientes términos: “(…) la Sala reitera que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la 8 Folio 195. Cd, minuto 24:39 al 29:42. Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[6]. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.9 (Negrilla fuera del texto) (…)” 2.3. Caso Concreto. El señor Jorge Enrique Rodríguez Buitrago, a través de apoderado judicial demandó la nulidad de la Resolución 2920 de 22 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Universidad del Valle dio cumplimiento a la sentencia de 17 de 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, exp., 19673, C.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

[4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000-23-27-000-2007-00120-02 [18456]. Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR. Demandado: DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

[5] El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa o cosa parecida. [6] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó reliquidar y ajustar la pensión de jubilación del actor conforme a la Ley 33 de 1985; además, demandó el acto ficto o presunto que surgió como consecuencia de la no contestación de la petición radicada el 8 de agosto de 2012, por parte de la institución demandada. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que su pensión sea reajustada conforme al régimen especial pensional al que tienen derecho los trabajadores de la Universidad del Valle, puesto que en el año 2008 el Consejo de Estado cambió la posición

jurisprudencial que hasta ese momento había afectado al demandante. Mediante el auto de 20 de agosto de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de ser controvertido ante esta jurisdicción, por ser actos de mera ejecución; puesto que en ellos no se define de fondo la situación jurídica del señor Rodríguez Buitrago, sino que se le da cumplimiento a una providencia judicial. Revisada la Resolución 2920 de 22 de noviembre de 200710, encuentra la Sala que éste es un acto administrativo de simple ejecución, a través del cual se le dio cumplimiento a la sentencia de 17 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación del señor Rodríguez Buitrago. Al no ser un acto administrativo por medio del cual se defina, modifique o extinga una situación jurídica, ni se exprese la voluntad de la Administración, no puede ser susceptible de control ante la jurisdicción, como lo expuso el a quo en la providencia recurrida. Esta Sala considera que el acto ficto que se configuró como consecuencia de la no resolución de la petición radicada el 8 de agosto de 2012 por parte de la Universidad del Valle, no puede ser demandado a través del medio de control utilizado; pues mediante dicho requerimiento, el actor busca revivir términos y un debate jurídico que ya se surtió en su momento, con la expedición de la sentencia 17 de junio de 2005. En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 20 de agosto de 2015

proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, 10 Folio 5 al 7. que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 20 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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