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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01384-01(4488-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2014-01384-01(4488-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Contrato realidad / TERMINO DE RECLAMACION A PARTIR DE LA ULTIMA VINCULACION CONTRACTUALTres años siguientes / RECLAMACION DERECHO PENSIONAL - No ejercida dentro de la demanda / PRESCRIPCION - Demanda presentada fuera del término [A]l examinar el plenario se observa que el último contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Mauricio Ariza Garzón con el Departamento Administrativo de Seguridad fue el No 018 del 26 de diciembre de 2008, el cual, tuvo un plazo de ejecución de 6 meses, por lo que venció el día 30 de junio de

2009. De igual manera, se observa que la reclamación elevada en vía administrativa tendiente a que la accionada se pronunciara respecto de la existencia de la relación laboral, fue presentada en fecha 23 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había trascurrido en demasía los 3 años con que contaba el actor para acudir ante la administración a reclamar sus derechos prestacionales conforme lo estatuido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual, resultaba procedente que el a quo al hallar demostrada la aludida excepción y conforme los designios del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declarara en la audiencia inicial probado dicho medio exceptivo y en consecuencia, diera por terminado el proceso. Ahora bien, ahondando en mayores razones que permiten confirmar la decisión apelada, se tiene que al revisar la Sala cada una de las pretensiones de la demanda, no se

observa que la parte actora haya invocado pretensión alguna referida a su derecho pensional. (…) Del examen que se hace a las pretensiones de la demanda, no se observa que la parte actora haya formulado pretensión concreta referente al traslado o pago que debe realizar la accionada de la cuota parte o diferencia de valor de los aportes que le correspondería asumir de acuerdo al porcentaje establecido en la ley por concepto de aportes al sistema de seguridad social y específicamente, al respectivo fondo de pensiones en que se encontrara afiliado para la época de la relación contractual, ni tampoco invocó pretensión de reconocimiento de derecho pensional alguno o la incidencia que genere el proceder de la demandada respecto de su derecho pensional, sino que lo pretendido fue la devolución de las sumas de dinero que canceló por concepto de la cotización en salud y pensión, de tal suerte que, en estricto sentido, no habría una reclamación que verse sobre derechos imprescriptibles y de prestación periódica que amerite examinarlo solo en la etapa de sentencia y no en la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01384-01(4488-16)

Actor: MAURICIO ARIZA GARZON

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UNA

VERDADERA RELACIÓN LABORAL. CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ

PROBADA DE OFICIO EL MEDIO EXCEPTIVO DE PRESCRIPCIÓN EN

AUDIENCIA INICIAL.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada en fecha 5 de octubre de 2016, mediante el cual, declaró de oficio probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones laborales y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES El señor Mauricio Ariza Garzón, presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Unidad Nacional de Protección, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio 86031 de fecha 3 de junio de 2014, mediante la cual, la demandada desconoció la existencia de una relación laboral y en consecuencia, unas acreencias laborales derivadas de la relación contractual que sostuvo el actor con el Departamento Administrativo de Seguridad

DAS. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada a reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Así mismo, pretendió el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos prestacionales: Bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, indemnización por retiro sin justa causa, prima de servicio,

prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, interés a las cesantías, dotación, prima especial de clima, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de los anteriores conceptos, devolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión cancelada por el actor, devolución de la retención en la fuente, subsidio de caja de compensación familiar, sanción moratoria y devolución de gastos de póliza.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada en fecha 5 de octubre de 2016, declaró de oficio probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró el a quo que, el derecho de petición por el cual el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral existente entre él y el DAS, fue presentado ante la entidad el día 22 de mayo de 2014 (folios 9 al 17), habiendo trascurrido aproximadamente 5 años desde la terminación del último contrato, hecho que amerita tener en cuenta lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de

19691. Aunado a ello, sostuvo que en proveído de fecha 27 de abril de 2016 de la Sección Segunda Subsección A, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, se indicó que la reclamación del derecho prestacional que subyace de la declaratoria de existencia de una relación laboral debe hacerse dentro del término de 3 años contados a partir de la finalización de la relación contractual. Por consiguiente, estimó que el derecho alegado por el actor se encuentra

prescrito, toda vez que, la finalización del último contrato de prestación de servicio fue el 30 de junio de 2009 y la solicitud de reconocimiento de la existencia de la relación laboral se presentó el 22 de mayo de 2014, esto es, cuando ya habían trascurrido los 3 años desde la finalización de la relación contractual.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Cuestiona2 la parte actora la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual, adujo que la relación que sostuvo el actor no fue un 1 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 2 Audio – Minuto 41:12 al contrato laboral sino de prestación de servicio, por lo que, las obligaciones solo se generan a partir del fallo debidamente ejecutoriado, por lo tanto, solicita que el proceso no se debe terminar sino que se analice el acervo probatorio que reposa en el proceso tendiente a declarar la nulidad del acto que negó las prestaciones sociales y con fundamento en ello, se declare la existencia de la relación laboral y se ordene el reconocimiento de las prestaciones pretendidas.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 3º del numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, la Sala es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El Problema Jurídico

Conforme lo anterior, corresponde a la Sala en el presente asunto resolver como problema jurídico el siguiente: Determinar cuál es la oportunidad procesal para resolver la excepción de prescripción extintiva del derecho en asuntos donde se debate la existencia de una verdadera relación laboral bajo la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Para desarrollar el problema jurídico, la Sala procederá al estudio de la normatividad y la posición jurisprudencial pacífica3 en materia de la aplicación del 3 Ver sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 68001-23-31000-2010-00449-01, nulidad y restablecimiento del derecho; 9 de abril de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 20001-23-31-000-2011-00142-01, nulidad y restablecimiento del derecho; Sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 25000-23-25-000-200800919-01, nulidad y restablecimiento del derecho; providencia de fecha 10 de diciembre de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001233300020140010601(2588-2015) y sentencia del 25 de mayo de 2017, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001233300020130046801(2093-2015). medio extintivo de la prescripción en tratándose de las controversias relacionadas con la declaratoria de existencia de la relación laboral. Una vez agotado ello, se procederá a resolver el caso en concreto.

1. Normatividad que regula la excepción de prescripción y la oportunidad procesal para resolver dicho medio extintivo en asuntos donde se debate la existencia de una relación laboral.

La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de conllevar la mixtura del proceso, esto es, una parte escritural y otra oral que se desarrolla en audiencias, también contempló para efecto de los medios de control que se adelantan por el proceso contencioso administrativo, la figura de resolver las excepciones en la audiencia inicial, de esta manera quedó regulado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, artículo que prevé en su numeral 6 lo siguiente: “(…) 6. Decisión de Excepciones Previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la Audiencia, hasta por el término de 10 días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar a Audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El Auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” Lo anterior conlleva una finalidad la cual es evitar adelantar un proceso, estimar un

tiempo para el estudio del medio exceptivo propuesto a fin de establecer si de manera anticipada se puede dar por terminado el mismo como consecuencia de la prosperidad del medio exceptivo. Con tal modificación, la nueva regulación procesal se aparta en gran medida de la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta Jurisdicción bajo los preceptos contenidos en el Decreto 01 de 1984, como quiera que aquel no contempló la posibilidad para que el juez, en los inicios del proceso, pudiera analizar y pronunciarse frente a la excepción propuesta o inclusive, hacerlo de manera oficiosa. Ahora bien, el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 20114, estableció que en la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Por su parte, el artículo 100 de la Ley 1564 de 20125, enlistó las excepciones previas6, norma a la cual se acude por remisión del artículo 306 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Siendo así las cosas, se tiene que las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido. Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la excepción de prescripción constituye una verdadera excepción de mérito, por cuanto que, con la misma se busca controvertir la existencia y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tiene la virtud de enervar la pretensión y en tal medida,

4 «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva….» 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. el juez está habilitado para resolverla en la audiencia inicial como quiera que se trata de una de aquellas enlistadas por el citado numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En cuanto al medio extintivo de la prescripción del derecho en sí mismo, se tiene que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé el fenómeno de la prescripción del derecho, en los siguientes términos: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Asimismo, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, en el artículo 102 preceptúa: “Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

Conforme las normas anteriores, se colige que si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política7 los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, no obstante ello, el legislador ha previsto la prescripción extintiva cuando no se haga uso de las vías que permitan su atención en un tiempo determinado. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el tiempo preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes. 7 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. De acuerdo con lo anterior, se analizará el caso concreto relacionado con la aplicación y oportunidad para la resolución de la excepción de prescripción en procesos donde se controvierte el reconocimiento de la existencia de la relación laboral. Del caso concreto En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante

auto proferido en audiencia inicial celebrada en fecha 5 de octubre de 2016, declaró de oficio probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso. Por su parte, el demandante controvirtió la citada providencia y alegó que la aplicación del fenómeno extintivo de prescripción solo procede a partir del fallo que defina la litis. En ese orden, lo primero que debe indicarse es que a través de la sentencia de fecha19 de febrero de 20098, la Sala Plena de esta Sección, en lo que concierne a la prescripción, sostuvo que «en tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigibilidad desde su ejecutoria…» Sin embargo, conforme decisiones proferidas por jueces y tribunales del país en las que plantearon que la sentencia prenotada solo constituía referente aplicable para quienes reclamaron ante la administración dentro de los 3 años de que tratan los artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esta Corporación empezó a reconocer inicialmente por vía de fallos de tutela9 que resultaba aplicable el fenómeno extintivo a quienes reclamaron por fuera de los 3 8 Consejo de Estado, sentencia de 19 de febrero de 2009, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 73001-23-31-000-2000-03449-01, nulidad y restablecimiento del derecho.

9 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de septiembre de 2013, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 11001-03-15-000-2013-01662-00, acción de tutela; Sentencia de 6 de noviembre de 2013, C. P. Guillermo Vargas Ayala, expediente No. 11001-03-15-000-2013-01902-00, acción de tutela; Sentencia de 16 de diciembre de 2013, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 11001-03-15-000-2013-0101501; y Sentencia de 16 de diciembre de 2013, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 1100103-15-000-2013-01662-01, acción de tutela. años, aun cuando se hubiese probado la existencia de la relación laboral. En ese contexto, era válido afirmar que si bien la sentencia era el referente de la prescripción trienal, eso no excusaba al contratista del deber de requerir en tiempo a la administración los efectos laborales subyacentes a sus correspondientes contratos de prestación de servicios Tal postura se fue consolidando en la medida que, a través de fallos en procesos ordinarios10 en los que se señaló que la prescripción extintiva surge cuando transcurre de forma ininterrumpida todo el período de tiempo que dicta la legislación, pues es fruto de la prolongada inactividad del reclamante o acreedor, por lo que, la idea central es que el acreedor pueda evitar que prescriba su derecho antes de que el plazo se haya agotado, al realizar ciertos actos que interrumpen la prescripción y mantienen vigente el derecho de cobro y la acción

que lo ampara. En conclusión, la prescripción se refiere a la extinción de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley, que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 años. Así las cosas, el criterio que arguyó la parte recurrente consistente en que la prescripción solo resultaba aplicable con posterioridad a la sentencia que definía la reclamación, no resulta aplicable al caso, en la medida que desde principios del año 2014, esta Sección a través de sus distintas Subsecciones ha venido revaluando11 la postura que admitía solo la aplicación de la prescripción con posterioridad a la sentencia que reconocía el derecho, de tal suerte que, quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y excede de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos prestacionales que derivan del reconocimiento de la relación laboral pretendida, se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues 10 Ver sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 68001-23-31000-2010-00449-01, nulidad y restablecimiento del derecho; 9 de abril de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 20001-23-31-000-2011-00142-01, nulidad y restablecimiento del derecho; Sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 25000-23-25-000-200800919-01, nulidad y restablecimiento del derecho; providencia de fecha 10 de diciembre de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 66001233300020140010601- (2588-2015) y sentencia del 25 de mayo de 2017, Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 660012333000201300468 01 (2093-2015). 11 Así lo reflejan las sentencias de (i) 13 de febrero de 2014, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente No. 68001-23-31-000-2010-00449-01, nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) 9 de abril de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 20001-23-31-000-2011-00142-01, nulidad y restablecimiento del derecho; y (iii) Sentencia de 8 de mayo de 2014, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 25000-2325-000-2008-00919-01, nulidad y restablecimiento del derecho. dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Entonces, al quedar claro que en este tipo de asuntos resulta aplicable el fenómeno extintivo de la prescripción no con posterioridad a la sentencia que defina la litis sino que la misma es aplicable desde el momento en que se extingue el vínculo contractual estatal sobre el cual se edifica la reclamación de la existencia de la relación laboral, considera pertinente la Sala analizar la oportunidad procesal con que cuenta el fallador para pronunciarse sobre tal medio

extintivo del derecho. Conforme lo preceptúa en el artículo 180 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción extintiva será resuelta en la audiencia inicial, de tal suerte que, al tener dicho medio exceptivo la naturaleza mixta, en la medida que ataca o enerva la pretensión, se tramita como una excepción previa, pero tiene la fuerza jurídica para terminar el proceso en el evento de su prosperidad. Entonces, para que opere el fenómeno prescriptivo, en asuntos laborales, se requiere que transcurra el interregno preestablecido por la ley durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes para su interrupción. Así las cosas, al examinar el plenario se observa que el último contrato de prestación de servicios suscrito por el señor Mauricio Ariza Garzón con el Departamento Administrativo de Seguridad fue el No 018 del 26 de diciembre de 2008, el cual, tuvo un plazo de ejecución de 6 meses, por lo que venció el día 30 de junio de 200912. De igual manera, se observa que la reclamación elevada en vía administrativa tendiente a que la accionada se pronunciara respecto de la existencia de la relación laboral, fue presentada en fecha 23 de mayo de 2014, es decir, cuando ya había trascurrido en demasía los 3 años con que contaba el actor para acudir ante la administración a reclamar sus derechos prestacionales conforme lo estatuido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 196813 y 102 del Decreto 1848 de 196914, 12 Ver contrato que reposa a folio 85 al 90 del expediente. 13 «Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este

decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 14 Decreto 1848 de 1969, artículo 102. «Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a motivo por el cual, resultaba procedente que el a quo al hallar demostrada la aludida excepción y conforme los designios del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declarara en la audiencia inicial probado dicho medio exceptivo y en consecuencia, diera por terminado el proceso. Ahora bien, ahondando en mayores razones que permiten confirmar la decisión apelada, se tiene que al revisar la Sala cada una de las pretensiones de la demanda, no se observa que la parte actora haya invocado pretensión alguna referida a su derecho pensional en la medida que lo solicitado fue lo siguiente: «Declarar la nulidad del Oficio No 86031 de fecha tres (3) de junio de 2014, mediante la cual, se desconoce la existencia de una relación laboral, unos haberes, unas acreencias laborales, legales y reglamentarias entre el señor MAURICIO ARIZA GARZON y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en proceso de supresión. (…) A su vez, solicito se condene a la NACION - UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION, en representación de la extinta Departamento Administrativo

de Seguridad DAS, a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado así: aIndemnización por retiro sin justa causa. bBonificación por servicios prestados, cviáticos, dvacaciones, eprima de servicio, fprima de antigüedad, gprima de riesgo, hcesantías, iinterés a las cesantías, jdotación, kprima especial de clima, lreliquidación de salarios y prestaciones sociales con inclusión de los anteriores conceptos, mDevolución de saldos por concepto de seguridad social en salud y pensión cancelada por mi poderdante y que correspondía efectuar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como la retención efectuada a su salario y los respectivos intereses por haber sido asumidos por mi poderdante. nSubsidio de caja de compensación familiar. osanción moratorio y devolución de gastos de póliza…15» Es importante indicar que en la misma medida que fueron presentadas las pretensiones en sede judicial, fue invocada en la vía administrativa, tal como se partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 15 Ver folio 172 y 173 del expediente. obtiene de la documental que reposa a folios 9 al 17 del expediente.

Así las cosas, del examen que se hace a las pretensiones de la demanda, no se

observa que la parte actora haya formulado pretensión concreta referente al traslado o pago que debe realizar la accionada de la cuota parte o diferencia de valor de los aportes que le correspondería asumir de acuerdo al porcentaje establecido en la ley por concepto de aportes al sistema de seguridad social y específicamente, al respectivo fondo de pensiones en que se encontrara afiliado para la época de la relación contractual, ni tampoco invocó pretensión de reconocimiento de derecho pensional alguno o la incidencia que genere el proceder de la demandada respecto de su derecho pensional, sino que lo pretendido fue la devolución de las sumas de dinero que canceló por concepto de la cotización en salud y pensión, de tal suerte que, en estricto sentido, no habría una reclamación que verse sobre derechos imprescriptibles y de prestación periódica que amerite examinarlo solo en la etapa de sentencia y no en la audiencia inicial. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso, la cual fue adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada en fecha 5 de octubre de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por conducto de la secretaria de esta Sección, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: JORM/Lmr.

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