CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01381-01(1791-15)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01381-01(1791-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Término / TERMINOInterrupción por conciliación prejudicial / DEMANDA - Término para su presentación / SUPRESION DE CARGO - Notificación del acto En el caso sub examine la presentación de la demanda luego de 15 de años de haberse proferido los actos administrativos acusados está fundamentada en el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1341 de 4 de octubre de 2000 por lo que no es admisible que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se instaura sea presentada aduciendo que dicha norma continua produciendo efectos cuando, precisamente, fue retirada del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política. La demanda debió ser presentada dentro de los plazos señalados por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 el cual se encontraba vigente para la época de expedición de los actos aquí demandados en donde se señalaba que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducaba al vencimiento de 4 meses contados a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del actor, según el caso. La norma vigente en la actualidad sobre la caducidad de los medios de control es el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 que también prevé el mismo término para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se demande en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Igualmente, la presentación de la demanda se fundamenta en el hecho de que a través de la Sentencia de 22 de mayo de 2014 esta Corporación anuló el Decreto No 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el cual se estableció la nueva planta de personal y el Decreto 0015 de 21 de enero de 2000 por el que se determinó la estructura y administrativa y la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Valle del Cauca y teniendo en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 modificó los términos para acudir a esta Jurisdicción a demandar en el sentido de señalar que el plazo se contaría no desde la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto sino desde la declaratoria de nulidad del acto administrativo que origina la supresión del empleo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01381-01(1791-15)
Actor: ALBERTO GONZALEZ CONDE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. LEY 1437 DE 2011
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 27 de mayo de 2015 (fl. 35), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del Medio de Control. Al respecto: ANTECEDENTES El señor ALBERTO GONZALEZ CONDE a través de apoderado y en ejercicio del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presenta demanda contra el Departamento del Valle del Cauca con la finalidad de que en la sentencia se acceda a la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) El Decreto No 1873 de 29 de diciembre de 1999 expedido por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca”1. 2) La Resolución No 4458 de 25 de mayo de 2000, expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional y Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca “por el cual se liquida y reconoce una indemnización por supresión de un cargo de Carrera Administrativa”2. A título de restablecimiento del derecho se reintegre al señor ALBERTO GONZALEZ CONDE al cargo de Técnico, código 40107 de la Dependencia de Educación o a otro de igual o superior categoría y se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1999 hasta
el día del reintegro efectivo (fl. 15).
EL AUTO OBJETO DE LA APELACION 1 Folio 3 2 Folio 11
Lo profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado. Manifestó que se pretende la nulidad de dos actos administrativos proferidos en los años 1999 y 2000 por haber sido declarados nulos mediante sentencia del Consejo de Estado3 y precisó que para la prosperidad de las acciones éstas deben ser ejercidas dentro de los términos legales de lo contrario se pierde la oportunidad de reclamar los derechos y opera la caducidad. Señaló que la acción para invocar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos objeto de la demanda debió interponerse de manera autónoma e independiente dentro de los 4 meses siguientes a la notificación como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que los argumentos del actor en cuanto a que los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000 puedan alcanzar y modificar situaciones jurídicas en su beneficio no son de recibo y menos que se generen consecuencias retroactivas de los actos administrativos que durante su vigencia estuvieron revestidos de la presunción de legalidad. Por lo anterior rechazó la demanda y se apoyó en decisiones de la Corporación4 referidas a los efectos de las sentencias que profiere la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fl. 25).
EL RECURSO DE APELACION Fue presentado por el apoderado del señor ALBERTO GONZALEZ CONDE para lo cual manifestó que en este caso no se debe aplicar el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 sino el artículo 39 parágrafo2o de la Ley 448 de 19985. 3 Sentencia de la Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación 760012331000200501449-01 de 22 de mayo de 2014. 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 5 de mayo d 2003. Expediente No. 11001-03-27-000-2001-0243-01 (12248. Actor: Juán Guillermo Saldarriaga Sanín. 5 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. Señaló que los actos demandados Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 y la Resolución No. 4458 de 29 de diciembre del mismo año por los cuales se retiró del servicio al actor fueron expedidos en vigencia del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y que si es cierto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1341 de 2000 en este caso se debe aplicar el fenómeno de la prospectividad6 del fallo constitucional, según el cual las situaciones jurídicas ocurridas antes de la sentencia y que se encuentran en la norma citada son susceptibles de aplicación y están llamadas a generar consecuencias y efectos jurídicos independiente de que se trate de situaciones consolidadas o no.
Concluyó que no ha operado la caducidad y para determinar el término de la misma se deben contabilizar 4 meses desde la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014 de la Sección Segunda - Subsección “A” que se notificó por edicto el 13 de junio de 2014, por tanto, la demanda se presentó oportunamente y se llevó a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad (fl. 28). CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en este caso en determinar si en el caso del señor ALBERTO GONZALEZ CONDE la norma aplicable para establecer la caducidad del medio de control es el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 o el artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 443 de 1998. A efecto de resolver el problema jurídico planteado se procederá en primer lugar al estudio de la normatividad que regula el término de caducidad del medio de control en la Ley 1437 de 2011 y en segundo lugar el artículo 39 parágrafo 2º de la Ley 443 de 1998 sobre la cual se fundamenta el actor para afirmar que su demanda se presentó oportunamente. Un tercer aspecto que será objeto de análisis es el relacionado con la interrupción del término de la caducidad mientras 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. Expediente 2500023-27-000-2003-00119-01.
se adelanta el trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad y para el efecto se analizará la Ley 640 de 2001. Igualmente, se acudirá a lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en lo relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo mismo que las sentencias aludidas en el recurso de apelación relativas a la prospectividad y, finalmente, se estudiará el caso concreto del demandante. La Normatividad Aplicable El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre la oportunidad para demandar en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” (Se subrayó). El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del Medio de Control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. Por su parte, la Ley 640 de 5 de enero de 2001 regula aspectos relacionados con
la conciliación, entre otros, lo atinente a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad. Para los fines del presente caso, nos interesa lo que tiene que ver con la caducidad del Medio de Control. El artículo 21 de esta normatividad dispone: “Art. 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se subrayó). De acuerdo con la norma anterior cuando se presenta solicitud de conciliación el término para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, según el caso:
1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.
2. Hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que la ley así lo exija.
3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
4. Hasta que se venza el término de tres (3) meses contemplado en el artículo 20 de la misma ley.
El mismo artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al final señala que “lo que ocurra primero”, que la suspensión solo procede por una sola vez y que no se puede
prorrogar. Ahora, el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, mencionado en el artículo que se ha citado anteriormente, contempla las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentación de la conciliación y de su celebración con la expresión sucinta del objeto de aquella. Y por su parte el artículo 20 de la misma normatividad, también aludido en la norma transcrita, se refiere a que la audiencia se debe intentar en el menor tiempo posible y que en todo caso tendrá que llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. La Ley 443 de 11 de junio de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 39 y el parágrafo 2º, disponen lo siguiente: “Artículo 39º.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes
a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:
1. En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si
no hubieren sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de
carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
Parágrafo 1º.- Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. Parágrafo 2º.- En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para
instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo” (Se subrayó). El demandante fundamenta la apelación en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, según el cual en los casos en que las entidades realicen reformas a las plantas de personal los empleados que se encuentren en carrera administrativa tienen derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes y a recibir una indemnización. El parágrafo 2º ibídem previó un término de caducidad respecto de lo señalado por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) vigente a la época de los hechos que consiste en que los cuatro meses para presentar la demanda se contabilizan a partir de la fecha en que se declare la nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Este es el supuesto fáctico y jurídico en el cual se fundamenta el recurso de apelación que el demandante presentó contra el auto del a quo que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. La Jurisprudencia En relación con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el H. Consejo de Estado7 ha dicho: 7
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente:
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil nueve (2009). Radicación número: 25000-2325-000-2003-00801-01(1136-07). Actor: JOSE VICENTE ORTIZ ARIZA.
“…La caducidad es un fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de orden público, a diferencia de la prescripción -de naturaleza sustancialque extingue el derecho por no hacerse uso del mismo; de tal manera que respecto de la caducidad, las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella. La caducidad se refiere a la pérdida de oportunidad de ejercer una acción para el reconocimiento de un derecho y como tal escapa a la autonomía de la voluntad, por manera que las acciones extinguidas por este concepto, no pueden ser revividas, al ser como se dijo, una institución de estricto orden público…”. Significa lo anterior que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procedimental de orden público por tanto el término allí previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede quedar al libre albedrío del particular sino que es de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado pues la sanción para el administrado negligente no puede ser otra que el rechazo de su demanda porque ocurre el fenómeno jurídico de la caducidad. En relación con los efectos de las sentencias que la jurisdicción profiere en ejercicio de la acción de nulidad (Art. 84 Decreto 01 de 1984) o medio de control de nulidad (Art. 137 de la Ley 1437 de 2011), la Corporación8 ha señalado lo siguiente: “…Respecto de los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la
jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto. Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Efectivamente la ley, precisamente en aras del principio de la seguridad jurídica, que critica el demandante, ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 5 de mayo d 2003. Expediente No. 11001-03-27-000-2001-0243-01 (12248. Actor: Juán Guillermo Saldarriaga Sanín contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. derecho del afectado. La declaratoria de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los
actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme…” (Se subrayó) Es lo que pretende la presente demanda que como quiera que el acto administrativo contenido en el Decreto No 1867 de 22 de diciembre de 1999 expedido por el Gobernador del Valle de Cauca mediante el cual se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos y el Decreto 0015 de 21 de enero de 2000 que determinó la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central fueron anulados por la sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado tiene como consecuencia que los términos para demandar se revivan. Es decir, esta sentencia así tenga efectos retroactivos no conlleva la afectación de los actos particulares que se hubiesen expedido con fundamento en la norma anulada si se utilizaron los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o, simplemente, porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues, se repite, el fallo no tiene como consecuencia revivir los términos que consagran las disposiciones legales para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto cobre firmeza.
EL CASO CONCRETO El señor ALBERTO GONZALEZ CONDE solicita la declaratoria de nulidad del Decreto 1873 de 29 de diciembre de 1999, por el cual se suprimieron empleos de la planta de cargos de la Gobernación del Valle del Cauca y la Resolución No. 4458 de 25 de mayo de 2000 por la que se reconoció la indemnización con motivo de la supresión del cargo que ocupaba en la planta de personal como Técnico, Código 40107. Estos actos administrativos se expiden con fundamento en el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el cual se estableció la nueva planta de personal y en el Decreto 0015 de 21 de enero de 2000 que determinó la escala salarial de los empleos. El a quo rechazó la demanda porque encontró que el medio de control se encuentra caducado porque se interpuso por fuera del término establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El demandante impugnó la decisión de rechazar la demanda y para el efecto afirmó en el recurso de apelación que la norma que se debe aplicar en este caso no es el artículo 164 numeral 2º literal d) de la Ley 1437 de 2011 sino el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La primera contempla el término para acudir oportunamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en el plazo de 4 meses contados a partir de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. La segunda dispone que el término de caducidad no se cuenta a partir de cualquiera de los eventos indicados
sino a partir de la fecha de declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. La Corte Constitucional9 al revisar la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, dijo: “(…) 3. Análisis de constitucionalidad: el derecho de acceso a la administración de justicia en relación con la estabilidad laboral Es necesario determinar entonces si, dado que la nulidad de los actos opera individualmente respecto de cada uno, y, dado que las pretensiones de restablecimiento del derecho son distintas, puede el legislador válidamente supeditar la posibilidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto de indemnización, a que se anule el acto que origina la supresión del empleo.
9. La Corte Constitucional, en Sentencia 037 de 1996, que efectuó el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, recogiendo su jurisprudencia anterior, calificó el derecho de acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental de aplicación inmediata. Además, expresó que una de sus características esenciales es la efectividad. Esta Corporación lo anotó en los siguientes términos: “Como se expresó en el acápite anterior, el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1341 de 4 de octubre de 2000. directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la
dignidad humana y la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (Art. 1o y 2o C.P).” “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados10. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales11, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”
10. El derecho de acceso a la administración de justicia implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución.
Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de
valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañan el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
11. La protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas es un requisito indispensable para la legitimación de la actividad del Estado. Por lo tanto, en la evaluación de la regulación del acceso a la administración de justicia no es indiferente el valor constitucional de los bienes, derechos o intereses que se pretendan proteger. En el presente caso, la norma acusada está regulando la potestad de los empleados de
carrera administrativa de controvertir judicialmente las indemnizaciones a que tengan derecho debido a la supresión de sus empleos.
12. El reconocimiento del trabajo como derecho fundamental de las
personas y, en particular, de quienes se encuentran inscritos en carrera administrativa, implica que, una afectación de la estabilidad laboral, aun 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. cuando tenga una justificación constitucional, es una carga por la cual se debe compensar adecuadamente al trabajador. En efecto, como la ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la potestad de reformar la administración y, correspondientemente, la de suprimir empleos, tiene un sólido fundamento constitucional, en el principio consagrado en el artículo 209 según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Sin embargo, la validez del ejercicio de esta función, a través
de los actos administrativos que para el efecto expida la administración no debe afectar el derecho de los empleados de carrera administrativa de recibir una indemnización adecuada, pues si bien no es absoluta, la estabilidad laboral constituye una expectativa legítima.
13. La indemnización dada al empleado que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho que tiene a la estabilidad laboral. A pesar de que el ejercicio de este derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que comprometan intereses públicos concretos, que requieran modificar la administración central, adecuándola a las necesidades de la sociedad, esta carga no puede conllevar su total desconocimiento. Por ello, la Corte ha determinado que, en tales casos se tiene derecho a una “estabilidad laboral imperfecta,” materializada mediante una indemnización. Al respecto, la Corte ha establecido: “Así entendida, la cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa en el artículo 53 superior. En efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley, siempre y
cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado.” Sentencia C-003 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
14. Si se tiene en cuenta que la indemnización es una protección imperfecta a la estabilidad
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